814-2013 01102013 Maynor Eliseo Sic Muhun
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 814-2013 01102013 Maynor Eliseo Sic Muhun
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
01/10/2013 – PENAL
814-2013
PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado MAYNOR ELISEO SIC MUHUN, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintisiete de junio de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por el delito de hurto agravado. DOCTRINA La aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena es una facultad reglada del juez, que lo autoriza a decretarla siempre que concurran los requisitos que se señalan en el artículo 72 del Código Penal. En el presente caso, no es factible otorgarle dicho beneficio al casacionista, ya que no probó que antes de la perpetración del delito, haya observado buena conducta y sido trabajador constante, exigencia contemplada en el numeral 3) del artículo en referencia. Además, por tratarse del delito de hurto existe prohibición legal para otorgarle la conmuta de la pena, por lo que la negación ha tenido fundamento legal suficiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado MAYNOR ELISEO SIC MUHUN, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintisiete de junio de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por el delito de hurto agravado.
I. ANTECEDENTES
Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintisiete de junio de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por el delito de hurto agravado.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: Maynor Eliseo Sic Muhun, el dieciocho de septiembre de dos mil doce, a las nueve horas con quince minutos
aproximadamente, cerca del puente, de la calle principal de ingreso al municipio de Olintepeque, departamento de Quetzaltenango, tomó sin debida autorización de su propietario el vehículo tipo pick-up, color blanco, marca Toyota, modelo mil novecientos ochenta y ocho, con placas de circulación P novecientos cincuenta y dos FFL, registrado a nombre de la señora Hortensia Mercedes Oxlaj Mazariegos. Con una ganzúa de metal en forma de “T” logró arrancarlo y se lo llevó con rumboal municipio de San Carlos Sija de ese mismo departamento. Después de una persecución por agentes de la Policía Nacional Civil, fue aprehendido.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, constituido en Juez Unipersonal, el dieciséis de abril de dos trece, condenó al sindicado por el delito de hurto agravado y le impuso la pena de cuatro años de prisión inconmutables por la naturaleza del delito. Consideró que, con la prueba recibida legalmente quedó demostrado el hecho.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado impugnó la
sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció aplicación indebida del artículo 65 del Código Penal, por habérsele agravado la pena impuesta con la extensión e intensidad del daño causado a la víctima por la afectación emocional producto del delito y porque lo hurtado no fue de una bicicleta o motocicleta sino de un pick up; cuando la figura por sí sola lo subsume y no se acreditó dicho daño. Solicitó se le imponga la pena mínima y se le suspenda condicionalmente de conformidad con el artículo 72 del mismo código.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del veintisiete de junio de dos mil trece, acogió parcialmente el recurso de apelación planteado, e impuso al sindicado la pena de dos años de prisión inconmutables con fundamento en la literal 2 del artículo 51 del Código Penal que prescribe el carácter inconmutable del delito que se le condena al procesado.
Consideró que, la afectación emocional de la parte agraviada, señora Hortensia Oxlaj, a consecuencia del delito en el caso concreto, no quedó acreditado en juicio, por lo que la extensión e intensidad del daño causado a consecuencia del hecho delictivo, no encuentra fundamento serio en ninguna prueba idónea para determinar la afectación emocional que la autoridad impugnada consideró haber afectado a la agraviada antes nombrada, como tampoco se justifica la pena que
efectivamente impuso, por el hecho de que lo hurtado fue un vehículo y no una bicicleta o motocicleta para imponer una pena inferior a la que efectivamente impuso. Por lo que las razones dadas por el juez de sentencia que adujo motivarlo imponer la pena superior a la mínima, constituyen supuestos que la ley no regula, por tanto constituyen casos de analogía para la imposición de la sanción penal e individualiza la pena con base en una discrecionalidad.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado MAYNOR ELISEO SIC MUHUN, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 72 del Código Penal. Su reclamo es que, debió habérsele aplicado la suspensión condicional de la pena porquellena los requisitos establecidos en dicha norma y fue condenado a dos años de prisión inconmutables.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El uno de octubre de dos mil trece a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, compareció únicamente el procesado a reemplazar su participación por escrito, quién reiteró su petición.
CONSIDERANDO La suspensión condicional de la pena funciona en el sistema penal guatemalteco como un beneficio a favor del procesado, que permite que el Estado se abstenga o renuncie a ejecutar el cumplimiento de ésta en delitos considerados como menos graves, con la condición de que el beneficiado no vuelva a delinquir
durante un tiempo establecido, de lo contrario, deberá cumplir dicha pena más la del nuevo delito cometido. El artículo 72 del Código Penal establece que los tribunales podrán suspender condicionalmente la ejecución de la pena, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años: el procesado fue condenados a la pena de dos años de prisión; 2. que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso: según el sentenciante no se probaron antecedentes personales del acusado; 3. que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante: no quedó acreditado aspecto alguno en cuanto a este requisito; 4. que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir: no se acreditó que el acusado sea peligroso social. Este beneficio es una facultad que la ley confiere a los tribunales para que la otorguen, pero motivadamente, es decir que, para que sea concedido, el penado debe cumplir con los requisitos detallados en el artículo citado. El uso o invocación de dicha discrecionalidad debe ser siempre motivada, pues a mayor discrecionalidad, mayor obligación de fundamentación, la discrecionalidad no da libertad sin límites, pues, para decidir una cuestión se debe recurrir a normas de sensatez, lógica y justicia, no atender a estas circunstancias generaría un fallo arbitrario, dictado a capricho de quien juzga. En el presente caso, no se cumple con la exigencia contemplada en el numeral 3
sensatez, lógica y justicia, no atender a estas circunstancias generaría un fallo arbitrario, dictado a capricho de quien juzga. En el presente caso, no se cumple con la exigencia contemplada en el numeral 3 de la norma en análisis, es decir, “que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido trabajador constante”. Asimismo, el Código Penal establece en el artículo 51 que la conmutación de la pena no se otorgará: “(…) 2°. A los condenados por hurto y robo…”. Con esta base, el juez sentenciador negó la conmutabilidad y la sala lo confirmó. Además de carecer del requisito referido a la acreditación de ser trabajadorconstante, puede considerarse el artículo antes citado para decidir si se otorga o no la suspensión condicional de la pena. Hay que recordar que el artículo antes referido otorga en efecto una facultad discrecional, y que la negación ha tenido fundamento legal suficiente. En consecuencia, el recurso de casación planteado debe ser declarado improcedente y así se hará constar en el apartado correspondiente de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),
160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado MAYNOR ELISEO SIC MUHUN, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintisiete de junio de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.