819-2014 12032015 David Antonio Sosa Ortega y Miguel Angel Cano Rodriguez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 819-2014 12032015 David Antonio Sosa Ortega y Miguel Angel Cano Rodriguez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
12/03/2015 – PENAL
819-2014
DOCTRINA Cuando el apelante de manera abstracta denuncia que la sentencia impugnada adolece de fundamentación, pues no explicó las reglas de la sana crítica razonada que aplicó, es entendible el actuar de la Sala de Apelaciones al resolver con el mismo nivel de generalidad, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al fallo, ya que, las consideraciones del tribunal de apelación, estaban limitadas a ese nivel abstracto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados David Antonio Sosa Ortega y Miguel Ángel Cano Rodríguez, con el auxilio del Abogado Defensor Público, Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia del siete de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido contra los interponentes, por el delito de extorsión. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz.
ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. 1) David Antonio Sosa Ortega y Miguel Ángel Cano Rodríguez, el trece de agosto de dos mil trece a las doce
horas con cincuenta y tres minutos aproximadamente, se encontraban en la trece calle, tres guión cero tres, zona siete Colonia Landívar. 2) Que uno de los socios propietarios con identidad reservada, de los transportes urbanos identificados como cuarenta R que cubre la ruta de la Colonia Santa Marta zona cinco de “Mixto” (sic) la Brigada, Calzada Roosevelt, boulevar Liberación, Reforma y redondel del Liceo Guatemala y viceversa, ha sido víctima del cobro de extorsiones, desde cuatro años antes de plantearse la acusación, pagando un mil cien quetzales semanales por cada unidad de transporte urbano. 3) El diecisiete de agosto de dos mil trece, el socio con identidad reservada de los transportes urbanos mencionados, recibió la instrucción de entregar el dinero relacionado con la extorsión, dividido en dos partes, el dieciocho de agosto de dos mil trece a las doce horas con cincuenta minutos, en la trece calle, tres guión cero tres, zona siete Colonia Landívar, presentándose la víctima a hacer entrega del dinero exigido. 4) Que a las doce horas con cincuenta y tres minutos aproximadamente, del dieciocho de agosto, David Antonio Sosa Ortega y Miguel Ángel Cano Rodríguez, le solicitaron al socio de identidad protegida, que entregara el dinero exigido mediante amenazas y éste les entregó a cada uno las bolsas de nylon de color negro que le habían pedido en dos partes y que presuntamente lo contenían, momento en el cual fueron detenidos.
B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El once de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia declarando a David Antonio Sosa Ortega y Miguel Ángel Cano Rodríguez, autores del delito de extorsión, cometido contra el patrimonio del testigo con identidad reservada imponiéndoles a la cada uno de ellos la pena de seis años de prisión. Consideró que los acusados tuvieron participación material en los hechos y si bien es cierto no recibieron la totalidad del dinero exigido, también lo es que se presentaron a recibirlo en el lugar acordado para ello y recibieron parte del mismo, estando concertados con los demás partícipes para ejecutar el hecho. C) Del recurso de apelación especial. Los procesados David Antonio Sosa Ortega y Miguel Ángel Cano Rodríguez interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma, invocaron como caso de procedencia el artículo 419 inciso 2) del Código Procesal Penal, considerando violado el artículo 385 del mismo cuerpo legal, por inobservancia de la sana crítica razonada como sistema de la valoración de los medios de prueba producidos en juicio. Manifestaron los interponentes, que la sentencia de primer grado carece de fundamentación al violentar las reglas de la sana crítica razonada al apreciar la prueba rendida en debate, específicamente el testimonio deWilmer Alexander Rodríguez García y Munir Abel Say Menchu, testimonios a los que el tribunal les confirió valor probatorio sin contener los datos necesarios que respalden la tesis fiscal y que por lo tanto evidencian
que la sentencia demuestra defecto de fundamentación. D) De la sentencia de segunda instancia. La Sala, luego de realizar el estudio respectivo del motivo planteado procedió a examinar la logicidad de la motivación, a efecto de establecer si el tribunal sentenciador al dictar el fallo aplicó las leyes de la lógica en su razonamiento, y en cuanto a la valoración de la prueba, sí fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en el camino lógico que siguió para fundamentar o motivar su decisión, a lo que advierte que los testimonios de Wilmer Alexander Rodríguez García y Munir Abel Say Menchú son congruentes, que se integran con el resto del caudal probatorio de manera coherente, y que no se violentan en ello los principios de la lógica formal, ni mucho menos las reglas de la experiencia y de la lógica, específicamente de razón suficiente. En ese sentido, se estableció que las motivaciones expuestas por el A quo existen y se encuentran no solo en el apartado de la sentencia referido a los razonamientos de dichos medios de prueba en particular, sino también están expresados en el análisis integral de la producción probatoria del juicio, tanto en lo relativo a la existencia del delito como también en lo tocante a la participación de los acusados en el mismo. Estos extremos, extraídos del fallo apelado, justifican que el tribunal de sentencia a través del juez unipersonal correspondiente, haya acreditado la plataforma fáctica de la fiscalía, en virtud que según sus razonamientos se probó en juicio la participación de los procesados en los hechos materializando los elementos del delito por el cual fueron condenados, es decir del ilícito de extorsión. Por lo que tales fundamentaciones lejos de contravenir los dictados de la sana crítica razonada, se ajustan plenamente a
elementos del delito por el cual fueron condenados, es decir del ilícito de extorsión. Por lo que tales fundamentaciones lejos de contravenir los dictados de la sana crítica razonada, se ajustan plenamente a ésta, comprobándose que la motivación existe y que la misma es suficiente, al abarcar cada uno de los medios de prueba, no solo relacionándolos o enumerándolos sino también expresando el criterio judicial acerca de su validez para probar la tesis acusatoria, y las razones que incidieron en otorgarle credibilidad a lo que se derivaba de los distintos elementos de confirmación procesal, encontrando en consecuencia, que la fundamentación expuesta por la sentenciante es coherente y clara cuando hace alusión a las conclusiones que se derivan de los medios de prueba testimoniales, así como de las razones por las cuales realizó las inferencias lógicas respectivas, que son las exigencias de motivación básicas para este tipo de decisión jurisdiccional. En consecuencia, el motivo invocado fue declarado improcedente.
