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82-2001 11102001 Carlos Arturo Cordon y Cordon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
82-2001 11102001 Carlos Arturo Cordon y Cordon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

11/10/2001 - CIVIL

82-2001 Recurso de casación interpuesto por Carlos Arturo Cordón y Cordón, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil uno, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: A) Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, además de citarse las normas relativas a la valoración probatoria, deben exponerse las razones por las cuales se estiman infringidas.

B) Cuando se denuncia violación por falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, el recurrente debe indicar cuáles reglas dejaron de aplicarse, para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo correspondiente.

Leyes analizadas: artículos 126, 127,, 128, 141, 186 y 619 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1125, 1129, 1518, 1576 y 1577 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de octubre del año dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Carlos Arturo Cordón y Cordón, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero del año en curso, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad de las diligencias de titulación supletoria y reivindicación de la propiedad, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y

Económico Coactivo del Departamento de Zacapa, promovido por Felipe Antonio Cordón Aldana, en su calidad de Administrador de la mortual testamentaria de José Modesto Cordón Castañeda y de la mortual intestada de Rosa Landelina Aldana Castañeda, contra el recurrente y como tercero a la entidad Industria de Oriente, Sociedad Anónima, identificado con el número cuatro guión noventa y tres. ANTECEDENTES El doce de enero de mil novecientos noventa y tres, Felipe Antonio Cordón Aldana, en la calidad con que actúa, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Departamento de Zacapa, a promover juicio ordinario de nulidad de las diligencias de titulación supletoria y reivindicación de la propiedad, contra el recurrente, argumentando que el señor Carlos Arturo Cordón y Cordón adquirió el inmueble denominado Río Grande, ubicado en la Aldea Santa Cruz, municipio Río Hondo del departamento de Zacapa, que tiene un área de “ochenta y siete mil ciento noventa y uno punto cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados” y pretende titular supletoriamente un área de “ciento cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro punto setenta y seis metros cuadrados”, incluyendo una extensión de “sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y tres punto trescientos dos metros cuadrados”, que no le pertenece, pues forma parte de los bienes que forman la masa hereditaria de las mortuales testamentarias e intestada de José Modesto Cordón Castañeda y Rosa Landelina Aldana Castañeda, respectivamente.

Como petición de fondo solicitóque se declarara la nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria, identificadas con el número veintiocho guión noventa y dos (28-92), promovidas ante ese mismo juzgado, por Carlos Arturo Cordón y Cordón, así como la reivindicación de la propiedad objeto de disputa. El demandado contestó la demanda en sentido negativo, interpuso la excepción perentoria de prescripción adquisitiva por usucapión y reconvino la reivindicación y posesión de inmueble. El actor contestó la reconvención en sentido negativo, interpuso la excepción perentoria de falsedad en los hechos expuestos por el demandado y emplazó como tercero a Industria de Oriente, Sociedad Anónima. El siete de septiembre de dos mil, el Juzgado de conocimiento, dictó sentencia y declaró: “... I) SIN LUGAR la Nulidad de las Diligencias Voluntarias de Titulacion (sic) Supletoria ... y La Reivindicación de la Propiedad ... II) ... SIN LUGAR las Excepciones Perentorias planteadas por Carlos Arturo Cordón y Corón y Felipe Antonio Cordón Aldana; III) ... SIN LUGAR LA Contrademanda o Reconvención ...”. Con fecha dos de octubre de dos mil, Felipe Antonio Cordón Aldana, interpuso recurso de apelación contra la sentencia citada. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, en resolución de fecha veintidós de febrero del año en curso, declaró: “... I)

CONFIRMA PARCIALMENTE, la sentencia apelada en los numerales romanos uno (I) en lo que se refiere a la declaración de: SIN LUGAR la nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria ... , II, III y VI de la parte resolutiva, y REVOCA los numerales romanos uno (I) en lo que se refiere a la declaración SIN LUGAR la reivindicación de la propiedad ... , revoca también los numerales romanos cuatro y cinco (IV y V) y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: a) CON LUGAR la demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad ... , b) CON LUGAR el emplazamiento de la tercero (sic) entidad ‘INDUSTRIA DE ORIENTE, SOCIEDAD ANONIMA’ ... ; c) Quedan obligados el demandado ... y la entidad ..., a restituir a las masas hereditarias de los señores ..., los terrenos que posean ...”. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala consideró lo siguiente: “...CONSIDERANDO: -IIDE LA NULIDAD PLANTEADA DE LAS DILIGENCIAS DE TITULACION SUPLETORIA: ... Los Magistrados, apreciamos que las escrituras relacionadas fueron aportadas al proceso conforme la ley, y la existencia de las diligencias de titulación supletoria contra las que se pide la nulidad, fueron debidamente establecidas con el reconocimiento judicial practicado sobre las mismas y la declaración de parte prestada por el demandado ... y que el Juez de primer

