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817-2016 26102016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
817-2016 26102016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

26/10/2016 – PENAL

817-2016

DOCTRINA Es procedente el motivo de fondo cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve conforme a derecho; encuadrando tres hechos acreditados en solo un tipo penal. En el presente caso, no pueden encuadrarse los tres hechos acreditados en el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación física de forma continuada, porque la integridad fisca es un derecho personalísimo y tiene una protección especial y además porque el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado el lugar, forma y modo de tres tipos penales, por lo que deben encuadrarse en tres tipos penales de violencia contra la mujer en concurso real de delitos regulado en artículo 7 de la ley de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y el artículo 69 del Código Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Juan Florencio Ambrosio Hernández, contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido contra Reynaldo Mardoqueo de León Rodríguez, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en concurso real de delitos. Interviene en el proceso el sindicado relacionado, quien actúa con el auxilio de su

abogado defensor Carlos Hugo Quevedo Flores. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: «Porque usted, REYNALDO MARDOQUEO DE LEÓN RODRÍGUEZ, el día diez de julio del año dos mil catorce, a las diecisiete horas en punto aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia ubicada en Urbanización El Triunfo, Municipio de Ayutla, Departamento de San Marcos, en compañía de su conviviente de nombre Katy Marina Martinez y Martinez, le reclamó a dicha persona, que no debía tocar sus cosas, en virtud que momentos antes había contestado una llamada telefónica que había ingresado a su teléfono celular, por lo que usted la empujó contra un ropero que se encontraba en su habitación, y posteriormente la comenzó a golpear con un cincho, dándole golpes con el mismo en la espalda y en los brazos, por lo que la señora Katy Marina Martinez y Martinez, intentó huir del lugar, dándole usted alcance en el patio de dicha residencia, donde tomó una escoba que había en el lugar, y con el palo de la misma, le pego en la mano izquierda, ocasionándole lesiones que ameritaron tratamiento médico por Diez días, tiempo durante el cual no pudo realizar sus labores diarias. Asimismo el día veintiuno de septiembre del año dos mil catorce, a las catorce horas en punto aproximadamente, cuando se encontraban su residencia ubicada en Urbanización El Triunfo, Municipio de Ayutla, Departamento de San Marcos, en compañía de su

conviviente de nombre Katy Marina Martinez y Martinez, comenzó a discutir con dicha persona, indicándole que debía irse de la casa donde vivían, tomándola el pie derecho, el cual se lo dobló hasta causarle daño, causándole lesiones que ameritaron tratamiento médico por Quince días, tiempo durante el cual no pudo realizar sus labores diarias. Asimismo el día treinta y uno de enero del año dos mil quince, a las diecisiete horas en punto aproximadamente, cuando se conducía frente al colegio Orión ubicado en la entrada a la Colonia Los Pinos, Caserío Las Delicias, Municipio de Ayutla, Departamento de San Marcos, a bordo de un motocicleta de la cual se ignora más datos de identificación personal (sic), llevando como acompañante a una mujer de la cual se ignora nombre y cualquier otro dato de identificación personal, observó que en dicho lugar se encontraba su ex conviviente de nombre Katy Marina Martinez y Martinez, juntamente con la niña de un año de edad, de nombre (...), quien supuestamente es hija de ambos, indicándole usted, a la señora Katy Martinez, que le entregara a la niña en mención, y a lo cual se negó, por lo que usted trató de arrebatarle a la niña, y al no lograrlo le mordió la mano izquierda a la señora Katy Marina Martinez y Martinez; posteriormente ese mismo día, a las veintiuna (sic) horas en punto aproximadamente, cuando usted, se conducía frente la atiende denominada “4 hermanas”, la cual se ubica en la Once calle de la zona tres, Colonia La Verde, Municipio de Ayutla, Departamento de San Marcos, a bordo de una motocicleta de la cual se ignora más

