82-2003 18112003 Rosalia Perez Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 82-2003 18112003 Rosalia Perez Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
18/11/2003 - CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN 82-2003
Recurso de casación interpuesto por la señora ROSALÍA PEREZ GONZALEZ contra la sentencia dictada por la SALA OCTAVA DE LA CORTE DE APELACIONES con fecha once de febrero de dos mil tres. DOCTRINA CASACIÓN POR MOTIVOS DE FORMA - No procede casar una sentencia de segunda instancia aduciendo que hubo omisión de una de las notificaciones que han de hacerse personalmente de conformidad con el artículo 67 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, si se trata de una resolución en la que no medió inhibitoria, excusa o recusación acordada para hacer saber a las partes qué tribunal es hábil para seguir conociendo de un proceso. - No otorga más de lo pedido el Tribunal que al dictar sentencia fija el plazo de diez días para que se entregue el bien objeto del litigio, a la persona que ganó el juicio. - No constituye impedimento para conocer de un proceso el hecho de atribuir al juzgador haber externado opinión sobre el asunto a causa de ser íntimo amigo del abogado auxiliante de la parte actora. CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS - No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal que da pleno valor probatorio a la confesión de uno de los demandados contra el codemandado, dado que por ser partes en el juicio sólo pueden confesar y no testificar. - Existe error de planteamiento cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba y se argumenta que hubo omisión de análisis de algunos hechos o tergiversación de los mismos.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
apreciación de la prueba y se argumenta que hubo omisión de análisis de algunos hechos o tergiversación de los mismos. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS - No incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, el Tribunal que interpreta acertadamente lo que sin lugar a dudas se asentó en un documento auténtico. - Existe error de planteamiento cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y se argumenta con relación a la valoración de un medio de prueba, ya que el error de hecho como submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de convicción en cuanto el tribunal desvirtúe su contenido objetivo.
LEYES ANALIZADAS: artículos 67 inciso 2º, 341, 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; 122 de la Ley del Organismo Judicial.RECURSO DE CASACION NÚMERO 82-2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ROSALÍA PÉREZ GONZÁLEZ contra la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el once de febrero de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de posesión que promovió Lilian Maricela Ixcolín Elías contra la interponente del recurso. ANTECEDENTES A) Lilian Maricela Ixcolín Elías promovió juicio ordinario de posesión contra Rosalía Pérez González y Modesto Hernández Pérez, ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango. Manifestó que por donación que le hizo su esposo, adquirió la propiedad de un terreno
contra Rosalía Pérez González y Modesto Hernández Pérez, ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Quetzaltenango. Manifestó que por donación que le hizo su esposo, adquirió la propiedad de un terreno rústico ubicado en el Cantón San Antonio Pajoc del municipio de Olintepeque, departamento de Quetzaltenango, el que físicamente tiene una extensión de dos mil ochocientos sesenta metros cuadrados; que por tratarse de su madre, su esposo ha permitido que Rosalía Pérez González y su hermano ocupen el terreno y sus construcciones, pero que se les ha requerido la entrega del bien y se han negado. B) Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo e indicaron que tal como se evidencia con los recibos de luz, de contribuciones voluntarias y otros pagos por mejoras, Rosalía Pérez González se encuentra viviendo en una casa de habitación de su propiedad y que todo lo aseverado por la actora es mentira, ya que siempre han querido despojarla de su terreno adecuando las medidas y colindancias “a su sabor y antojo”, porque el terreno de la actora mide dos mil seiscientos veinte metros, conforme la escritura pública de donación y que Modesto Hernández Pérez vive en otro lugar. C) Modesto Hernández Pérez, al prestar declaración de parte de acuerdo con las posiciones que le formuló la actora, confesó la mayoría de las mismas. Se practicó reconocimiento judicial por parte del Juez de Paz de Olintepeque, quien estableció las medidas y colindancias del inmueble. D) El cuatro de septiembre de dos mil dos , el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Quetzaltenango dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda ordinaria de posesión entablada por Lilian