grado, ... se limitó al análisis del artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria,’ ... dejando de manera evidente que debe ser un proceso ya concluído, (sic) sin que tenga que relacionarse con lo dispuesto por el artículo 9o. de dicha ley, que manda que el que se oponga a la titulación supletoria deberá acudir a la vía ordinaria dentro de treinta días, pero no especifica dicha norma que acuda precisamente a plantear la nulidad, como lo pretende hacer valer en su tesis la parte actora, ... consecuentemente no es dable anular un proceso de diligenciamiento de titulación supletoria presentado conforme a la ley sin conculcar los principios constitucionales citados y en esa virtud lo resuelto por el Juez aquo, en el numeral romano I) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, se encuentra parcialmente ajustado a derecho, únicamente en donde resuelve sin lugar la nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria número veintiocho guión noventa y dos, promovida por el señor Carlos Arturo Cordón y Cordón, por lo que debe confirmarse exclusivamente en ese sentido. CONSIDERANDO: -IIIDE LA REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD: ... se tuvo legalmente como prueba, a) fotocopia simple de la escritura pública número doscientos diecisiete (217) faccionada por el Notario German Ovidio Castañeda y Castañeda el veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y uno ... b) la fotocopia simple de la escritúra (sic) número doscientos veinticinco, faccionada en la Aldea Santa Cruz del Municipio de Río Hondo del Departamento de Zacapa, el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, por el notario (sic) MANUEL FRANCISCO CORDON Y CORDON, que

Aldea Santa Cruz del Municipio de Río Hondo del Departamento de Zacapa, el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, por el notario (sic) MANUEL FRANCISCO CORDON Y CORDON, que contiene el testamento abierto dictado por el señor JOSE MODESTO CORDON CASTAÑEDA, en el que consta que en calidad de legado deja por partes iguales a los herederos instituídos, (sic) el terreno denominado ‘Río Grande’, con lo que queda establecido que dicho testador tenía derechos sobre el inmueble mencionado; c) y con las respectivas certificaciones del Juzgado de Primera Instancia de Zacapa, Ramo Civil, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ... d) con el testimonio de la escritura número trescientos sesenta y ocho, faccionada en la ciudad de Zacapa, el veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, por el Notario German Ovidio Castañeda y Castañeda, se establece que el señor MODESTO CORDON CASTAÑEDA ... vendió al señor CARLOS ARTURO CORDON Y CORDON, el terreno denominado ‘El Puente’, ubicado en la Aldea Santa Cruz del Municipio de Río Hondo del Departamento de Zacapa, sin título inscrito ... y con el testimonio de la escritura pública noventa y seis (96), faccionada en la ciudad de Zacapa, el veintitrés de marzo de mil novecientos setentiséis, por el Notario German Ovidio Castañeda y Castañeda, se establece que el señor JOSE MODESTO CORDON

CASTAÑEDA vendió al señor CARLOS ARTURO CORDON Y CORDON, un terreno ubicado en la Aldea Santa Cruz, del Municipio de Río Hondo del Departamento de Zacapa, denominado ‘RIO GRANDE’, ... de donde se colige que el señor CARLOS ARTURO CORDON Y CORDON, compró al señor JOSE MODESTO CORDON CASTAÑEDA, dos fracciones de terreno de las cuales ostenta y exhibe el título correspondiente, que lo acredita como dueño de las mismas, ... ambas fracciones suman la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UNO PUNTO CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (87,191.468 Mts.2.); e) Al contestar la demanda en sentido negativo el demandado, acepta haber comprado las fracciones relacionadas en la literal anterior, además afirma que el excedente de terreno o sea la fracción que no tiene documentada, también la adquirió, por adjudicación que le hizo el señor JOSE MODESTO CORDON CASTAÑEDA ... por medio de un documento privado ... y siendo que el memorial de contestación de demanda se tuvo por consumada su ratificación, y el mismo constituye prueba legal para dejar claramente establecido que el excedente de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PUNTO TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (61,483.302 Mts.2.) pertenecen a las mortuales testamentarias e intestadas de los señores JOSE MODESTO CORDON CASTAÑEDA y ROSA LANDELINA ALDANA CASTAÑEDA respectivamente; f) La declaración de parte, prestada por el demandado señor

