818-2013 15112013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 818-2013 15112013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
15/11/2013 – PENAL
818-2013
DOCTRINA Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundan. En la presente causa, no se pueden tomar como circunstancias agravantes la nocturnidad y menosprecio del lugar, cuando de los hechos acreditados se desprende que era habitual que el sindicado frecuentara a la víctima en ese horario y lugar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de noviembre de dos mil trece.
- Se integra la cámara con los suscritos II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra de José Diodoro Castro Beltrand, por el delito de violencia contra la mujer. Como querellante Adhesiva Isabel Contreras
López.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: “Que el sindicado JOSE DIODORO CASTRO BELTRAND, valiéndose de que mantenía con la agraviada la señora ISABEL CONTRERAS LOPEZ, relaciones de amistad y relaciones religiosas ya que el (sic) la visitaba para hablarle de la Biblia, ejerció violencia física, en contra de la humanidad e integridad de la
agraviada, ya que el día jueves diecinueve de febrero del año dos mil nueve a las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente el imputado llegó a la casa de la agraviada ubicada en la veinticuatro calle lote número veinte de la colonia San Gaspar de la zona dieciséis de esta ciudad capital discutió con ella y la agredió físicamente.”
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, liquidador, el treinta de julio de dos mil doce, declaró que el acusado es autor responsable del delito de violencia contra la mujer. Le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día.
Consideró para la imposición de la pena, que no se demostró una conducta predelictual por parte del procesado, alguna circunstancia agravante, la intensidaddel daño físico “no es de gran importancia”, porque el tiempo de abandono de sus labores diarias fue de cinco días.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Afirmó que el sentenciante inobservó el artículo 27 incisos 15, 18 y 20 del Código Penal, relacionado con los artículos 65 del citado cuerpo legal y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, puesto que, quedó acreditado que José
Diodoro Castro Beltrán participó directamente en la agresión física en contra de la víctima en la propia casa de habitación de ésta y cuando eran aproximadamente las veintidós horas con treinta minutos, por lo que concurren las agravantes de nocturnidad, menosprecio al ofendido y menosprecio del lugar.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: No acogió el recurso de apelación planteado, consideró que aun encontrando un escaso razonamiento para la imposición de la pena, se justifica el porqué el juez impuso la pena mínima, así como indicó que la agravante de nocturnidad para cometer el delito tiene sustento en circunstancias especiales como en el caso de los delitos de patrimonio o contra la vida, para ocultar el hecho o bien para no ser reconocido por la víctima, pero para este caso no aplicaría porque la víctima lo reconocería en cualquier hora del día o de la noche; la superioridad física y el menosprecio del lugar constituyen un elemento del tipo penal.
II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, como norma violada el artículo 27 numerales 15 y 20 del Código Penal, relacionado con los artículos 65 del Código Penal y 7 de la Ley de Femicidio. Afirma que existe una falta de aplicación de la norma, se evidencia que el tribunal de la causa tuvo por acreditado que el procesado José Diodoro Castro Beltrán
participó directamente en la agresión física en contra de la señora Isabel Contreras López, en la propia casa de habitación de la víctima y cuando eran aproximadamente las veintidós horas con treinta minutos. Se le indicó a la Sala que concurre la circunstancia agravante de nocturnidad, puesto que el hecho fue cometido por el procesado en horas de la noche, condición que de propósito fue buscada por el sindicado para poder obrar al amparo de la noche y menosprecio del lugar, ya que el condenado ejecutó el delito en la propia morada de la ofendida y sin que ésta haya provocado el suceso.
III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veinticinco de octubre de dos mil trece, a las once horas, el Ministerio Público, la querellanteadhesiva y el imputado reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén
contenidas en el tipo penal. II El argumento del casacionista se centra en que, para la imposición de la pena por el delito de violencia contra la mujer, no se aplicaron las circunstancias agravantes de nocturnidad y menosprecio del lugar, contenidas en el artículo 27 numerales 15 y 20, respectivamente, del Código Penal. Para determinar la justeza de la pena, debe analizarse el razonamiento de la Sala con el alcance jurídico de las agravantes indicadas, cotejadas con los hechos acreditados, tomando en cuenta que las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal constituyen parámetros para graduar la pena, pero debe excluirse su apreciación y aplicación cuando concurren en la definición del tipo penal. a) Nocturnidad: El numeral 15 del artículo 27 Código Penal, establece: “Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una y otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes el hecho.” Si bien el artículo 45 literal b) de la Ley del Organismo Judicial define que se entiende por noche, el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente, es indispensable que dicha oscuridad haya favorecido la comisión del delito o bien dificulte la identificación y detención del delincuente. De esa cuenta, al descender a la plataforma fáctica, se desprende que el delito fue cometido aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, por lo que se probó
que el delito se consumó en el concepto cronológico de noche, pero esa nocturnidad no favoreció al sindicado en la comisión del delito, pues, tal y como narró la víctima, éste llegaba a su casa de ocho a nueve de la noche. Por esa razón Cámara Penal avala lo resuelto por la Sala, por lo que no se acoge la pretensión del casacionista en cuanto a la aplicación de esta agravante. b) Menosprecio del lugar: En el presente caso el procesado era conocido por los moradores, ya que, llegaba constantemente a hablarle a la víctima de la Palabrade Dios en horas de la noche, por lo que es claro que el sindicado no se aprovechó del lugar para realizar los hechos, pues no buscó deliberadamente la morada para facilitar la ejecución del delito, este razonamiento es suficiente para no acoger la pretensión del interponerte en cuanto a la aplicación de esta agravante. Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia del dos de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; en consecuencia la sentencia de segundo grado no sufre ninguna modificación. II.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; stavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.