D) El cuatro de septiembre de dos mil dos , el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Quetzaltenango dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda ordinaria de posesión entablada por Lilian Maricela Ixcolín Elías y le fijó diez días a los demandados para entregar la posesión del bien a la actora. Eximió de costas a la parte vencida. E) Rosalía Pérez González interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Sala Octava de la Corte de Apelaciones en la sentencia que dictó el once de febrero de dos mil tres, confirmó la sentencia apelada. Contra la sentencia de segundo grado, la señora Rosalía Pérez González interpuso el recurso de casación que se resuelve. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Octava de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado y para el efecto consideró:A) Los demandados no aportaron prueba alguna al proceso. B) La actora aportó al juicio la prueba documental siguiente: testimonio de la escritura pública de donación número ciento ochenta y cinco de dos mil uno, autorizada por el Notario Jesús Adalberto Cabrera Urízar ; plano del terreno del que se pide el desahucio. Los documentos anteriores “producen fe y hacen plena prueba...la misma demuestra el interés de la demandante y su justo título para demandar...dicha prueba indica la ubicación, área y colindancias del inmueble y además cómo lo obtuvo la actora”. C) En su declaración de parte, el señor Modesto Hernández Pérez aceptó que vive con su madre en el inmueble al que se refiere la demanda y que es de su conocimiento que ella no tiene título legítimo para vivir en dicho lugar. D) El reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de
aceptó que vive con su madre en el inmueble al que se refiere la demanda y que es de su conocimiento que ella no tiene título legítimo para vivir en dicho lugar. D) El reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Olintepeque indica que la verdadera localización del terreno es la que consta en el plano elaborado por el arquitecto Rodolfo Cifuentes Morales, “estableciendo el juez, después de haberlo verificado, que el inmueble reclamado es el mismo que ocupan los demandados”. E) “Lo anterior trae como consecuencia que la sentencia que se examina en grado deba ser confirmada en su totalidad...”. EL RECURSO DE CASACIÓN Rosalía Pérez González interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo contra la sentencia emitida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil , el once de febrero de dos mil tres. Fundamentó el recurso en lo dispuesto por los artículos 621 inciso 2o y 622 incisos 3º, 6º y 7º del Código Procesal Civil y Mercantil. Invocó los submotivos de forma siguientes: omisión de una de las notificaciones que debían de hacerse personalmente antes de dictar el fallo; el fallo otorgó más de lo pedido y se le denegó el recurso de ampliación; por haberse dictado el fallo con uno de los magistrados legalmente impedido. Invocó como subcasos de procedencia por motivo de fondo: errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba. A) Con relación a los submotivos de forma la interponente del recurso manifestó:
1. Omisión de una de las notificaciones que debían de hacerse personalmente antes de dictar el fallo, influyendo en la decisión de la sentencia impugnada:
A) Con relación a los submotivos de forma la interponente del recurso manifestó:
1. Omisión de una de las notificaciones que debían de hacerse personalmente antes de dictar el fallo, influyendo en la decisión de la sentencia impugnada: “...en el presente caso, si bien no hubo excusa o recusación, si el Tribunal que estaba conociendo el presente juicio se desintegro al tener licencia la abogada Zully Eugenia Cantoral Campos de Arango y se mandó a integrar la Sala con el Magistrado Suplente Lisandro de Jesús Godínez Orantes, en resolución de fecha once de febrero del corriente año, pero si bien esta resolución me fue notificada, fue hasta el día en que me fue notificado el fallo que hoy impugno, cuando las partes tenemos derecho de enterarnos previamente qué juez va a integrar el Tribunal y conocer de nuestros intereses en un proceso, por ello se violó la forma del procedimiento... y los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 67 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil...”.2. El fallo otorgó más de lo pedido y se denegó el recurso de ampliación: “Cuando interpuse el recurso de apelación impugné las literales A y B de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, porque el mismo le otorgaba a la actora más de lo que había pedido, planteé el recurso de ampliación para que la Sala Sentenciadora conociera los dos puntos de impugnación y como puede observarse en la sentencia sólo conocen el inciso A impugnado no así el B, que
