815-2013 25072013 William Alberto Lopez Palma y Adib Zaid Marroquin Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 815-2013 25072013 William Alberto Lopez Palma y Adib Zaid Marroquin Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
25/07/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
815-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil trece.
I. Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por William Alberto López Palma y Adib Zaid Marroquín López, oficinista III y notificador, respectivamente del Centro de Servicio Auxiliares de la Administración de Justicia Penal; en contra de la resolución de fecha trece de junio de dos mil trece dictada por Presidencia
del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a los recurrentes es el siguiente: “a ustedes William Alberto López Palma, oficinista III y Abid Zaid Marroquín López, notificador III ambos laborantes en el Centro Administrativo de Gestión Penal incurrieron en falta en virtud que 1. En su lugar de trabajo y en horas laborales se ríen a carcajadas, bromean y pronuncian palabras soeces en voz alta, alterando el orden e impidiendo la concentración laboral de sus compañeros de trabajo y 2. Además agredieron de palabra a las hoy denunciantes usando lenguaje fuera de la moral por lo cual su conducta encuadra en lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y 40 del Reglamento General de la Ley de
Servicio Civil del Organismo Judicial”. (sic)
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, de la investigación de Auditoria Interna, dio valor probatorio a
lo manifestado por Blanca Estela Morales Salazar de Cárcamo, Evelyn Roxana Hernández Ochoa y María Cristina Camey; con lo cual se comprobó que los denunciados faltaron el respeto a las denunciantes, las cuales no fueron redargüidas de nulidad o falsedad. Así mismo, a las actas presentadas por la Supervisión General de Tribunales, también les otorgaron valor probatorio, las cuales obran del folio treinta y cinco al sesenta y cuatro del expediente. En cuanto a las pruebas de descargo, presentadas por los denunciados, no se analizaron por separado porque fueron del mismo tipo, consistentes en cartas de referencia que no tenían relación al hecho denunciado, declaración del testigo propuesto, que no se le dio valor probatorio, pues el tiempo que laboró en el lugar de trabajo de los denunciados es muy poco y por su trabajo no permanecía en las instalaciones. En cuanto a la conciliación, la Unidad decidió continuar con el procedimiento administrativo en base al artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Por lo que, la Unidad determinó que los denunciadosincumplieron lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, literales d), f) y h), y lo señalado en el artículo 40 del Reglamento General de la Ley del Organismo Judicial, calificando su conducta en falta grave denominada “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, sancionándolos conforme el artículo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; imponiéndoles una sanción de suspensión del ejercicio del cargo por cinco días sin goce de salario, a cada uno.
3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró que en cuanto al
Servicio Civil del Organismo Judicial; imponiéndoles una sanción de suspensión del ejercicio del cargo por cinco días sin goce de salario, a cada uno.
3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró que en cuanto al agravio señalado como literal a), es inconsistente, toda vez que se cumplió con el debido proceso, al observarse las etapas del proceso que establece la ley de la materia, respetándoles todas las garantías constitucionales en el trámite del procedimiento administrativo disciplinario, concediéndoles audiencia para aportar medios de prueba, siendo ellos insuficientes para justificar los hechos por los cuales fueron sancionados. Se estableció que incurrieron en falta grave denominada “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicta la Presidencia del Organismo Judicial”, lo que deviene establecer que la resolución impugnada no limita derecho constitucional. Así mismo, el artículo 69 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que la presencia de las partes a la audiencia es optativa, siendo obligatoria únicamente la de los denunciados, a quienes se les apercibió de continuar en rebeldía si dejasen de comparecer. Además, hizo referencia que dentro de los medios de prueba no fue aceptada el acta de conciliación, toda vez que con el artículo 87 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, no se cumplió con la presencia de las parte involucradas, siendo los ausentes la Supervisión General de Tribunales y la Unidad de Régimen Disciplinario, que forman parte del procedimiento administrativo disciplinario, según el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Respecto al agravio señalado como literal b) se estima insubsiste, toda vez que el momento procesal oportuno para señalar dicho agravio fue en la
