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815-2023 10012024 Regesa Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
815-2023 10012024 Regesa Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

10/01/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

815-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de enero del año dos mil veinticuatro.

I. Se reconoce la calidad con la que actúa el presentado, con base a los documentos que acompaña. II. Se toma nota de la dirección y procuración profesional propuesta por el interponente, así como el casillero electrónico señalado para recibir notificaciones. III. Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado por la entidad REGESA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el día veintidós de junio del año dos mil veintidós.

CONSIDERANDO El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos que prima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código antes citado correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia. De la revisión del memorial contentivo del presente recurso y de las constancias procesales, esta Cámara establece que de conformidad con lo regulado en el

artículo 61 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a: «… La petición en términos precisos…», ya que dentro del memorial de interposición el recurrente en las peticiones, solicita: «… se declare la casación por motivo de forma conforme el numeral 3 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil ante la omisión de una de las notificaciones que han de hacerse personalmente, que devino en el auto de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que declaro de oficio la caducidad de instancia. (sic)…», petición que resulta imprecisa, en cuanto al motivo de forma de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, que indica: «… casará la resolución y anulará lo actuado desde que se cometió la falta y remitirá los autos a donde corresponda para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley, imputando las costas y reposición de los autos al juez o tribunal…» (el subrayado es propio), situación que imposibilita a esta Cámara resolver de conformidad con la ley y con lo solicitado. Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha establecido: «… Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte comparte el criterio sustentado por la autoridad denunciada, al rechazar de plano la casación intentada, debido a que, si bien el acceso debido a los recursos implica una forma de ejercicio del derecho de defensa, también lo

es que estos deben promoverse en la forma prevista por la legislación, pues los requisitos establecidos en la normativa específica para su procedencia constituyen condiciones que los sujetos procesales deben cumplir. En tal virtud, el rechazo in límine de un recurso formal y técnico, como lo es la casación, fuerealizado dentro del marco de la potestad legal de juzgar que tiene la autoridad impugnada, pues el postulante no cumplió con hacer la relación de los hechos a que se refiere la petición, circunstancia que es exigida por el artículo 61, numeral 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, incumpliendo con los requisitos imprescindibles contenidos en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia, establecidos en el artículo 61 del código relacionado. De manera que la decisión objetada fue dictada por la autoridad cuestionada en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 628 del Código ibídem, el cual la habilita para rechazar, sin más trámite, el medio extraordinario de impugnación que no se encuentre arreglado a la ley. Por ello, la actuación de la autoridad impugnada ha sido carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno…». Criterio sostenido en sentencias del nueve de octubre de dos mil dieciocho, veintidós de julio de dos mil veinte y dieciséis de marzo de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes mil novecientos catorce guion dos mil

dieciocho, siete mil veintinueve guion dos mil diecinueve, y siete mil nueve guion dos mil veintiuno (1914-2018, 7029-2019, 7009-2021) respectivamente. En ese sentido, la deficiencia evidenciada constituye requisito legal que a esta Cámara no le es permitido subsanar de oficio, por lo que resulta inminente el rechazo del presente recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621, 626 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 16, 57, 74, 77 y 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. RECHAZA DE PLANO el recurso de casación interpuesto por la entidad REGESA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por no estar arreglado a la ley. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel duarte barrera, Magistrado Vocal décimo, Presidente de la Cámara Civil de la corte suprema de justicia; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la corte suprema de justicia.

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