es donde me ordena que en el plazo de diez días tengo que entregar la posesión del inmueble demandado, ya que la actora en su demanda en ningún momento hace dicha petición por lo tanto se está resolviendo ULTRA PETITUM, pues la sentencia está otorgando más de lo pedido, partiendo del presupuesto de que la sentencia puede otorgar como máximo todo lo pedido, pero no lo que no fue pedido y mucho menos que no se haga el razonamiento del por qué se le está otorgando a la actora más de lo que ha pedido, violándose el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil”. 3º. Por haberse dictado la resolución con uno de los magistrados legalmente impedido: “Al no notificárseme con antelación, previo a dictar el fallo definitivo la Sala sentenciadora de la integración del Tribunal con el abogado Lisandro de Jesús Godínez Orantes, se me vedó el derecho de enterarme quien iba a integrar el Tribunal de esa Sala por lo tanto el derecho a recusar a este profesional, ya que efectivamente es íntimo amigo del abogado auxiliante de la actora, abogado Jesús Adalberto Cabrera Urízar, porque yo me enteré de que el fallo de esa Sala era desfavorable a mi persona por medio del abogado auxiliante mucha antes de ser notificada y por la sencilla razón de que ellos son íntimos amigos..., por lo que el nuevo integrante del Tribunal ya había externado opinión antes de dictarse el fallo, lo que sí incidió al dictarse la sentencia que hoy impugno, violándose el artículo 67 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 123 literal j ) de la Ley del Organismo Judicial”. B) Con relación a los submotivos de fondo la recurrente manifestó:
1. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ley del Organismo Judicial”. B) Con relación a los submotivos de fondo la recurrente manifestó:
1. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS El mencionado error recayó sobre la declaración de parte del demandado Modesto Hernández Pérez y la confesión mediante ratificación de la contestación de la demanda por parte de Rosalía Pérez González. 1.1 El primer error de derecho en la apreciación de la prueba se dio cuando “el Tribunal de Segunda Instancia le otorgó valor de prueba legal o tasada a la declaración jurada de parte del co-demandado Modesto Hernández Pérez, infringiendo el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, por el hecho que él dice que le constan por conocimiento que yo vivo en donde él vive y que carezco de documento como justo título, cuando es contradictoria ya que en la confesión sin posiciones, en la ratificación de la contestación de la demanda, él dice que no vivimos juntos y que yo tengo título de mi propiedad, por lo que la Sala sentenciadora le da una valoración de confesión, en mi perjuicio, cuando la norma que digo que se infringió establece que la confesión prestada legalmente produce plena prueba, pero es para la persona que la hace, pero no para terceras personas, además dicha norma asevera que las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante se tendrán como confesión de éste, pero nunca en perjuicio de tercera persona”. 1.2 El segundo error de derecho en la apreciación de la prueba recae sobre
la confesión mediante ratificación de la contestación de la demanda y la recurrente indica que : “...se produjo cuando se me ordenó comparecer a ratificarmi memorial de contestación de demanda... y los Magistrados afirman realicé declaración de parte a través de la ratificación del memorial por medio del cual contesté en sentido negativo la demanda que se instauró en mi contra, el artículo 141 del Código Procesal Civil y Mercantil dice que la confesión puede hacerse en la demanda y la parte interesada pedir su ratificación, pero se está hablando de confesión, pero...se puede observar en dicho memorial que en ningún momento confesé que yo tuviese en posesión el inmueble...por lo tanto no hay ninguna confesión de mi parte en dicho juicio...y para obtener valor probatorio adecuado de ese escrito no solamente es necesaria su ratificación, el mismo debe ser analizado en toda su extensión y no solo en determinada parte aislada, para establecer si efectivamente acepté y confesé que me encuentro viviendo en el bien inmueble que reclama la actora, para que éste documento pueda ser valorado como una confesión sin posiciones, por lo que la Sala sentenciadora sí comete error de derecho en la apreciación de la prueba como una mera confesión...”.
2. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA El error de hecho denunciado recae sobre los siguientes documentos y actos auténticos: 2.1 Testimonio de la escritura pública número ciento ochenta y cinco autorizada el cuatro de septiembre de dos mil uno, por el Notario Jesús Adalberto Cabrera Urízar, en la que Herculano Batén Pérez dona el bien objeto del presente juicio a su esposa Lilian Maricela Ixcolín Elías. Con relación a dicho documento, la recurrente manifiesta “...Si bien el documento mencionado fue
Cabrera Urízar, en la que Herculano Batén Pérez dona el bien objeto del presente juicio a su esposa Lilian Maricela Ixcolín Elías. Con relación a dicho documento, la recurrente manifiesta “...Si bien el documento mencionado fue realizado por Notario y produce fe y hace plena prueba, en cuanto a su autenticidad, ya que no fue redargüido de nulidad, pero los señores magistrados dan por cierto lo que la actora declara en el documento, y en dicho documento hacen constar que el inmueble que supuestamente le fue donado difiere en extensión superficial, medidas lineales y colindancias, pero como consta con la fotocopia del segundo testimonio de la escritura pública número sesenta y dos autorizada el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco por el Notario Max Mauricio Maldonado y que la misma parte actora pidió que se tuviera como prueba y que fue admitido como tal, el bien que era propiedad de Herculano Batén Pérez y que le fue donado a la actora tenía una extensión superficial de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS equivalentes a seis cuerdas y no como lo declara la demandante en la escritura que le sirvió de título para demandar y lo que dice en su demanda que es de dos mil ochocientos sesenta metros cuadrados, con una diferencia de doscientos metros cuadrados o sea, más de media cuerda de diferencia... en su escritura la actora adecuó las colindancias, extensión superficial y medidas lineales a su antojo y el último documento en ningún momento la Sala sentenciadora entró a valorar su
autenticidad y si coincidía con lo declarado por la actora en su escritura, por lo tanto cometió error de hecho al no hacer un análisis de lo declarado en el documento por la demandante como es obligación de los juzgadores y no solo porque los documentos son autorizados por Notario éstos son auténticos, tienen que entrar a conocer el contenido de la declaración de las partes si se ajusta a la realidad. Corre con la misma suerte el plano del terreno que se pide el desahucio, lo que no pidió la actora ya que ella pelea la posesión del inmueble”. 2.2 Reconocimiento judicial practicado el dos de abril de dos mil dos por el Juez de Paz de Olintepeque, departamento de Quetzaltenango.“La Sala sentenciadora comete error de hecho al valorar el reconocimiento judicial... en el que considera que la verdadera localización del terreno poseído por los demandados, es la misma que consta en el plano elaborado por el Arquitecto Rodolfo Cifuentes Morales, estableciendo el juez después de haberlo verificado (cómo lo verifico) que el inmueble reclamado es el mismo que ocupan los demandados, cuando en el acta de dicha diligencia consta que los demandados no se encontraron en las casas de habitación del inmueble objeto de la litis, por lo tanto...están tergiversando el contenido de la diligencia al aseverar hechos que no fueron constatados en la misma...pudiéndose verificar con la simple confrontación, ya que si no me encontraron viviendo en el inmueble que dice la actora es de su propiedad, cómo va a demostrarse la posesión del inmueble descrito... no puede darse una apreciación de hechos que nunca percibieron los jueces de Segundo Grado mucho menos asentar aseveraciones que no constan en el acta de la diligencia. Por lo tanto, hay error de prueba en la
inmueble descrito... no puede darse una apreciación de hechos que nunca percibieron los jueces de Segundo Grado mucho menos asentar aseveraciones que no constan en el acta de la diligencia. Por lo tanto, hay error de prueba en la valoración de esta diligencia ya que si bien con el plano constan medidas y colindancias, pero no que el otro co demandado y yo estamos poseyendo el bien inmueble que tendría que haber sido probado con la declaración de testigos”. CONSIDERANDO I Con relación a los submotivos de forma alegados por la recurrente esta Cámara considera: En cuanto a la omisión de una de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, debe de tratarse de resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qué juez o tribunal es hábil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada y en el presente caso, no hubo excusa ni recusación alguna, ya que el mismo tribunal conoció el proceso hasta dictar sentencia. Respecto a la causal de casación consistente en que el fallo otorgó más de lo pedido y se denegó el recurso de ampliación, esta Cámara establece que el Tribunal recurrido al señalar el plazo de diez días para que se entregue el bien objeto del litigio, lo hizo con base en el artículo 341 del Código Procesal Civil y Mercantil que preceptúa que cuando en virtud de sentencia deba entregarse al que ganó el litigio alguna propiedad inmueble, se procederá a ponerlo en posesión y para el efecto, el juez fijará un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento. Por lo tanto, no se otorgó más de
