814-2014 16112015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 814-2014 16112015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
16/11/2015 – PENAL
814-2014
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil quince.
- Se da cumplimiento a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha uno de octubre de dos mil quince, dictada dentro del expediente número dos mil doscientos cincuenta y uno - dos mil quince (2251-2015). II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada el dos de julio de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso penal seguido en contra de Santos Jesús Yac Yac, por el delito de violencia contra la mujer.
Intervienen en el recurso de casación, el Ministerio Público, el sindicado Santos Yac Yac y su abogada defensora Miriam Catalina Roquel Chávez.
I. Antecedentes A) De los hechos acusados: “Porque usted SANTOS JESÚS YAC YAC, el día siete de mayo del año dos mil doce, a eso de las dieciocho horas con cinco minutos aproximadamente, en el patio de la residencia de la agraviada ubicada en el Cantón Pamezabal, del municipio de Santa Lucía Utatlán, del departamento de Sololá, agredió verbal y físicamente a la señora DOMINGA DESIDERIA TZEP XAMINEZ, ocasionándole
golpes en el cuerpo (…)” El Tribunal no acreditó ningún hecho. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, el cuatro de septiembre de dos mil trece, absolvió al acusado Santos Jesús Yac Yac del delito violencia contra la mujer. Para fundar su conclusión absolutoria solo otorgó valor probatorio a las pruebas de descargo y desvaloró: a) dictámenes periciales: a.i) peritaje psicológico, pues consideró que no tenía certeza probatoria, ya que no precisó que el estado de ánimo de la paciente, sea a consecuencia de algún sufrimiento que le produjo el acusado; a.ii) dictamen médico forense, estimó que este documento se contradice, pues lo relatado en el antecedente histórico del mismo, no coincide con sus conclusiones, puesto que en el antecedente histórico se refiere que el sindicado le dio una manada a la víctima, la haló del pelo y le dio una patada; y en las conclusiones del informe solo quedaron evidenciadas las lesiones en el antebrazo, que no podían producirse, si como lo testificó la ofendida, la halaba del pelo. b) Declaración testimonial de la ofendida, quien declaró que su cuñado la haló del pelo, le dio una patada en la muñeca del lado derecho y en el estómago, respecto a esto estimó que la declaración no se ajustó a los acontecimientos, porque en el debate se denotó su interés en las resultas del proceso y existió
incongruencias, pues si el sindicado la haló del pelo, no pudo producirle lesión alguna. Los testigos de descargo declararon que ella era quien le quería pegar al sindicado y que no existió ninguna afectación personal. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó la sentencia descrita, por motivo de forma. Denunció la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala y matizó la injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal [artículo 420, numeral 6) del Código Procesal Penal]. Estimó que no obstante se hicieron las investigaciones y se verificó la existencia del delito, no se condenó al sindicado. Puntualizó que los dictámenes psicológico y pericial fueron coincidentes con la deposición de la víctima y que no era dable desvalorar la declaración de la agraviada con base en las contradicciones en el relato, pues a las personas con bajo nivel educativo les es fácil incurrir en esas equivocaciones, y que además, su dicho se confirmó con las declaraciones de descargo que confirman la presencia del sindicado en el lugar de los hechos y en una pelea con la víctima. Precisó que pretender generalizar sobre las reacciones de un testigo, sin tomar en cuenta su individualidad (al momento de valorar), constituye una injusticia notoria para los intereses de la sociedad guatemalteca.
D) De la sentencia de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el dos de julio de dos mil catorce, no acogió el recurso descrito. Estimó que la injusticia notoria sólo puede hacerse valer a favor del acusado y que en el presente caso, es lógico el fallo absolutorio deljuez, pues el testimonio de la víctima generó duda razonable a favor del sindicado, por lo que no era posible otorgar razón jurídica al apelante.
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia precitada. Invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal y denunció la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la Republica.
Argumentó que, no obstante lo puntual de los agravios expuestos en el recurso de apelación especial, la Sala de Apelaciones dejó de resolver sus reclamos, pues únicamente se limitó a indicar que el Ministerio Público no tenía derecho a interponer recurso de apelación por injusticia notoria, solo realizó un rodeo a través de citar párrafos enteros del fallo del a quo sin resolver los puntos medulares expuestos y se limitó a citar párrafos de la sentencia de primer grado.
III. Día de la vista Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el trece de enero de dos mil quince, a las trece horas para la realización de la vista pública. El ente fiscal reiteró sus argumentos por medio de alegatos
escritos. El sindicado solicitó que se declarara sin lugar el presente recurso, en virtud que la Sala de Apelaciones sí resolvió conforme a derecho todos los puntos esenciales que en su momento le fueron planteados.
IV. Primera sentencia de casación.
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fecha dos de febrero de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de casación planteado por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el dos de julio de dos mil catorce. Consideró que el recurrente en apelación especial, se limitó a señalar que existía injusticia notoria en la conclusión absolutoria, y para el efecto señaló una serie de inconformidades en el proceso valorativo del a quo, sin embargo, no explicó o formuló tesis alguna que explicara concretamente las razones por las cuales consideró que esas supuestas falencias probatorias determinaron la injusticia notoria. Esas inconformidades aisladas, no son suficientes para demandar de la Sala de Apelaciones un análisis pormenorizado del porqué no se relacionaron las inconformidades probatorias con el motivo toral de apelación especial –la injusticia notoriaporque el reclamo exhibe incomprensión de lo que significa, que es un concepto que se relaciona con las sentencias arbitrarias o francamente absurdas, por ejemplo cuando, careciendo de elementos de prueba se condena a un sindicado. En consecuencia, por las razones expresadas, Cámara Penal determinó que la sentencia del ad quem dio
una respuesta adecuada en el marco argumentativo proporcionado por el recurrente.
V. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad.
Con fecha uno de octubre de dos mil quince, la Corte de Constitucionalidad dictó sentencia en la acción constitucional de amparo, en el expediente dos mil doscientos cincuenta y uno – dos mil quince, y amparó al Ministerio Público. Consideró que la autoridad cuestionada no resolvió los puntos expresamente impugnados por el postulante, lo que conlleva a una falta de fundamentación en la sentencia que ahora se cuestiona, ya que de la transcripción realizada en el apartado procedente, se evidencia que no realizó el examen que corresponde con base en el motivo que fue invocado en aquel medio de impugnación; es decir que no contrastó debidamente si la Sala de la Corte de Apelaciones había dado respuesta fundadamente a cada uno de los argumentos que fueron expresados en el recurso de apelación especial, esto para determinar si era o no meritorio ordenar el reenvío para que se emitiera nueva sentencia. Concluyó en que el amparo solicitado era procedente, por lo que dejó sin efecto la sentencia que constituye el acto reclamado, ordenando emitir nueva decisión y resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por el Ministerio Público, … y, como consecuencia: a) restaura la situación jurídica afectada y deja sin efecto, en cuanto al postulante, la sentencia que constituye el acto reclamado. b) para los efectos positivos de este fallo,
la autoridad cuestionada deberá dictar nueva resolución congruente con lo aquí considerado;…” Considerando. -IEl agravio expuesto por el casacionista se enmarca en la omisión de resolución de puntos expresamente impugnados en apelacion especial, pues no obstante lo puntual de sus reclamos, la Sala de Apelaciones se limitó a indicar que el Ministerio Público no tenía derecho a invocar injusticia notoria.Por tal razón, corresponde realizar el análisis confrontativo entre el recurso de apelación y el fallo impugnado, con el objeto de establecer si en efecto existe o no la omisión de resolver los puntos alegados por el Ministerio Público en el medio impugnativo, lo que podría traducirse en falta de fundamentación. En el recurso de apelación especial, la denuncia consistió en la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala y la injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal [artículo 420, numeral 6) del Código Procesal Penal]. El entonces apelante estimó que, no obstante se hicieron las investigaciones y se verificó la existencia del delito, no se condenó al sindicado. Puntualizó que los dictámenes psicológico y pericial fueron coincidentes con el relato de la víctima y que no era dable desvalorizar la declaración de la víctima con base en las contradicciones en el relato, pues a las personas con bajo nivel educativo les es fácil incurrir en esas equivocaciones, y que, además, la deposición se confirmó con las declaraciones de descargo, que confirmaron la presencia del sindicado en el lugar de los
hechos y en una pelea con la víctima. Enfatizó que pretender generalizar sobre las reacciones de un testigo, sin tomar en cuenta su individualidad (al momento de valorar), constituye injusticia notoria para los intereses de la sociedad guatemalteca. Respecto a esas denuncias, la Sala de Apelaciones consideró que la injusticia notoria sólo puede hacerse valer a favor del acusado, y que es lógico el fallo del juez, pues el testimonio de la víctima generó duda razonable a favor del sindicado. De lo expuesto se deriva que, los argumentos del Tribunal de Apelación no legitiman la decisión asumida, y por ende, el fallo carece de fundamentación, toda vez que, no demuestran que se haya realizado el análisis conforme a los requerimientos del ente acusador, porque predomina un análisis general, frente a las puntuales denuncias del apelante. Cabe realizar la acotación respecto a la limitación regulada en el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas son inatacables, sí está sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento, y esa labor es la que debe realizar la Sala de Apelaciones, dado los reclamos del Ministerio Público. Por ello, se concluye que el razonamiento realizado por el Tribunal de Apelación es superficial frente a las concretas denuncias del apelante, las cuales se enfocan en falencias en el proceso de valoración de determinados medios de prueba, por lo que estimó que existe injusticia notoria debido a la forma en que fue
emitida la sentencia absolutoria. La Sala de Apelaciones, para responder no solo formalmente, sino que atendiendo a la sustancia del reclamo, tiene que examinar, si se incurrió o no en injusticia notoria, con la estricta observancia del principio de igualdad entre las partes procesales; asimismo establecer, si en efecto, concurrieron o no causales de omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, o simplemente se trata de discrepancias valorativas, en el caso que, según su análisis, acoja el recurso, debe resolver conforme al alcance jurídico de la injusticia notoria. Al no haber resuelto de esta manera, el ad quem faltó a su deber de fundamentación, vulnerando así el artículo 12 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que el Tribunal de Apelación dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados y sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. El acogimiento del recurso no prejuzga acerca de la procedencia o no de los reclamos vertidos en apelación especial, únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11,11 Bis, 16, 20, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal,
Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, por unanimidad, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. II) En consecuencia, anula la sentencia impugnada y se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para queemita nuevo fallo sin los vicios señalados. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.