816-2016 05122016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 816-2016 05122016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
05/12/2016 – PENAL
816-2016
DOCTRINA Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de resolver los alegatos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la resolución dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra el procesado Hugo René Paz Ruano por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACUSADO. Hugo René Paz Ruano el tres de agosto de dos mil trece, a las ocho y treinta de la noche, cuando su esposa se encontraba en su residencia ubicada en cantón “El Palmar II”, callejón Lima, municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla, en compañía de su hija de cuatro años de edad de nombre Sandra Karina Paz Ramos, llegó en estado de ebriedad y sin motivo alguno empezó a insultarla
diciéndole: “porque mejor no se va con sus caseros”, “váyase con ellos”, “váyase de la casa a ver si ellos la mantienen”, luego la empezó a agredir con puñetazos en el rostro dejándole moretones visibles y varias heridas en diferentes partes del cuerpo, la tomó del cabello llevándola fuera de la casa, cerró la puerta de acceso para que ella no ingresara a la misma, por lo que su conviviente lo denunció. Cuando los elementos de la Policía Nacional Civil acompañaron a su conviviente a su casa para darle cumplimiento a las medidas de seguridad emitidas por el juzgado respectivo, el procesado empezó nuevamente a insultarla e intentó agredirla, por lo que fue aprehendido.
B. HECHO ACREDITADO. No quedó acreditado el hecho sometido a juicio.
C. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Escuintla, en resolución del nueve de noviembre de dos mil quince, absolvió al procesado. Consideró: del análisis de la prueba diligenciada en el debate no se acreditaron los hechos que fueron sometidos a juicio, toda vez que, en la pericia del médico Oscar Orlando Arias Mayorga, consta que se practicó el reconocimiento médico legal a la señora Brenda Karina Ramos Hernández, nombre que fue corregido según rectificación del dictamen relacionado, el tres de agosto de dos mil trece a las cero tres horas con quince minutos, hora que no se relacionó ni es congruente
con la hora que se estableció en la acusación, ya que la ahora en que fue evaluada dicha señora, el hecho atribuido al acusado aún no había ocurrido. Acreditar tal extremo, se violaría el principio de correlación o congruencia regulado el artículo 388 del Código Procesal Penal, careciendo de fuerza probatoria, toda vez que el perito basó su declaración en el referido dictamen. Si bien se acreditaron dos lesiones, el perito refirió que en base a la historia de la evaluada señora Brenda Karina Ramos Hernández, el hecho había ocurrido el dos de agosto de dos mil trece, lo cual no es congruente con la acusación. En la plataforma fáctica el ente acusador no estableció sobre quién recayó la acción, es decir quién es el sujeto pasivo. El Ministerio Público en su acusación no identificó a la víctima, únicamente hizo relación que el acusado insultó a su esposa, en otra parte de la acusación estableció que su conviviente decidió ir a la estación de la Policía Nacional Civil, se indicó también que agentes de dicha institución acompañaron a la conviviente del acusado, sin indicar quien es la conviviente, lo que limitó a la juzgadora dar por acreditado que la agraviada o víctima es la señora Brenda Karina Ramos Hernández, toda vez que el ente acusador no mencionó el nombre de la esposa o conviviente del acusado, extremos que no se corroboraron con ninguna prueba. No se pudo acreditar que el
acusado llegó en estado de ebriedad porque no hay ninguna prueba científica que corrobore éste extremo, ya que el agente de la Policía Nacional Civil indicó que había observado que el señor no se encontraba en un estado normal, indicó que posiblemente estaba bajo efectos de licor o de alguna droga. Aunado a lo anterior,el verbo rector del delito de violencia contra la mujer es ejercer, el Ministerio Público utilizó los verbos rectores insultar y agredir, que no corresponden al tipo penal por el cual fue acusado el procesado. Tampoco se acreditó que la señora Brenda Karina Ramos Hernández, tuviese medidas de seguridad decretadas a su favor. Concluyó en que, el estado natural de inocencia del cual se encuentra revestido el acusado, no fue destruido eficazmente por lo tanto en imperio de la ley, la justicia y la imparcialidad, no se puede vulnerar su derecho de libertad ni de inocencia, consagrado en nuestra Constitución Política. Con los razonamientos expuestos, no se dan las condiciones señaladas en el artículo 10 del Código Penal, al no haberse demostrado con ninguna de las pruebas generadas por el ente acusador la existencia del ilícito penal, consecuentemente tampoco la responsabilidad del acusado, para ello es necesario que exista el nexo causal entre la conducta y el resultado obtenido. Asimismo, en el intelecto de la juzgadora se produjo la duda razonable sobre la participación del procesado, derivado de la falta de prueba suficiente que acreditaran los
hechos acusados, por lo que de conformidad con el principio in dubio pro reo, declaró la absolución del acusado en el delito de violencia contra la mujer.
D. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció: a) la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada, concretamente la lógica, la derivación en los principios de razón suficiente y no contradicción al valorar la declaración de la víctima, la prueba pericial, testimonial y documental aportados al juicio. El Tribunal Sentenciador debió tomar en cuenta que la agraviada asistió al debate oral y público –victimización-, reconoció al acusado como agresor –prueba directa-, pero lo exculpó. Concluyó en que, se encuentran inmersas las relaciones desiguales de poder, -aceptación, tolerancia o resignación de ser víctima de violencia, toda vez que el acusado utilizó su fuerza corporal directa y además lesionó por medio de puñetazos y situaciones estresantes a la víctima, acción sustentada por la declaración del perito y el informe de Atención a la Víctima que acreditaron las lesiones físicas, el daño psicológico y el estrés post traumático sufrido por la víctima, por lo que existió razón suficiente para emitir una sentencia de condena. Solicitó el reenvío de la causa a efecto se repita el debate con nuevos jueces.
E. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla en resolución del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró: el fallo impugnado sí expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica razonada denunciados, tal como lo consignó el a quo, en el apartado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A ABSOLVER”, al estudiar y analizar la prueba producida en el debate al votar en cada una de las cuestiones y decidir su fallo conforme a las reglas de la sana crítica razonada, lo cual expresó en forma categórica y precisa no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en el Código Procesal Penal, no existiendo de esa forma vicio in procedendo como lo refiere el apelante. La valoración probatoria es un acto que única y legalmente le está atribuido al tribunal de primera instancia, según el principio de intangibilidad de la prueba y en todo el caso la expresión de los fundamentos lógicos y de la experiencia los cuales tuvo en cuenta el a quo al momento que valoró la prueba, es una actividad del intelecto que únicamente el tribunal sentenciador puede proporcionar por haber sido precisamente quien llevó a cabo la estimación probatoria. Por lo anterior, infirió que la sentencia impugnada fue legalmente motivada de conformidad con la ley y se observaron las reglas de la sana crítica razonada en los principios o reglas que le son inherentes, ya que el tribunal de sentencia utilizó
debidamente tal método de valoración, pues conforme a los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia, el tribunal sentenciador llegó a la conclusión de que las pruebas aportadas por el ente acusador no fueron eficaces para destruir la presunción de inocencia y que demuestren la culpabilidad del acusado, lo cual no dio lugar a llegar al grado de certeza jurídica positiva en la responsabilidad penal, produciendo duda razonable sobre la participación del mismo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada, especialmente el principio de razón suficiente, la regla de la derivación y el principio de no contradicción al valorar: a) el peritaje del médicoforense Oscar Orlando Arias Mayorga, el cual concluyó con las lesiones sufridas por la víctima; b) peritaje psicológico de Fernando Luis Arriola Lobos, quién concluyó con el daño psicológico sufrido por la víctima; c)
declaración de la víctima Brenda Karina Ramos Hernández, quien reconoció a su agresor y manifestó el tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho; d) declaración del agente captor Inmer Neptalí Fuentes y Fuentes, quien narró tiempo, modo y lugar del hecho; e) pericia psicóloga, que acreditaron las lesiones y el daño psicológico ocasionado por el acusado; f) certificaciones de nacimiento de la víctima, el acusado y su hija, lo que acreditó las relaciones de poder ejercidas por el acusado en contra de la víctima. Concluyó en que, el ad quem solo realizó una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el tribunal sentenciador, solicitó el reenvío de los autos para que la Sala recurrida emita una nueva resolución sin los vicios apuntados.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del
recurso de apelación especial. En consecuencia, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por los procesados en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados 5814-2014, 5893-2014, 5896-2014, 5900-2014; en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes 1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012 respectivamente). II El agravio del Ministerio Público es que al confirmar el fallo del a quo, la Sala de Apelaciones fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación especial, en el que señaló la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal,
por la violación a las reglas de la sana crítica razonada, especialmente el principio de razón suficiente, la regla de la derivación y el principio de no contradicción al valorar el peritaje del médico forense Oscar Orlando Arias Mayorga, el peritaje psicológico de Fernando Luis Arriola Lobos, la declaración de la víctima Brenda Karina Ramos Hernández, la declaración del agente captor Inmer Neptalí Fuentes y Fuentes, la pericia psicóloga, las certificaciones de nacimiento de la víctima, el acusado y su hija. En consecuencia, se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado. Respecto de dichos agravios se advierte que no le asiste la razón jurídica, por cuanto que, la Sala de Apelaciones explicó que el a quo cumplió con suministrar las razones que justificaron su decisión. Refirió el ad quem que, el fallo impugnado sí expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica razonada denunciados, tal como lo consignó el a quo en el apartado “de los razonamientos que inducen a absolver”, lo cual expresó en forma categórica y precisa no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en el Código Procesal Penal, puesto que la valoración probatoria es un acto que única y legalmente le está atribuido al tribunal de primera instancia, según el principio de intangibilidad de la prueba, que es una actividad del intelecto que únicamente el tribunal sentenciador puede
proporcionar por haber sido precisamente quien llevó a cabo la estimación probatoria. Concluyó en que, la sentencia impugnada fue legalmente motivada de conformidad con la ley y se observaron las reglas de la sana crítica razonada en los principios o reglas que le son inherentes, ya que el tribunal de sentencia utilizó debidamente tal método de valoración, pues conforme a los elementos de la lógica, la psicología y laexperiencia, el tribunal sentenciador llegó a la conclusión de que las pruebas aportadas por el ente acusador no fueron eficaces para destruir la presunción de inocencia y que demuestren la culpabilidad del acusado, lo cual no dio lugar a llegar al grado de certeza jurídica positiva en la responsabilidad penal, produciendo duda razonable sobre la participación del mismo. Cámara Penal es del criterio que la Sala sí resolvió el agravio que le fue planteado. La sentencia recurrida se ubica en el mismo nivel de generalidad con que le fue expuesto el reclamo, ya que el planteamiento fue desarrollado en un nivel de abstracción, en el que únicamente expuso inconformidades con la decisión, pues al referirse a la valoración otorgada a la prueba relacionada, no cuestiona en qué consiste el defecto en la aplicación del método valorativo, que es en todo caso el que está sujeto a control por parte del tribunal de alzada. En consecuencia, la Sala recurrida sí atendió los reclamos planteados, toda vez que su respuesta fue exhaustiva en relación a lo denunciado. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por el procesado
(numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO
PÚBLICO, contra la resolución dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla el dieciocho de abril de dos mil dieciséis. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.