datos de identificación personal (sic), llevando como acompañante a una mujer de la cual ignora nombre y cualquier otro dato de identificación persona, observó que en dicho lugar se encontraba su ex conviviente de nombre Katy Marina Martinez y Martinez, a quien nuevamente le requirió que le entregara a la supuesta hija de ambos, de nombre (...), a lo cual se negó, por lo que usted, la empujó con la moto que conducía, golpeándola en el estómago, procediendo después a darle puñetazos en la cara y en el pecho, golpeándole la cabeza contra la pared, ocasionándole lesiones que ameritaron tratamiento médico por Catorce días, tiempo durante el cual no pudo realizar sus labores diarias».B) Hechos acreditados: «A) DÍAS, HORAS Y LUGAR (sic) DEL HECHO. A) Que el acusado Reynaldo Mardoqueo de León Rodríguez, el día diez de julio de dos mil catorce a las diecisiete horas en punto aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia ubicada en Urbanización El Triunfo, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, en compañía de su conviviente Katy Marina Martínez y Martínez, le reclamó que no debía tocar sus cosas, pues momentos antes había contestado una llamada telefónica que ingreso a su teléfono celular, usted la empujó contra un ropero que se encontraba en su habitación y la golpeó con un cincho en la espalda y brazos, y en el patrio (sic) de la residencia con un palo de una escoba le pegó en la mano izquierda, ocasionándole lesiones que ameritaron tratamiento médico por diez días,

tiempo durante el cual no pudo realizar sus labores dirías. B) Así mismo (sic), el día veintiuno de septiembre del año dos mil catorce, a las catorce horas en un punto aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia ubicada en Urbanización El Triunfo, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, con su conviviente Katy Marina Martínez y Martínez, discutió con ella, la sacó de la casa y le doblo el pie derecho, causándole lesiones que ameritaron tratamiento médico por quince días, tiempo durante el cual no realizó sus labores diarias. C) Así mismo (sic), el día treinta y uno de enero de dos mil quince, a las diecisiete horas en punto aproximadamente, frente al Colegio Orión, ubicado en la entrada a la Colonia Los Pinos, caserío Las Delicias, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, se encontraba su exconviviente Katy Marina Martínez y Martínez, juntamente con la niña (...), trató de arrebatarle a la niña (…) y al no lograrlo le mordió la mano izquierda, posteriormente la golpeó en el estómago, le propinó puñetazos en la cara, en el pecho y le golpeó la cabeza contra la pared, ocasionándole lesiones que ameritaron tratamiento médico por catorce días, tiempo durante el cual no pudo realizar sus labores diarias». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de óemicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del

departamento de San Marcos, el uno de septiembre dos mil quince, condenó a quince años de prisión al procesado por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física en concurso real de delitos cometidos contra Katy Marina Martínez y Martínez. Para concluir con la sentencia antes relacionada, el Tribunal consideró lo siguiente: «… se concluye que es autor material y directo de haber ejercido violencia física en tres ocasiones en contra de su exconviviente Katy marina Martínez y Martínez, en concurso real de delitos, al haber ejecutado y consumado la misma acción sobre la misma sujeta pasiva y en diferente (sic) fecha. Siendo las acciones consumadas por el acusado, el haber agredido físicamente a su víctima en tres ocasiones y en diferente momentos (…) se acreditó que carece de antecedentes penales y en el debate no se acreditó por parte del ente acusador agravantes que pudieran influir en la ponderación de la pena, únicamente la pena regulada en el artículo 7 penúltimo párrafo de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, pero en concurso real de delitos regulado en el artículo 69 del Código Penal (…) En el proceso penal de mérito ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusado Reynaldo Mardoqueo de León Rodríguez, en tres delitos de Violencia Contra la Mujer en su Manifestación Física en Concurso Real de Delitos (…) la pena a imponer oscila entre cinco a doce años de prisión, en Concurso Real de delitos, deberá cumplir las condenas una a continuación de la otra. (…) En el presente caso, el delito de violencia contra la mujer en su

manifestación física, no puede darse en forma continuada, ya que son delitos personalísimos, de protección especial e integral, pues toda mujer guatemalteca, tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y las libertades consagradas en la Constitución Política de la Republica e instrumentos internacionales en materia de derecho humanos, además, tiene derecho a una vida libre de violencia». D) Del recurso de apelación especial: Reynaldo Mardoqueo de León Rodríguez interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cual señaló como caso de procedencia el artículo 419, inciso 1), del Código Procesal Penal e invocó «…APLICADOS E INTERPRETADOS ERRÓNEAMENTE (…) artículo 65 del Código Penal, mismo que se relaciona con el artículo 69 del mismo cuerpo legal y articulo 7 penúltimo párrafo de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer». Argumentó que el Tribunal de Sentencia determinó la pena que correspondió a tres delitos, en tres fechas distintas por un mismos hecho, ilícitos por el cual se le condenó, no tomando para ello en consideración todos y cada uno de los elementos de punibilidad establecidos en el artículo 65 del Código Penal. El juzgador se extralimitó de sus funciones y violó derechos elementales, cuando lo procedente era la aplicación de la pena mínima, ya que era suficiente para cumplir con los fines del castigo, no solo el delito causa un mal social sino también la pena causa severos males sociales. Además, fue solo un hecho en distintas fechas, por lo que realizó una indebida y errónea aplicación de la ley, específicamente del concurso real de delitos,

