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819-2013 24012014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
819-2013 24012014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

24/01/2014 – PENAL

819-2013

DOCTRINA Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones, comete error al tipificar los hechos acreditados como delito de violación, si de conformidad con aquellos, participaron en el hecho tres personas, realizando el supuesto del tipo agravado regulado en el numeral 1º del artículo 174 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de enero del año dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal, Vilma Esperanza Perdomo Venegas, contra la sentencia dictada el once de julio del año dos mil trece por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en contra de José Enrique Pérez López y Mardoqueo Ademar Rojas Ramírez por el delito de violación. Intervienen además en el proceso, los abogados defensores Norma del Rosario Paxtor de Paz y Vinicio Antonio Lainez Gódinez.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “Que el día seis de junio de dos mil doce, aproximadamente a las dieciocho horas, en ocasión que (…) de dieciséis años de

edad, y (…) caminaban por la calle principal del municipio de Cabricán,

departamento de Quetzaltenango, el acusado MARDOQUEO ADEMAR ROJAS RAMIREZ, que se hacia acompañar (…) se acercó a ellas en el vehículo que conducía, tipo pick-up (…) les dijo que se subieran al vehículo, que la iba a ir a dejar a su casa en la aldea Los Corrales del municipio en referencia, por lo que la agraviada: (…) junto a su compañera se subieron al vehículo, seguidamente el acusado las condujo al centro de la aldea Los Corrales, no dejo bajar a la agraviada (…), se dirigió hacia el centro de la aldea Las Ventanas del mismo municipio y departamento, al llegar a dicho lugar, el acusado se dirigió a (…) le dijo que se bajara, por lo que la agraviada se bajo del vehículo, (…) seguidamente uno de los conocidos del acusado Mardoqueo Ademar Rojas Ramírez le dio un golpe en la cabeza a la adolescente (…), lo que propicio que se desmayara, despertando posteriormente, tirada en el suelo dentro de una casa en construcción, de dos niveles que se encuentra ubicada en el centro de la aldea Las Ventanas del municipio de Cabricán, departamento de Quetzaltenango, sin ropa, y estando presente el acusado JOSE ENRIQUE PEREZ LÓPEZ, sin elconsentimiento de la agraviada y con violencia le introdujo su pene en la vagina de ella (…)”. B) De la resolución del juez unipersonal de sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango constituido en juez

unipersonal, el veintiocho de febrero de dos mil trece, condenó a José Enrique Perez López como autor del delito de violación y a Mardoqueo Ademar Rojas Ramírez como cómplice del delito de violación, imponiéndoles las penas de ocho años prisión y cinco años con cuatro meses de prisión respectivamente, por considerar que, no puede calificarse el delito como violación con agravación de la pena, por no quedar acreditado que el hecho se haya cometido por la acción conjunta de dos o más personas, como lo señala el ente acusador, así como tampoco que el acusado Mardoqueo Ademar Rojas Ramírez haya tenido acceso carnal vía vaginal con la adolescente (…), producto de la falta de precisión en la declaración de la víctima en cuanto a ese extremo, además de conformidad con el dictamen pericial de ADN, concluyó que no se encontró material genético del acusado, por lo que surge la duda insalvable que el acusado señalado haya tenido acceso carnal vía vaginal. Pero lo que si quedó plenamente acreditado, es que, Mardoqueo Ademar Rojas Ramírez en el vehículo en que se conducía, no llevó a (…) al lugar que le ofreció llevarla, y al contrario, la llevó y dejó abandonada a su suerte en la aldea Las Ventanas del municipio de Cabricán del departamento Quetzaltenango, lugar donde estaba el coacusado José Enrique Pérez López, último que abuso sexualmente de ella, por lo que, José Enrique Pérez López es autor del delito de violación y Mardoqueo Ademar Rojas Ramírez