CARLOS ARTURO CORDON Y CORDON, especielmente en las preguntas números once y doce, afirma el declarante que los terrenos dados en promesa de venta a la entidad ‘Industria de Oriente, Sociedad Anónima’, los adquirió del señor JOSE MODESTO CORDON CASTAÑEDA y en la pregunta número diecisiete en forma idubitable, clara y precisa afirma que al señor JOSE MODESTO CORDON CASTAÑEDA únicamente le compró las fracciones de terreno que establece las escrituras públicas número trescientos sesenta y ocho (368) y noventa y seis (96), ya descritas; g) Las copias legalizadas de las escrituras números veinticuatro (24) autorizada el uno de junio de mil novecientos setenta y seis por el notario (sic) Vicente Sagastume Pérez, ciento cuarenta y tres (143) autorizada con fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y tres por el Notario Manuel Francisco Cordón y Cordón, sesenta y cuatro (64) autorizada el quince de febrero de mil novecientos setentidós, por el Notario German Ovidio Castañeda y Castañeda, ciento sesenta (160) autorizada el veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco por el Notario German Ovidio Castañeda y Castañeda, ciento diecisiete (117) autorizada el nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno por el Notario Gabriel Orellana Rojas y ciento seis (106), autorizada el tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, por el Notario Oscar Gerardo Cáceres Pinzón, con las cuales se prueba, que el terreno denominado ‘RIO GRANDE’ pertenece a varios dueños, ... h) En cuanto a los testigos JOSE LUIS CABRERA MARIN, HECTOR FIDELINO CASTAÑEDA BARRERA, HECTOR RODRIGO DE LEON ROLDAN

terreno denominado ‘RIO GRANDE’ pertenece a varios dueños, ... h) En cuanto a los testigos JOSE LUIS CABRERA MARIN, HECTOR FIDELINO CASTAÑEDA BARRERA, HECTOR RODRIGO DE LEON ROLDAN y VICTOR HUGO MENENDEZ FRANCO, sus deposiciones no son precisas no razonan debidamente su dicho, consecuentemente no producen prueba en el presente caso; i) Reconocimiento Judicial, practicado el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el terreno litigioso ... Los Magistrados no compartimos el criterio del juez de primer grado, al afirmar que la reivindicación planteada es una pretensiónaccesoria a la de nulidad de las diligencias de titulación supletoria, puesto que si bien es cierto que ambas se plantearon en el mismo juicio por tener establecida la misma vía procesal, ser los mismos sujetos procesales y el objeto de litigio es el mismo bien inmueble, también es cierto que la declaración judicial que se pretende es diferente e independiente a la otra, y que tampoco es cierto que el actor haga valer su derecho en once líneas, puesto que el contenido global de la demanda y sus incidencias ampliamente se refieren al caso, ... ya que con las pruebas aportadas, es inevitable llegar a la conclusión de certeza legal que efectivamente el demandado CARLOS ARTURO CORDON Y CORDON, compró al señor JOSE MODESTO CORDON CASTAÑEDA las dos fracciones de terreno denominados ‘El Puente’ y ‘Río Grande’, ... y en esa

virtud tal excedente resulta ser, sin lugar a dudas, las fracciones de terreno que corresponden a las masas hereditarias de los progenitores del actor, hecho que quedó plenamente evidenciado y aceptado por el propio demandado en su escrito de contestación de demanda y planteamiento de la reconvención ... es procedente declarar con lugar la demanda de reivindicación de la propiedad, planteada por el actor en la calidad con que actúa, por lo que el demandado señor CARLOS ARTURO CORDON Y CORDON y la entidad ‘Industria de Oriente, Sociedad Anónima’ emplazada como tercero, deben devolver a las masas hereditarias mencionadas las fracciones de terreno reclamadas ... certificación extendida por el Registro General de la Propiedad obra en autos y se tuvo como prueba dentro del juicio, ... . CONSIDERANDO –IVDE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, Y RECONVENCION : a) La parte demandada, contesta la demanda en sentido negativo, e interpone la excepción perentoria de Prescripción Adquisitiva por Usucapión, ... únicamente probó fehacientemente haber adquirido las fracciones de terreno a que se refieren las escrituras relacionadas, y no pudo demostrar tener justo título sobre el resto de terreno, ... la excepción perentoria de prescripción adquisitiva por usucapión, no puede prosperar puesto que la misma no tiene asidero legal para partir hacia una legalización, en virtud de carecer del justo título, ... amén de que los testimonio de los señores PEDRO