ya que en el presente caso se cometió un mismo tipo de violencia en tres fechas distintas, por lo tanto no existió concurso real de delitos, y no podría imponérsele una pena por cada hechos. E) De la sentencia de la Sala de Apelación Especial: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, acogió parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por Reynaldo Mardoqueo de León Rodríguez. Consideraron que conforme a los hechos acreditados se observó la existencia del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en forma continuada y no tres delitos de violencia contra la mujer, en concurso real, como erróneamente lo calificó el Tribunal de Sentencia, ya que los hechos ocurrieron en tres momentos. Las circunstancias descritas permitieron encuadrar la conducta del condenado en los supuestosdel artículo 71 del Código Penal relacionado con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, ya que el procesado realizó acciones consistentes en tres agresiones en contra de la víctima, todas con un mismo propósito criminal, la primeras dos en el mismo lugar, la última no, y en distintos momentos pero con aprovechamiento de la misma situación y con la misma gravedad. Por lo que quedó claro que se consumó el delito de violencia contra la mujer de tipo físico en forma continuada y no tres delitos de violencia contra la mujer de tipo físico como erróneamente lo calificó el Tribunal de Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el artículo 441, numeral 5), del Código Procesal Penal, alegando indebida aplicación del artículo 71 del Código Penal, relacionado con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer.

Argumenta que la Sala incurre en violación de preceptos legales por indebida aplicación, específicamente por haber aplicado la norma contenida en el artículo 71 del Código Penal, relacionado con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, en virtud de que los tres delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física que se le atribuyeron al acusado, y tal como quedaron probados y acreditados por el Tribunal de Sentencia, se dieron en distintos momentos y distintas fechas, delitos que se dieron en concurso real de delitos y no en forma continuada, como lo consideró la Sala. Además, no puede darse en forma continuada ya que son delitos personalísimos, de protección especial e integral, pues toda mujer guatemalteca tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y las libertades consagradas en la Constitución Política de la República de Guatemala e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Cada delito de violencia cometido debe conocerse en concurso real de delitos. Asimismo, la Sala se extralimitó de sus funciones puesto que resolvió más allá del agravio invocado por el apelante. Cada hecho fue constitutivo de un delito independiente y

autónomo, puesto que la obligación de la Sala era analizar la sentencia venida en grado y hacer una debida aplicación de la norma sustantiva denunciada y no simplemente acoger el recurso de apelación especial planteado por el recurrente.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen motivos de fondo, es fundamental analizar si, en congruencia con los específicos hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce violada fue o no correctamente seleccionada, interpretada o aplicada al caso concreto. -IIEl agravio denunciado por el Ministerio Público, consiste en que la Sala realizó una indebida aplicación del artículo 71 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, porque condenó al procesado por violencia contra la mujer en su manifestación física de forma continuada, sin tomar en cuenta que el Tribunal de Sentencia realizó una adecuada acreditación de los tres delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física en concurso real de delitos, ya que por ser bienes personalísimos, no pueden darse de forma continuada como lo resolvió la Sala, porque fueron cometidos en diferentes momentos y fechas. En el presente caso, la discusión jurídica consiste en determinar si con base en los hechos acreditados, se

debe condenar al procesado por el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación física de forma continuada establecido en el artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras Formas de violencia contra la Mujer, y el artículo 71 del Código Penal, o por el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación física en concurso real de delitos establecido en el artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras Formas de violencia contra la Mujer, y en el artículo 69 del Código Penal. Para que un hecho acreditado pueda encuadrarse dentro de determinada norma penal es necesario que concurran los elementos específicos, objetivos y subjetivos que esta contiene, ya que solo en la concurrencia fáctica y total de los mismos se podrá determinar la responsabilidad penal del sujeto activo. El Código Penal regula determinadas conductas prohibidas que protegen diferentes bienes jurídicos tutelados, y ante diversos supuestos típicos es imprescindible atender de manera especial los elementos fundamentales para establecer la realización de uno u otro supuesto. El tipo penal es la abstracta descripción de las acciones u omisiones consideradas como delito, establecidas en el presupuesto jurídico de una ley penal. En términos generales, se encuentra compuesto por lo siguiente: a) el sujeto activo: quien es el autor, es decir, aquella persona que comete la acción u omisión penal prohibida; b) la conducta: es la acción u omisión humana descrita en la ley penal por el verbo rector; y c) el bien jurídico tutelado: es el valor que protege la norma penal.Para el efecto, en el presente caso, Cámara Penal parte de la interpretación del tipo penal de violencia contra

