815-2014 15012015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 815-2014 15012015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
15/01/2015 – PENAL
815-2014
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: es conforme a la ley la decisión del ad quem de confirmar la calificación del hecho criminal en el delito de homicidio en estado de emoción violenta, cuando de la base fáctica se ha determinado que el sindicado disparó el arma durante un forcejeo, como consecuencia de haber sido herido en el brazo por disparo de una escopeta que le hizo el fallecido, lo que provocó que en el altercado se fugara un disparo que impacto en la cabeza de la víctima, ocasionándole la muerte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de enero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones Silvia Patricia López Carcamo, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra Rolando Antonio Galicia Chocoj por el delito de homicidio en estado de emoción violenta. La defensa del procesado está a cargo del abogado Jairo Cristóbal Muñoz Arrivillaga.
I. ANTECEDENTES
A) HECHO ACREDITADO.
Rolando Antonio Galicia Chocoj, el cuatro de julio de dos mil diez, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos en una casa de la finca Creek Camelias, ubicada en la aldea las Brisas del Golfete del municipio de Livingston departamento de Izabal, dio muerte al señor Juan Antonio Ramos Arroyo con disparo
de arma de fuego.
B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Izabal, en la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil trece, condenó a Rolando Antonio Galicia Chocoj por el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, por considerar que los hechos acreditados reunieron los presupuestos necesarios para darle esta calificación jurídica, en virtud de haberse aportado prueba suficiente que demuestran la participación del señor Rolando Antonio Galicia Chocoj al haber realizado actos propios del ilícito por el que se le condenó. No obstante el Ministerio Público acusó por el delito de asesinato y/o alternativamente por el delito de homicidio, manifestó en la audiencia de debate estar de acuerdo con la tipificación del hecho en el delito de homicidio en estado de emoción violenta y solicitó la pena de cinco años de prisión, sin embargo el a quo estimó que por la gravedad del hecho le correspondía la pena de siete años de prisión inconmutables,
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El procesado y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación especial, ambos por motivo de fondo. El sindicado planteó el primer motivo por inobservancia del artículo 26 del Código Penal, argumentó que en el ilícito por el cual fue condenado se pudo comprobar que existieron circunstancias atenuantes tales como: preterintencionalidad, presentación a la autoridad, confesión espontánea, provocación o amenaza,
circunstancias que el a quo no tomó en cuenta para condenarlo, ya que al aplicarlas al caso concreto necesariamente debe de modificarse la responsabilidad penal en el sentido de que la pena a imponer debe ser de dos años de prisión y no de siete años con carácter inconmutable, además manifestó que actuó en defensa propia y la de sus compañeros. Segundo motivo manifestó que existió inobservancia del artículo 124 y errónea aplicación del artículo 65, ambos del Código Penal, al haberlo condenado a siete años de prisión inconmutables, pues durante el proceso quedó probado que no tiene conducta pre delictual, ni es peligroso social, no tiene antecedentes penales, es reo primario y concurren todas las cualidades y cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 72 del Código Penal, por lo que debió otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Yerra el tribunal sentenciador al argumentar que tomó en cuenta la gravedad del hecho sucedido para imponer siete años de prisión, y que por esa circunstancia no le impone la pena mínima en virtud de que fue acusado por el delito de homicidio, sin embargo, condenado por el delito dehomicidio en estado de emoción violenta, debiendo tomar en cuenta que este delito no se comete en forma dolosa y premeditada. Recurso de apelación especial presentado por el Ministerio Público. Único submotivo de fondo. Inobservancia del artículo 123 del Código Penal. Expuso que está de acuerdo con el Tribunal Sentenciador en relación a que quedo probada la muerte del señor Juan Antonio Ramos Arroyo. En cuanto a la participación del acusado, estimó que hubo dominio funcional del hecho en la muerte de la víctima, ya que de conformidad con los hechos acreditados, se deriva que en ningún momento se establecen condiciones o circunstancias