RECURSO DE CASACIÓN El interponente plantea recurso de casación por motivo de forma señalando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo consiste en que la sentencia de la Sala no cumplió con los requisitos formales para su validez, en el presente caso, con una debida fundamentación que expresara los motivos de hecho y de derecho en que basare su decisión, omitió aplicar la sana crítica razonada, no advierte razonamiento alguno que utilice los principios de la lógica formal.
VISTA PÚBLICA Se señaló el veintitrés de febrero de dos mil quince, a las doce horas, para la vista pública, el Ministerio
que utilice los principios de la lógica formal.
VISTA PÚBLICA Se señaló el veintitrés de febrero de dos mil quince, a las doce horas, para la vista pública, el Ministerio Público a través de la Licenciada Ilsy Yudith Rivas Ruiz de la unidad de impugnaciones, David Antonio Sosa Ortega y Miguel Ángel Cano Rodríguez, quienes actúan con la dirección y procuración de la Defensa Pública Penal Reyes Ovidio Girón Vásquez, reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO I Cuando el apelante de manera abstracta denuncia que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada sin especificar qué regla fue la que se inaplicó, es entendible el actuar de la Sala de Apelaciones al resolver con el mismo nivel de generalidad, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al fallo, puesto que, las consideraciones del tribunal de apelación estaban limitadas a ese nivel abstracto.
IIEl reclamo del casacionista consiste en que la sentencia de segundo grado no contiene una debida fundamentación, pues omitió aplicar la sana critica razonada, ya que no vierte razonamiento alguno que utilice los principios de la lógica formal, por lo que no cumplió con los requisitos formales para su validez. Con base en este agravio se determina que la inconformidad se centra únicamente en lo resuelto sobre el motivo de forma que planteó en apelación especial, en virtud que alegó inobservancia de las reglas de la sana crítica
razonada con respecto a los medios de prueba, según el artículo 385 del Código Procesal Penal. Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, cuando se plantea un recurso de apelación de manera general, sin acompañar agravios específicos, el mismo deberá conocerse sobre esa generalidad. Es decir que, para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que la fundamentación debe responder a la imprecisión o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Desde esa perspectiva, al hacer el análisis de los antecedentes y lo resuelto por la sala en cuanto al motivo de forma planteado, se establece que, el tribunal de alzada se concretó a resolver -con base en los argumentos que le fueron expuestos en apelación especial por motivo de formaen cuanto a la valoración de los testimonios de Wilmer Alexander Rodríguez García y Munir Abel Say Menchú indicando que son congruentes, y se integran con el resto del caudal probatorio de manera coherente, y que no se violaron con ello los principios de la lógica formal, ni mucho menos las reglas de la experiencia y de la lógica, específicamente el de razón suficiente, encontrando en consecuencia, que la fundamentación expuesta por la sentenciante es coherente y clara cuando hace alusión a las conclusiones que se derivan de los medios de prueba testimoniales por lo que no se violó la sana critica razonada.
La Sala consideró que es al recurrente a quien le corresponde evidenciar de manera clara y concreta el vicio que alega, y no simplemente hacer una enunciación de las reglas, leyes o principios que el tribunal sentenciador debió mencionar como cumplidos en el fallo mencionado. Por lo indicado, Cámara Penal estima que la sentencia de la Sala de Apelaciones sí cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, toda vez que dirigió su análisis en torno a los argumentos que le fueron expuestos, tal pronunciamiento corresponde al grado de generalidad en que fue planteado ese argumento en apelación, sin que ello sea demérito de la fundamentación del fallo de segundo grado, ya que no estaba obligada a profundizar sobre lo alegado, en virtud que el apelante no indicó las reglas de la sana crítica que consideró inaplicadas. Por lo que el recurso de casación interpuesto debe ser declarado improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de La Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver
inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por Antonio Sosa Ortega y Miguel Ángel Cano Rodríguez, contra la sentencia del siete de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.