es cómplice del delito de Violación de conformidad con el artículo 37 numeral 3º del Código Penal. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció: como primer submotivo la inobservancia del inciso 3º del artículo 36 del Código Penal relacionado con los artículos 173 y 174 del mismo cuerpo legal, con el argumento de que el sindicado Mardoqueo Ademar Rojas Ramírez no es cómplice, por el hecho de no haber tenido acceso carnal con la víctima, puesto que, de conformidad con los hechos acreditados, cooperó con el acusado José Enrique Pérez López, en la preparación del delito de violación, con actos sin los cuales no se hubiere podido cometer tal delito, al no dejar bajar a la víctima del vehículo, llevarla a otro lugar, para luego ordenarle que se bajara, en donde otra persona la golpeó en la cabeza y al despertar en contra de su voluntad José Enrique Pérez López tuvo acceso carnal vía vaginal, por lo que el sindicado Rojas Ramírez es autor en el delito de violación con agravación de la pena, ya que, esta acreditada su cooperación con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer el delito, así como, la intervención de tres personas en la comisión del mismo.Como segundo submotivo señaló la inobservancia del artículo 174 inciso 1º del Código Penal, relacionado con los artículos 10, 13, 36 inciso 1º y 173 del mismo

cuerpo legal, manifestó que, se acreditó que la conducta se cometió por la acción de tres personas, puesto que de acuerdo al análisis de lo estipulado en el inciso 1º del artículo 174 de la ley sustantiva penal, no es absolutamente necesario que todas las personas tengan acceso carnal forzado con la víctima, basta que la conducta se cometa por la acción de dos o mas personas, porque la palabra acción significa precisamente realizar una conducta positiva, un hacer, un tomar parte en un hecho delictivo, sea por cooperación o por ejecución material del mismo. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de once de julio del año dos mil trece, declaró procedente el primer motivo e improcedente el segundo motivo. Con respecto al grado de participación de cómplice o autor de Mardoqueo Ademar Rojas Ramírez consideró que, quedo acreditado que realizó una acción de desplazamiento en forma forzada de la víctima al lugar donde ocurrió el hecho, con lo que se facilitó la comisión de delito de violación, pues de no darse ese desplazamiento referido el hecho delictivo no se hubiese consumado, lo que constituye acciones propias de cooperador necesario, puesto que si se retirasen dichos actos, se hubiera desbaratado el plan delictivo. Por otra parte con relación a la calificación jurídica realizada por el sentencia, manifestó que, la misma se encuentra ajustada a los hechos, pues si bien Mardoqueo Ademar Rojas Ramírez, realizó acciones de

cooperación necesaria para la consumación del delito, solamente el coprocesado José Enrique Pérez López, tuvo acceso carnal con la víctima, al haber ejecutado las acciones descritas en el tipo penal respectivo; por ser el único en contra de quien se probó haber ejecutado el delito que la doctrina denomina como una conducta de propia mano.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 174 inciso 1º del Código Penal, relacionado con los artículos 10, 13, 36 incisos 1º y 3º y 173 del mismo cuerpo legal. Argumenta que la Sala por una parte reconoce la calidad de autor como cooperador necesario en la comisión del delito de Mardoqueo Ademar Rojas Ramírez, y por otra parte, reafirma el argumento del A quo sobre la base del análisis de ADN de las muestras de semen, establece que no son compatibles con el procesado Mardoqueo Ademar Rojas Ramírez, por lo tanto, las acciones cometidas no forman parte del tipo penal de violación en sí. Con lo anterior se está incurriendo en una fuerte contradicción, pues en la comisión del delito de violación existióacción conjunta de tres personas, dos de ellas identificadas y una no, por lo que, los dos sindicados son autores responsables de delito consumado de violación con agravación de la pena de conformidad con el artículo 174 numeral 1º del Código Penal, lo que no significa que se pretenda que se reconozca que el sindicado Rojas Ramírez también haya tenido acceso carnal con la ofendida, porque ese extremo está científicamente descartado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticuatro de enero de dos mil catorce a las diez horas horas, fecha que fue

sindicado Rojas Ramírez también haya tenido acceso carnal con la ofendida, porque ese extremo está científicamente descartado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticuatro de enero de dos mil catorce a las diez horas horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, el casacionista, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. Los sindicados no comparecieron ni reemplazaron su participación por escrito.