la mujer en su manifestación física, para poder establecer si puede darse de forma continuada, o si se acreditaron tres delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física en concurso real. El tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación física se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, que establece lo siguiente: “Artículo 7. Violencia contra la mujer. Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b) Mantener en la época en que se perpetrare el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. c) Como resultado de ritos grupales usando armas de cualquier tipo. d) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital. e) Por misoginia. La persona responsable del delito de violencia física o sexual contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a doce años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias. La persona responsable del delito de

violencia psicológica contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a ocho años de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias”. Es decir, que comete este tipo penal quien en el ámbito privado o público cause violencia psicológica, física o sexual valiéndose de querer establecer o restablecer una relación de pareja o íntima con la víctima; o por mantener una relación familiar, de amistad, de noviazgo, laboral o religiosa con la víctima al momento de que ocurra la violencia; o utilizando armas de cualquier tipo como resultado de un rito grupal; o en menosprecio del cuerpo de la víctima ya sea para satisfacer instintos sexuales o cometer actos de mutilación genital; o por misoginia (odio o desprecio a una mujer por ser mujer). El bien jurídico tutelado en el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación física es la integridad física, y la conducta exigida consiste en que el sujeto activo quien obligatoriamente debe ser un hombre afecte la integridad física de la mujer, ya sea porque quiere establecer o restablecer una relación con ella, porque son o hayan sido novios, esposos, pareja, o porque en menosprecio del cuerpo de la víctima desea obtener satisfacción sexual o mutilarla, o por el odio o desprecio que le tiene por el hecho de ser mujer. Es decir, que en este tipo penal, el sujeto activo agrede físicamente a la mujer por el hecho de ser mujer y valiéndose de esa relación desigual entre él y la víctima le ocasiona un daño a su integridad física. El artículo 69 del Código Penal establece lo siguiente: “Artículo 69: Concurso Real. Al responsable de dos o

mujer y valiéndose de esa relación desigual entre él y la víctima le ocasiona un daño a su integridad física. El artículo 69 del Código Penal establece lo siguiente: “Artículo 69: Concurso Real. Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la mayor duración, si todas tuvieran igual duración no podrán exceder del triple de la pena.”. Es decir, que cuando un sujeto activo cometa dos o más delitos, se le impondrán las penas correspondientes de cada uno de los tipos penales acumulándoselas, con el objetivo que las cumpla sucesivamente cada una de ellas, iniciando con la más grave, pero todas las penas de todos los tipos penales no podrán exceder del triple de la de mayor duración, siempre y cuando constituyan diferentes tipos penales y no se subsuman en algún tipo penal. El artículo 71 del Código Penal establece lo siguiente: «ARTICULO 71. Se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes: 1o. Con un mismo propósito o resolución criminal. 2o. Con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona. 3o. En el mismo o en diferente lugar 4o. En el mismo o distinto momento, con aprovechamiento la misma situación. 5o. De la misma o de distinta gravedad. En este caso se aplicará la

sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte». Es decir, que existirá delito continuado cuando varias acciones u omisiones se realicen con el objetivo de obtener un mismo propósito criminal, violaciones de normas que protegen un mismo bien jurídico tutelado, en el mismo o diferente lugar o momento, obteniendo ventajas de la misma situación, de la misma o de distinta gravedad. Es imprescindible hacer mención que los bienes personalísimos son todos aquellos bienes que están íntimamente unidos a las personas, que no puede quitárselos o separársele en toda su existencia, porque nacen con ellos, si ocurriere esto, existiera el riesgo de que la pierdan o denigren. Tales bienes se encuentran vinculados directamente a ciertos atributos de la personalidad, como lo es la integridad física, que es un derecho personalísimo que es innato a todas las personas, por lo tanto, su protección es superior y especial, por lo que no debe afectársele, porque se le hace daño directamente a la persona, y no a otros bienes jurídicos tutelados como la propiedad, que puede resarcirse el daño de una forma más fácil. El Tribunal de Sentencia acreditó que el procesado cometió tres hechos en diferentes días, horas y lugares, siendo los siguientes: a) que el día diez de julio de dos mil catorce a las diecisiete horas en punto aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia, el acusado le reclamó a la víctima que no debía de tocar sus cosas, porque había contestado una llamada telefónica que ingresó a su celular, por lo que la