HERNANDEZ (único apellido), FELIPE ANTONIO LOPEZ (único apellido), NESTOR AUGUSTO PEREZ MADRID, JULIO ALBERTO GONZALEZ (único apellido), Mario Cruz (único apellido) y Gregorio Vasquez (sic) Aguirre, no son precisas para constituir con ellos el justo título que requiere la ley, específicamente en el artículo 649 del Código Civil ... b) En cuanto a la reconvención, o sea la contrademanda, resulta contradictoria tal pretensión, toda vez que contesta en sentido negativo la demanda en la que asegura tener la posesión pacífica y continua por más de diez años del inmueble que pretende titular supletoriamente, en las que se encuentran las fracciones que el actor demanda que le sean devueltas a las masas hereditarias de sus progenitores y con esta acción resulta que el demandado también quiere que las mismas fracciones le sean reivindicadas, cuando dice tenerlas en su poder, ... . Estimamos los Magistrados que lo resuelto por el Juez de primer grado, en relación al numeral romano III) de la parte resolutiva por el cual se declara sin lugar la reconvención, se encuentra ajustado a derecho y debe confirmarse, e igual suerte corre el numeral romano II) de la parte resolutiva que declara sin lugar la excepción perentoria interpuesta por el demandado, por las razones ya consideradas; pero debe agregarse que también se encuentra ajustado a derecho el declarar sin lugar la excepción perentoria de Falsedad en los Hechos expuestos por el demandado, interpuesta por el actor o reconvenido al contestar en sentido negativo la reconvención o contrademanda, toda vez que no se

aportó prueba que acreditara la misma, únicamente se quiso concatenar con los hechos relacionados en las demandas tendientes a probar otras circunstancias diferentes, y en esa virtud el numeral romano II) aludido debe ser confirmado en su totalidad. CONSIDERANDO –VDEL EMPLAZAMIENTO DE TERCERO: El actor emplazó como tercero a la entidad “INDUSTRIA DE ORIENTE, SOCIEDAD ANONIMA”, en virtud de que dicha entidad se encuentra poseyendo parte del terreno que el actor pretende reivindicar del demandado, y además que el demandado conforme escritura pública número ciento diecisiete (117), faccionada en la Ciudad de Guatemala el nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, por el Notario GABRIEL ORELLANA ROJAS, y ciento seis (106) faccionada en la ciudad de Guatemala, el tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, por el Notario OSCAR GERARDO CACERES PINZON, les prometió en venta un terreno pendiente de titulación supletoria, el cual precisamente está constituído (sic) con la parte de terreno que el actor pretende reivindicar a favor de las mortuales de sus progenitores; dicho emplazamiento fue aceptado y compareció al juicio la entidad relacionada por medio de su representante legal, señor SEBASTIAN CASTRO LEMUS, quien confirmó lo aseverado por el actor y solicitó que se declare sin lugar la demanda, consecuentemente lo resuelto por el Juez de primer grado, en el número romano IV) de la parte

resolutiva de la sentencia, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que dicha entidad si debe quedar vinculada en la decisión final del presente caso, y deberá acatar lo resuelto,...“. DEL RECURSO DE CASACION Carlos Arturo Cordón y Cordón, con el auxilio del Abogado Manuel Alfredo Marroquín Pineda, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos, los artículos 126, 127 párrafo tercero, 128 numerales 1º y 5º, 141 párrafos primero y segundo, 186 párrafo primero del Código Procesal Civil y Mercantil; 1125 inciso 2º, 1129, 1518, 1576 y 1577 del Código Civil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente el recurrente presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO I del submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas:DEL PRIMER PLANTEAMIENTO: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “Prueba erróneamente apreciada: CONFESION SIN POSICIONES al tenerse por consumada la ratificación de la CONTESTACION DE LA DEMANDA HECHA POR EL PRESENTADO. Leyes infringidas por este motivo: Artículos 126-127 (sic) párrafo tercero, 128 numeral 1o., y 141 párrafos primero y segundo, todos del Código Procesal Civil y Mercantil. Conforme la doctrina procesal más relevante, el juzgador incurre en este yerro de valoración probatoria en el momento de