CONSIDERANDO -ICuando se alegan vicios de fondo, el Tribunal de Casación debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el Ad Quem. Para resolver un agravio generado por violación de una norma de fondo, se debe partir de su ubicación en la sistemática de la ciencia del Derecho Penal, para determinar la teoría especifica que debe servir de base para resolver la cuestión. En este caso lo que se discute, es la incorrecta aplicación de la norma sustantiva a los hechos, por obviarse la circunstancia agravante del tipo de violación. Ello, en atención a que el vicio señalado consiste en que, sobre la base de los hechos acreditados, se calificó el delito, pero sin considerar que se trató de un delito pluripersonal en el que participaron tres sujetos activos, y por lo mismo debió

aplicarse la norma que agrava el tipo penal básico (artículo 174 numeral 1º del Código Penal). -IIEl tipo penal de violación constituye un tipo penal simple o básico, que de conformidad con la normativa penal guatemalteca, puede convertirse en un tipo calificado mediante elementos específicos que el legislador consideró de mayor desvalor jurídico, que se encuentran contenidos en el artículo 174 del Código Penal, que sumados a los establecidos en el supuesto de hecho del tipo penal básico, agravan la consecuencia jurídica (pena). Las calificativas establecidas en el artículo anterior, se relacionan con el artículo 173 de un modo tal, que complementan el supuesto de hecho del tipo básico. Partiendo de esta idea el tipo penal básico complementado con las agravantesque hayan sido acreditadas por el tribunal se convierte en un tipo agravado, y por lo mismo debe entenderse que el supuesto de hecho del tipo agravado contiene los elementos del tipo básico más el que lo agrava. Cámara Penal, realiza una interpretación del numeral 1º del artículo 174 del Código Penal, con la finalidad de establecer el sentido literal de algunas palabras y la definición que la doctrina jurídica ha realizado de algunos conceptos jurídicos, en definitiva el significado de la expresión “cuando la conducta se cometa por la acción conjunta de dos o más personas”. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra “por” debe entenderse en el sentido de que, si la conducta descrita en el artículo 173 del Código Penal, se comete denotando como modo de ejecución, la acción

conjunta de dos o más personas, se configura el elemento establecido en dicha norma. Por otra parte la palabra “acción” de conformidad con la teoría jurídico-penal, debe ser entendida, como aquella típica y antijurídica que es realizada por el autor de propia mano, así como aquellas realizadas por otras personas que vierten en diverso grado, un aporte causal en la producción del delito, aun sea esta mínima, pero suficiente para que legalmente se cometan acciones con algún grado de participación (cooperadores necesarios, cooperadores no necesarios o inductores), puesto que la característica fundamental de la participación es que las diversas acciones de los participantes son esencialmente atípicas, es decir, no se adecuan a ninguno de los supuestos de hechos prescritos en el libro segundo, parte especial, del Código Penal. Con relación al adjetivo “conjunta”, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, debe entenderse como algo unido o contiguo a otra cosa. Por lo tanto, si la conducta descrita en el artículo 173 del código Penal se realiza denotando como modo de ejecución acciones unidas (ya sea en grado de autor o participe) de dos o más personas, se comete el delito de violación con agravación de la pena. De conformidad con los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, se determina que para cometer la conducta descrita en el tipo de violación, existió intervención conjunta de tres personas, dos de ellas identificadas como Mardoqueo Ademar Rojas Ramírez y José Enrique Perez López, y a quienes se les condenó en grado de autores, conforme el numeral 3º y 1º del artículo 36 del

Código Penal respectivamente, grados de participación en el hecho delictivo que teóricamente son denominados en su orden como cooperador necesario y autor directo, y otra persona, aún no identificada; por lo que, el elemento relacionado a la pluralidad de sujetos activos involucrados en la comisión del delito, genera un mayor desvalor de la conducta, y de esa manera fue considerado por el legislador para agravar y aumentar la pena del tipo básico de violación.Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación, debe declararse procedente, debiendo modificarse la calificación jurídica realizada y las penas impuestas a los dos sindicados por el juez sentenciador, declarándolos autores del delito de violación con agravación de la pena e imponiéndoles respectivamente a cada uno la pena de trece años con cuatro meses de prisión. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Vilma Esperanza Perdomo Venegas. b) Se casa la sentencia dictada el once de julio de dos mil trece, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. c) Como consecuencia se modifica el numeral romano primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de la siguiente manera: I) Que los acusados JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ y MARDOQUEO ADEMAR ROJAS RAMIREZ, son responsables penalmente como AUTORES del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, cometido contra la libertad e indemnidad sexual de (…). II) Por el delito se les impone a los acusados José Enrique Pérez López y Mardoqueo Ademar Rojas Ramírez, la pena de TRECE AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN inconmutables a cada uno. Pena de prisión que los acusados deberán cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez Tercero de Ejecución Penal con sede en Quetzaltenango, con abono de la prisión padecida desde el

momento de su aprehensión. Como pena accesoria se suspende a cada uno de los sentenciados, del ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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