empujó y la golpeó con un cincho en la espalda y brazos, y en el patio de su residencia le pegó con un palo de una escoba en su mano izquierda, ocasionándole lesiones que ameritaron tratamiento médico por diez días, tiempo durante el cual no pudo realizar sus labores diarias; b) que el día veintiuno de septiembre de dos mil catorce a las catorce horas en punto aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia, el procesado sacó a la víctima de su casa, y le dobló el pie derecho, causándole lesiones que ameritaron tratamiento médico por quince días, tiempo durante el cual no pudo realizar sus labores diarias; c) que el díatreinta y uno de enero de dos mil quince a las diecisiete horas en punto aproximadamente, frente al colegio Orión, el acusado trató de arrebatarle a la víctima a la menor hija de ambos, y al no lograrlo le mordió la mano izquierda, posteriormente, la golpeó en el estómago y le propició puñetazos en la cara y en el pecho, golpeándole la cabeza contra la pared, ocasionándole lesiones que ameritaron tratamiento médico por catorce días, tiempo durante el cual no pudo realizar sus labores diarias. De conformidad con esta plataforma fáctica, Cámara Penal establece que el acusado cometió tres tipos penales, ya que el Tribunal de Sentencia acreditó en los tres diferentes hechos acreditados, el modo, la forma y lugar en donde se realizaron, y el daño o lesión ocasionado a la víctima en cada uno de los tres tipos

penales, lo que le impidió a la misma continuar con sus labores diarias. Además, el Tribunal de Sentencia estableció lo siguiente: «…se concluye que es autor material y directo de haber ejercido violencia física en tres ocasiones en contra de su exconviviente Katy Marina Martínez y Martínez, en concurso real de delitos, al haber ejecutado y consumado la misma acción sobre la misma sujeta pasiva y en diferente fecha. Siendo las acciones consumadas por el acusado, el haber agredido físicamente a su victima en tres ocasiones y en diferentes momentos…». En virtud de lo anterior, se determina que el Tribunal de Sentencia efectivamente acreditó que el acusado fue el autor material y directo de haber ocasionado en tres ocasiones diferentes violencia contra la mujer en su manifestación física en concurso real de delitos en contra de la víctima. Por lo tanto, esta Cámara concluye que existió una indebida aplicación del artículo 71 del Código Penal como efectivamente lo alega la institución recurrente, ya que no puede aplicarse el mismo por tratarse de la vulneración de bienes personalísimos, que si bien es cierto, fueron los mismos tipos penales sobre la misma sujeto pasiva, pero fueron acreditados cada uno de ellos, en diferentes días, horas, lugares; y se estableció claramente el daño ocasionado a la víctima, la lesión ocurrida y que la misma la imposibilitó para realizar sus labores diarias por diferentes lapsos, por lo tanto, corresponde sancionarse cada uno de los delitos cometidos en contra de la víctima, por constituirse tres tipos penales que afectaron su integridad física, en

tres ocasiones distintas. Por lo tanto, los hechos acreditados en el presente caso integran la comisión del delito de violencia contra la Mujer en su manifestación física en concurso real de delitos, regulado en el artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la mujer y el articulo 69 del Código Penal, por lo que se le impone una pena de cinco años de prisión por cada uno de los tipos penales, los cuales deben cumplirse sucesivamente, siendo en total quince años de prisión, imponiéndole la pena mínima de cada uno de los tipos penales, ya que según el Tribunal de Sentencia no se acreditó ninguno de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal para agravar la misma, conforme a lo antes considerado. Por lo que resulta procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89

del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Juan Florencio Ambrosio Hernández. II) Casa la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis. Como consecuencia: se les impone a Reynaldo Mardoqueo de León Rodríguez la pena de quince años de prisión por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física en concurso real de delitos. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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