814-2014 02022015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 814-2014 02022015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
02/02/2015 – PENAL
814-2014
Doctrina Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando, se alega omisión de resolución con relación al agravio referente a injusticia notoria, y el apelante se limitó a manifestar inconformidades probatorias y porqué no explicó las razones por las cuales se configuraría dicha violación y la Sala brinda una respuesta general en el marco del argumento apelativo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada el dos de julio de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso penal seguido en contra de Francisco Jesús Yac Yac por el delito de violencia contra la mujer. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público y el sindicado, su abogada defensora Miriam Catalina Roquel Chávez. No hay querellante adhesivo.
I. Antecedentes A) De los hechos acusados: “Por que (sic) usted Santos Jesus Yac Yac, el día siete de mayo del año dos mil doce, a eso de las dieciocho horas con cinco minutos aproximadamente, en el patio de la residencia de la agraviada ubicada en el Cantón Pamezabal, del municipio del Santa Lucía Utatlán, del departamento de
Sololá, agredió verbal y físicamente a la señora DOMINGA DESIDERIA TZEP XAMINEZ, ocasionándoles golpes en el cuerpo. Conducta antijurídica que encuadra en el tipo de violencia contra la mujer…” El tribunal no acreditó ningún hecho. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, el cuatro de septiembre de dos mil trece, absolvió al acusado Edwin Yac Yac del delito violencia contra la mujer. Para fundar su conclusión absolutoria solo otorgó valor probatorio a las pruebas de descargo y desvaloró: a) dictámenes periciales: a.i) el peritaje sicológico, pues consideró que no tiene certeza probatoria, ya que no precisa que el estado de ánimo de la paciente sea a consecuencia de algún sufrimiento que le produjo el acusado, a.i) dictamen medico forense, estimó, para no darle valor probatorio que este documento se contradice, pues lo relatado en el antecedente histórico del mismo, no coincide con sus conclusiones, puesto que en el antecedente histórico se refiere que el sindicado le dio una manada a la víctima, la haló del pelo y le dio una patada; y en las conclusiones del informe solo quedaron evidenciadas las lesiones en el antebrazo, que no podían producirse, si como lo testificó la ofendida, la halaba del pelo; b) declaración testimonial de la ofendida, quien declaró que su cuñado la haló del pelo, le dio una patada en la muñeca del lado derecho y en el estómago, respecto a esto estimó, que la declaración no se ajusta a los acontecimientos, porque en el debate se denotó su
que su cuñado la haló del pelo, le dio una patada en la muñeca del lado derecho y en el estómago, respecto a esto estimó, que la declaración no se ajusta a los acontecimientos, porque en el debate se denotó su interés en las resultas del proceso y que existen incongruencias, pues si el sindicado la haló del pelo no pudo producirle lesión alguna. Los testigos de cargo declararon que ella era quien le quería pegar al sindicado y que no existió ninguna afectación personal. c) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó la sentencia descrita por motivo de forma. Denunció la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la Republica y matizó la injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal (artículo 420, numeral 6) del Código Procesal Penal). Estimó que no obstante se hicieron las investigaciones y se verificó la existencia del delito no se condenó al sindicado. Puntualizó que los dictámenes sicológico y pericial fueron coincidentes con el relato de la víctima y que no era dable desvalorar la declaración de la víctima con base en la contradicciones en el relato, pues a las personas con bajo nivel educativo les es fácil incurrir en esas equivocaciones, y que, además, el relato se confirma con las declaraciones de descargo que confirman la presencia del sindicado en el lugar de los hechos y en una pelea con la víctima. Matizó que pretender generalizar sobre las reacciones de un testigo,
sin tomar en cuenta su individualidad, (al momento de valorar) constituye una injusticia notoria para los intereses de la sociedad guatemalteca.d) De la sentencia de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el dos de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso descrito. Estimó que la injusticia notoria sólo puede hacerse valer a favor del acusado y que en el caso, es lógico el fallo del juez, pues el testimonio de la víctima generó duda razonable a favor del sindicado, por lo que no era posible otorgar razón jurídica al apelante.
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia precitada. Invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal y denunció la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la Republica. Argumentó que en el recurso de apelación especial, no obstante lo puntual de los agravios, la Sala dejó de resolver sus reclamos, pues únicamente se limitó a indicar que el Ministerio Público no tiene derecho a interponer recursos de apelación por injusticia notoria, sólo realizó un rodeo sin resolver los puntos medulares expuestos y se limitó a citar párrafos de la sentencia de primer grado.