numeral 1o., y 141 párrafos primero y segundo, todos del Código Procesal Civil y Mercantil. Conforme la doctrina procesal más relevante, el juzgador incurre en este yerro de valoración probatoria en el momento de la contemplación jurídica de la prueba, es decir, cuando luego de darla por existente materialmente en el proceso, pasa a ponderarla o sopesarla en la balanza de la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoración probatoria. De ahí que se diga que se trata de un vicio de “valoración probatoria” y cuando se invoca sea necesario citar el precepto de estimativa probatoria que se afirma vulnerado por la sentencia recurrida en Casación. La Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado en varios de sus fallos, que si se impugna la valoración que el Tribunal hace de determinado medio probatorio, el error es de derecho y en tal caso debe individualizarse la prueba en la cual se reputa cometido el error, exponer la tesis respectiva e indicarse la incidencia que el mismo tiene en la sentencia.” TESIS SUSTENTADA POR EL RECURRENTE: “El presentado sostiene que la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones cometió error de derecho en la apreciación de la prueba de Confesión sin posiciones, derivada de la ratificación consumada de la contestación de la demanda, efectuada en memorial de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro, presentado al tribunal de primera instancia en donde se tramitó el proceso el uno de febrero de ese

mismo año, porque le asigna valor de plena prueba, que no tiene, y es el basamento del fallo, con lo cual trastroca (sic) el principio de valoración de la carga de la prueba contenida en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. En efecto, consta en la literal e) del III Considerando del fallo que: ‘al contestar la demanda en sentido (sic) negativo el demandado acepta haber comprado las fracciones relacionadas en la literal anterior, además afirma que el excedente de terreno o sea la fracción que no tiene documentada, también la adquirió por adjudicación que la hizo el señor JOSE MODESTO CORDON CASTAÑEDA en pago de una deuda de uno de sus hijos, y que tal negociación se realizó en una fecha que no recuerda por medio de un documento privado que se encuentra en su archivo personal, pero que durante el juicio no lo presentó, ... Lo anterior quiere decir, Señores Magistrados, que como no presenté el documento que indiqué en la contestación de la demanda para probar la legítima adquisición de la fracción no documentada, debo sufrir el resultado desfavorable de la sentencia, como si la carga de la prueba corriera exclusivamente a cargo del demandado. Semejante razonamiento no es mas (sic) que una lucubración que hace nugatoria (sic) la negociación que realicé, porque siendo los hechos sobre los que versa la demanda los que se controvierten, este no ha sido aceptado por mi (sic). El juicio de valoración que hace la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, me parece equivocado y muy subjetivo, porque parte del error de considerar que como no

probé documentalmente que era dueño de una de las fracciones que indiqué, eso implica que la fracción pertenece a la parte actora del juicio; suposición que no tiene sustento legal, porque el demandante no probó los hechos constitutivos de su pretensión, como era su obligación, y se encuentra con un fallo favorable sólo por la incorrecta valoración que hace la Sala sentenciadora. Distinto sería, por ejemplo, si en la contestación de la demanda hubiera reconocido los hechos que fundamentan las pretensiones de la parte actora, porque en este caso la confesión sería perfecta, pero no siendo así, no puede asignarle valor de plena prueba al contenido de la contestación de la demanda, no sólo por ser ilegal, sino demasiado subjetivo. La Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha veintiseis (sic) de agosto de mil novecientos ochenta y seis, proferida al resolver el recurso de casación interpuesto por don Rubén Silverio Solórzano Cuyuch, que aparece en la Gaceta de Tribunales del segundo semestre de mil novecientos ochenta y seis, páginas siete en adelante, precisamente comentó que procede la reivindicación de la propiedad cuando queda probado en juicio que el actor es propietario del bien inmueble que se trata; que existe identidad del mismo con el bien reclamado; y que el propietario fue desposeído de un área determinada, sin su consentimiento, porque la reivindicación es un derecho inmerso en el derecho de propiedad, que sólo cobra vida activa en el ámbito de lo jurídico cuando el propietario es privado sin su voluntad de la posesión total o parcial de la cosa.