acusado, estimó que hubo dominio funcional del hecho en la muerte de la víctima, ya que de conformidad con los hechos acreditados, se deriva que en ningún momento se establecen condiciones o circunstancias que logren el convencimiento que se trató de un homicidio cometido en estado de emoción violenta, por el contrario se determinó que hubo intencionalidad de matar, siendo inadecuado utilizar el argumento de haber provocado el deceso con el tipo de estado emocional mencionado, en virtud de que a la víctima la estaban esperando detrás de un matorral, el acusado con dos personas más, con la intención de obligarlo a firmar unos documentos pero como éste se negó el sindicado le disparó comprobándose que hubo dolo e intención de matarlo. Agrega que se inobservó el artículo 123 toda vez que no se tomó en cuenta que la participación del acusado fuere tan necesaria como para cometer el ilícito penal de homicidio simple, por lo que solicitó que el recurso planteado sea declarado con lugar y condenar al sindicado por el delito de homicidio simple y no por homicidio cometido en estado de emoción violenta, imponiéndole como mínimo la pena de quince años de prisión inconmutable. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APECACIÓN ESPECIAL La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de junio de dos mil catorce resolvió lo siguiente: Recurso de apelación especial interpuesto por el sindicado Rolando Antonio Galicia Chocoj: primer sub motivo consideró que el Tribunal Sentenciador inobservó el artículo 124 del
Código Penal en virtud que no cumplió con fundamentar en forma clara la sentencia en cuanto a fijarla dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito; ya que los razonamientos son ambiguos y adolecen de logicidad, calidad y precisión en relación a la pena impuesta de siete años de prisión, pues no tomó en cuenta que no existió peligrosidad por parte del procesado, no tiene antecedentes penales y no se pudo establecer el móvil del delito; no tiene antecedentes personales, además existen atenuantes que da lugar a modificar la responsabilidad del acusado, por lo que la pena impuesta no guarda proporción con la infracción y con el grado de culpabilidad del acusado. Por ello consideró que la pena impuesta debe ajustarse a los parámetros establecidos en la norma señalada como inobservada, y aplicando lo que establece el artículo 433 del Código Procesal Penal, es procedente modificar la pena impuesta al sindicado a cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, por constar en autos la precaria situación económica del sindicado. Segundo submotivo: Consideró que la pretensión del recurrente no puede ser acogida en virtud que determinó que la pena que correspondía imponer es la anteriormente consignada, la cual no admite suspensión, únicamente la conmuta, por lo que este motivo se declaró sin lugar. Recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público. Único submotivo de fondo: éste contradice lo solicitado por el agente fiscal que estuvo presente en la audiencia del debate quien al emitir sus
conclusiones manifestó lo siguiente:…” Como consecuencia acepta él que estuvo en el lugar del hecho y que forcejeó con el hoy fallecido y dijo que se le fue el tiro entonces llega ese momento de ser y que efectivamente es la posta encontrada de una escopeta, entonces como consecuencia el Ministerio Público sostiene que al momento de dictar sentencia tenía esta sea por el delito o el hecho de la muerte violenta de JUAN ANTONIO RAMOS ARROYO, pero con la modificación del hecho acreditado que es el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, porque realmente fue una circunstancia que una discusión que hubo en ese momento según se manifiesta a través del video que se probó en esta sala de debates y se solicita que al momento de imponer la pena pues, esta sea de carácter condenatorio se le imponga al procesado la pena de prisión de cinco años de prisión en base al artículo 388 del Código Penal Gracias honorable Juez… .” Por lo que el Ministerio Público contradice lo solicitado por el agente fiscal que estuvo presente en la audiencia en la que indicó que el juez sentenciador, de conformidad con la ley y la prueba aportada, le diera una calificación distinta a la figura tipo en la cual encajan los hechos de la acusación que oportunamente se formuló, cuando manifiesta que los hechos acreditados que se derivan en ningún momento establecen condiciones que logren el convencimiento que se trató de un homicidio cometido en estado de emoción violenta, pues se determinó que hubo intencionalidad de matar. Por lo que deviene improcedente el recurso planteado.
II. RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el
improcedente el recurso planteado.
II. RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurre en error de derecho en su tipificación”, y denuncia como vulnerados los artículos 123 y 124 del Código Penal.
Argumentó falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal puesto que el hecho delictivo fue consecuencia de una acción normalmente idónea para causarle la muerte a la víctima, ya que el hecho de disparar con arma de fuego que produjo el deceso de la víctima demuestra el dolo de matar por parte del acusado en virtud de haber sido provocada en una parte vital del cuerpo como lo es la cabeza, causándole hemorragia en el cerebro y cerebelo y alguien que comete homicidio en estado de emoción violenta no dispara en esa parte sino es para darle muerte. Por lo que la Sala faltó a la aplicación del artículo 123 del Código Penal y en indebida aplicación del artículo 124 del mismo cuerpo legal, incurriendo en errónea calificación del hecho al no tomar en cuenta que se trató de un homicidio por lo que pretende que case la sentencia y se emita un fallo condenatorio por el delito de homicidio.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Se señaló para la vista pública el día quince de enero de dos mil quince a las doce horas, audiencia en la que el sindicado Rolando Antonio Galicia Chocoj, con auxilio de su abogado defensor Jairo Cristóbal Muñoz Arrivillaga, y el Ministerio Público, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos.
CONSIDERANDO
I
Arrivillaga, y el Ministerio Público, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos.
CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La función del tribunal que conoce del recurso se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.
II El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo denunciando error en la calificación del hecho criminal y denunció la falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal, en virtud de que quedó plenamente probado y acreditado en autos la conducta delictiva del señor Rolando Antonio Galicia Chocoj, al dar muerte a su víctima con arma de fuego, siendo el hecho delictivo consecuencia de una acción normalmente idónea para causar el resultado producido, demostrando el dolo de matar, ya que la herida que provocó el procesado a la víctima fue en la parte vital del cuerpo, como es la cabeza, teniendo la intensión de causarle la muerte, sin mediar un estado de emoción violenta. La sala al resolver, manifestó que en la audiencia del debate oral y público el Ministerio público aceptó que la conducta del sindicado encuadraba en el ilícito de homicidio en estado de emoción violenta, por lo que solicitó al juez se cambiara la denominación del delito y se le impusiera la pena de cinco años de prisión. Por
ello el Ministerio Público contradice lo solicitado por el agente fiscal que estuvo presente en la audiencia referida, en consecuencia declaró improcedente el recurso planteado. III Al examinar la argumentación sustentada por el casacionista, Cámara Penal considera que la sala confirmó correctamente el encuadramiento del hecho en el delito de homicidio en estado de emoción violenta, en virtud de que se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 124 del Código Penal, ya que tuvo un enfrentamiento con la víctima, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta y le acertó un disparo en el brazo, por lo que asustado por la situación luchó con el agraviado y en ese momento se escapó un disparo que impactó en la cabeza en el lado frontal izquierdo al señor Juan Antonio Ramos Arroyo ocasionándole la muerte. Por lo considerado la conducta del sindicado se encuadra jurídicamente en el artículo 124 del Código Penal, razón por la que no existe indebida aplicación de la norma. Con base en lo antes considerado, el artículo 123 no encuadra dentro de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, ya que se demostró que no existió dolo e intención de matar mucho menos agravantes en la conducta del acusado, toda vez que el ilícito se realizó por circunstancias ajenas a la voluntad del mismo, lo que se comprobó con las pruebas aportadas dentro del proceso que dieron como resultado la tipificación del homicidio en estado de emoción violenta.
Por lo anteriormente considerado, se estima que debe declararse improcedente el recurso interpuesto.DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 74, 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89. Ambos del Congreso de la República.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones Silvia Patricia López Carcamo, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.