III. Día de la vista Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el trece de enero de dos mil quince, a las trece horas para la realización de la vista pública. El ente fiscal reiteró sus argumentos por medio de alegatos escritos. El sindicado solicitó que se declare sin lugar el presente recurso, en virtud de la Sala sí resolvió
horas para la realización de la vista pública. El ente fiscal reiteró sus argumentos por medio de alegatos escritos. El sindicado solicitó que se declare sin lugar el presente recurso, en virtud de la Sala sí resolvió conforme a derecho todos los puntos esenciales que en su momento le fueron planteados. Considerando -IPor la plenitud hermética del ordenamiento jurídico propia de los sistemas romano franceses, el sistema jurídico debe presentar soluciones a todos los conflictos o problemas jurídicos que acaezcan; y si bien es imposible que las normas jurídicas contengan disposiciones para resolver cualquier circunstancia, se considera que un ordenamiento es pleno cuando el juez está obligado a resolver todas las cuestiones planteadas por las partes dentro de su competencia. En ese sentido, el Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República (artículos: 3, 11, 13 y 389) imponen la obligación a los jueces de resolver las peticiones que han sido planteadas, las cuales deben fundamentarse adecuadamente. De conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala (artículos: 8 y 12) y en el Código Procesal Penal, (artículos: 16, 20 y 21), en el proceso penal, es derecho de las partes, formular las argumentaciones y pretensiones que consideren pertinentes a efecto de hacer valer su derecho de defensa y de garantizar el debido proceso. El derecho de argumentar y contra argumentar, es uno de los puntales básicos del sistema procesal acusatorio, pues en este, la decisión judicial, por regla general, es construida en torno a las alegaciones, razonamientos y pretensiones formuladas al juzgador, quien en uso de sus facultades intelectuales debe analizarlas en conjunto con las normas en que se fundan,
general, es construida en torno a las alegaciones, razonamientos y pretensiones formuladas al juzgador, quien en uso de sus facultades intelectuales debe analizarlas en conjunto con las normas en que se fundan, emitir juicios de valor y explicar su decisión de manera que sea posible reconstruir el camino lógico que siguió para fundar su conclusión. La delimitación de la fundamentación la establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, y constituye la base para la decisión y la motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran. No se demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales o sustanciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. -IIPara concluir respecto de la falta de resolución del agravio referente a la injusticia notoria, Cámara Penal coteja los argumentos expuestos por el casacionista en apelación especial, y verifica si la Sala les respondió o no de manera adecuada en el marco de la denuncia expresada por el recurrente. El apelante expresó, cuatro inconformidades con la valoración de la prueba consistentes en: a) desacuerdo con la forma como se valoró la declaración de la víctima, b) falta de concatenación de dicha declaración con el dictamen psicológico, c) falta de correlación de la declaración de la víctima con el dictamen médico
forense y d) falta de correlación del testimonio de la víctima con los testimonios de descargo, las cualesdeterminaron la conclusión absolutoria. El apelante concluyó que esas inconformidades determinaron la existencia de una injusticia notoria en contra de los intereses del Estado y de la víctima. La Sala expresó que la injusticia notoria sólo puede hacerse valer a favor del acusado y que en el caso, es lógico el fallo del juez, pues el testimonio de la víctima generó duda razonable a favor del sindicado por lo que no era posible otorgar razón jurídica al apelante. Cuando en un recurso de apelación especial, las partes formulan aserciones con pretensión de verdad, deben formular su tesis lógica que las explique, y que supere la abstracción y concrete una explicación del porqué consideran que existe un agravio, y que le permita a la Sala, sobre esa base, efectuar un análisis adecuado y darles respuesta. Cuando no existe concreción en los alegatos, no se puede exigir de la Sala una respuesta determinada o concreta sobre esos asuntos. En el caso objeto de estudio, como es evidente, el recurrente en apelación especial se limitó a señalar que existía en la conclusión absolutoria injusticia notoria, y al efecto señaló una serie de inconformidades en el proceso valorativo del a quo, sin embargo, no explicó o formuló tesis alguna que explicara concretamente las razones por las cuales consideró que esas supuestas falencias probatorias determinaron la existencia de injusticia notoria. Esas inconformidades aisladas, no son suficientes para demandar de la Sala un análisis pormenorizado del
porqué no se relacionaron las inconformidades probatorias con el motivo toral de apelación especial -la injusticia notoriaporque el reclamo exhibe incomprensión de lo que significa, que es un concepto que se relaciona con las sentencias arbitrarias o francamente absurdas, por ejemplo, cuando, careciendo de elementos de prueba se condena a un sindicado. La respuesta de Sala, ciertamente, es general, pero ésta respondió a la abstracción con la que fue formulado el argumento impugnativo toral del recurso, y ante los argumentos no estructurados de inconformidad con los elementos probatorios, el ad quem validó acertadamente los argumentos para negarle valor probatorio a los testigos de cargo y dictámenes que la Sala con buen juicio retoma. En consecuencia, por las razones expresadas, Cámara Penal determina que la sentencia del ad quem dio una respuesta adecuada en el marco argumentativo proporcionado por el recurrente por lo que no le asiste la razón al casacionista y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.
Leyes Aplicables Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
Por Tanto
a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el dos de julio de dos mil catorce por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.