según el artículo 51 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Respecto al agravio señalado como literal b) se estima insubsiste, toda vez que el momento procesal oportuno para señalar dicho agravio fue en la audiencia del veintidós de agosto de dos mil doce, llevada a cabo en la Unidad. Consta en acta, que en ningún momento los denunciados protestaron en dicha audiencia el señalamiento indicado, por el contrario, se ofrecieron como medios de prueba las actas de entrevista y en ningún momento las redarguyeron de nulidad, en consecuencia dicho agravio no tiene fundamento legal. Por lo antes relacionado, resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓNSe aprecian que las argumentaciones realizadas por los denunciados son idénticas, en tal sentido específicamente se extraerá en forma conjunta lo siguiente: Que como afiliados al Sindicato Solidaridad, Trabajo y Justicia de Trabajadores del Organismo Judicial, solicitaron auxilio de dicha organización a efecto de realizar una conciliación entre las partes involucradas en la denuncia, situación en la que todos estaban de acuerdo, con el fin de evitar un litigio. Presentaron el acta de dicha conciliación, con anterioridad a la audiencia señalada por la Unidad de Régimen Disciplinario, la que resolvió dar por recibido el memorial y la copia de la conciliación, y que deberían comparecer las partes a la audiencia señalada. Que la resolución impugnada violentó el derecho
constitucional de defensa y debido proceso, pues es incongruente que se indique que no se cumplió con lo establecido en el artículo 87 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo; en cuanto a la no presencia de las partes involucradas es claro el artículo mencionado en su párrafo segundo, en quienes son las partes involucradas. Que se presentó el acta notarial faccionada por el Asesor del Sindicato Solidaridad, Trabajo y Justicia de los Trabajadores del Organismo Judicial, Pedro Pablo Girón, a la Unidad dándole el conocimiento respectivo, por lo que debió resolver conforme a derecho y al principio del debido proceso; pues en otras ocasiones se le ha dado valor probatorio. Por lo que, solicitan se le conceda el valor objetivo y legal al acta de conciliación, se declare sin lugar las suspensiones impuestas, con lugar los recursos de apelación y se archiven las actuaciones.
CONSIDERANDO I
Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II
Se estudian las argumentaciones realizadas por los recurrentes y las actuaciones del procedimiento disciplinario, de lo cual se considera: El artículo 87 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial (S.T.O.J.), preceptúa en el primer párrafo que el Organismo, a través de sus
funcionarios, y el Sindicato tratarán de resolver conciliatoriamente las controversias que surjan con motivo del desempeño de las labores; con lo anterior se aprecia con claridad que en cualquier conciliación debe intervenir el Organismo Judicial por medio de sus funcionarios, debiéndose entender como Organismo alOrganismo Judicial, según lo establecido en el artículo 2 de dicho Pacto. En el segundo párrafo del artículo mencionado preceptúa que cuando las partes acuerden la conciliación lo harán constar en acta respectiva y copia de ésta se remitirá a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, para que surta sus efecto correspondientes; de lo anterior se advierte la forma para dejar constancia de los hechos relacionados en la conciliación y como puede surtir efectos, en ningún momento menciona qué partes deben intervenir en el acto, pues ya quedó determinado en el primer párrafo. Aunado a ello, el artículo 1 del Pacto mencionado, señala que el propósito general del pacto es regular, armonizar y desarrollar las relaciones y los intereses mutuos de los trabajadores y el Organismo Judicial, por lo que en toda actuación es necesaria la intervención de ambas partes. En virtud de lo antes relacionado, la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial, se encuentra ajustada conforme a derecho y no se advierte violación al derecho de defensa y debido proceso. En consecuencia, Cámara Penal encuentra procedente confirmar la resolución de fecha trece de junio de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial, toda vez que no se advierten los agravios mencionados por los interponentes.
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República
Judicial, toda vez que no se advierten los agravios mencionados por los interponentes.
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 38 literales d), f) y h), 54, 55, 57 literal e), 58, 59 literal b), 63, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 40 del Reglamento General de la Ley del Organismo Judicial; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 87 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial
(S.T.O.J.).
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha trece de junio de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. –César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.