Analizando el caso que nos ocupa, la confesión sin posiciones constituye la prueba toral (sic) en que la Sala sentenciadora fundamenta su fallo, pero de la contestación de la demanda no se extraen los elementos tipificantes de la reivindicación, porque no está plenamente identificada la fracción o fracciones, ni se acepta por nuestra parte que se haya privado de la posesión a la parte actora del juicio. Sostengo que la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, comete error de derecho en la apreciación de esta prueba, porque luego de darla por existente materialmente pasa a ponderarla en la balanza de la ley y en esa actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoración probatoria. De modo que la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones al asignarle valor de plena prueba a la contestación de la demanda efectuada por el presentado, que se tuvo por consumada su ratificación, infringió lo dispuesto por los artículos: 126 en sus tres párrafos, 127 párrafo tercero, 128 umeral 1o., 141 párrafos primero y segundo, todos del Código Procesal Civil y Mercantil. INCIDENCIA DEL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA DENUNCIADA. Si la Honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones no hubiera incurrido en el error de derecho en la apreciación de la prueba que se denuncia, no hubiera concedido valor de plena prueba a la contestación negativa de la demanda efectuada por el presentado, que se tuvo por consumada su ratificación, porque no la tiene, y hubiera dictado un fallo declarando sin lugar la

demanda en cuanto a la Reivindicación solicitada, porque la carga de la prueba no es exclusiva de la partedemandada, sino también es obligación de la parte actora probar los hechos constitutivos de su pretensión Como (sic) se establecerá más adelante, la parte actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión”. ANALISIS Que siendo la casación un recurso de carácter extraordinario, en su planteamiento deben observarse algunos aspectos de orden técnico-jurídico, que permitan al Tribunal tener los elementos suficientes para hacer el estudio comparativo respectivo. Con relación al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, es importante señalar que uno de los principios doctrinales que debe observarse establece, que cuando se invoca este submotivo, deben citarse como infringidas normas de estimativa probatoria, es decir preceptos que regulen el valor legal que le corresponde al medio de prueba cuestionado, pues se trata de un error en la valoración de la prueba. Además, de conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben exponerse las razones por las cuales se consideran que se infringieron cada una de los artículos que se denuncian violados. Tomando como base los anteriores lineamientos, se procede a hacer el examen correspondiente de los argumentos expuestos por el recurrente, y se advierte que al invocar el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se denuncian como infringidos los artículos 126, 127 párrafo tercero, 128 numeral 1º y 141 párrafos primero y segundo, todos del Código Procesal Civil

y Mercantil, sin embargo, en los argumentos propuestos por el recurrente, no se expone en forma clara, concreta y separada, en qué forma se infringieron cada uno de los artículos que señala, mas bien se plantea un razonamiento en forma general, que no permite establecer las violaciones de los artículos denunciados, y además, dentro de las normas denunciadas por el recurrente, únicamente el artículo 127 del citado Código, es una norma que establece reglas de estimativa probatoria, concretamente que regula que los Tribunales apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica, pero según reiterada jurisprudencia de esta Corte, para completar técnicamente el planteamiento, debe indicarse por separado, cuáles reglas son las que se infringieron, lo cual no se cumple en este caso. Con base en lo analizado, esta Cámara arriba a la conclusión que el submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar. CONSIDERANDO II DEL SEGUNDO PLANTEAMIENTO: Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. ... PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: a) fotocopia simple de la escritura número doscientos diecisiete (217) autorizada por el Notario German Ovidio Castañeda Castañeda, el veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y uno, en Tulumajillo, jurisdicción de San Agustín Acasaguastlán, departamento de El Progreso; y b) fotocopia simple de la escritura número doscientos veinticinco (225) faccionada por el Notario Manuel Francisco Cordón y Cordón, el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, en la Aldea Santa Cruz del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa. Leyes

faccionada por el Notario Manuel Francisco Cordón y Cordón, el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, en la Aldea Santa Cruz del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa. Leyes infringidas por este motivo: Artículos: 128 inciso 5o., 186 párrafo primero, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil; 1125 inciso 2o. y 1129 del Código Civil, reformado por el artículo 81 del Decreto Ley 218; 15181565- (sic) y 1577 también del Código Civil. La primera de las escrituras mencionadas, o sea la número doscientos diecisiete (217) de fecha veintinueve de julio de mil novecientos sesenta y uno, contiene un contrato de donación por causa de muerte otorgado por la señora Adela Concepción Castañeda Castañeda de Aldana, a favor de sus hijos Rosa Landelina, Zoila Elisa, Augusta de Jesús, Oscar Antonio, José Ismael, María Elida, Clara Luz y Jorge Arturo, de apellidos Aldana Castañeda, de los derechos que la donante tiene sobre un terreno denominado ‘Potrero Río Grande, (sic) que equivalen a VEINTICUATRO MANZANAS de extensión superficial. Es importante destacar que la donación que hace la donante a sus ocho hijos es en forma pro indivisa y que NO SE MENCIONA EN EL CUERPO DEL INSTRUMENTO QUE EL TERRENO SE

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