posesión y para el efecto, el juez fijará un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento. Por lo tanto, no se otorgó más de lo pedido sino lo que estrictamente señala la ley. Al declararse sin lugar el recurso de ampliación, el tribunal resolvió en concordancia con las actuaciones al estimar que un inciso de la sentencia es consecuencia lógica del anterior. Con relación a que se dictó la resolución con uno de los magistrados legalmente impedido, la recurrente señala que uno de los integrantes del tribunal recurrido es íntimo amigo del abogado auxiliante de la actora y que por ese motivo se enteró de que el fallo le era desfavorable antes de ser notificada. Al respecto la Cámara es de opinión de que si la recurrente se enteró mucho antes de ser notificada de cómo iba a ser el resultado del fallo, también sabía con antelación quienes integraban el tribunal, por lo que pudo haberlo recusado. Por tales razones, no se acoge el submotivo invocado. CONSIDERANDOII Se procede a resolver los submotivos de fondo denunciados. Error de derecho en la apreciación de las pruebas: - Se denuncia infracción del artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil al haber otorgado el tribunal valor de prueba legal o tasada a la declaración de parte de Modesto Hernández Pérez, ya que “..la Sala sentenciadora le da una valoración de confesión en mi perjuicio, cuando la norma que digo que se infringió establece que la confesión prestada legalmente produce
plena prueba, pero es para la persona que la hace, no para terceras personas...”. Al respecto esta Cámara estima que la confesión en juicio consiste en la actividad procesal por la que una parte, bajo juramento, contesta afirmativamente a las preguntas que le formula su contraparte o el juez. De conformidad con el artículo 133 del Código Procesal Civil y Mercantil, tales preguntas pueden ser relativas a hechos personales o sobre el conocimiento de un hecho. De tal suerte, que la confesión en nuestro sistema jurídico procesal puede ser tanto sobre hechos personales del absolvente como sobre el conocimiento de determinados hechos, obviamente no personales, con el fin de conseguir certeza sobre los hechos controvertidos en el proceso. En la exposición de motivos del vigente Código Procesal Civil y Mercantil, al respecto, comenta lo siguiente: <Las partes tendrán con la declaración un elemento muy eficaz en la búsqueda de la verdad en el proceso, porque siendo las partes las principalmente interesadas y eventualmente afectadas por la decisión final, no hay razón para limitar en forma rigurosa el contenido de un interrogatorio sobre los hechos que se discuten, dirigido a las personas que mejor conocimiento tienen sobre los mismos> y esta situación es la que precisamente se dio cuando Modesto Hernández Pérez contestó afirmativamente a la pregunta número cinco del pliego de posiciones que absolvió a solicitud de la demandante Lilian Maricela Ixcolín Elías, que literalmente dice: <Diga el absolvente si es cierto que usted tiene conocimiento que doña Rosalía Pérez González carece de título alguno que acredite los pretendidos derechos que se jacta sobre el inmueble al que se refiere el presente juicio>; puesto que, siendo en este caso Modesto Hernández Pérez y Rosalía Pérez González litisconsortes que han sostenido posturas contrarias y dado que por ser partes
que se jacta sobre el inmueble al que se refiere el presente juicio>; puesto que, siendo en este caso Modesto Hernández Pérez y Rosalía Pérez González litisconsortes que han sostenido posturas contrarias y dado que por ser partes sólo pueden confesar y no testificar, ha de admitirse con pleno valor la confesión del codemandado, como lo resolvió la Sala recurrida; por lo tanto no hubo error de derecho en la apreciación de este medio de prueba. - El segundo error de derecho en la apreciación de la prueba recae sobre la confesión mediante ratificación de la contestación de la demanda. Al analizar este submotivo de casación, esta Cámara advierte que la recurrente manifiesta que “...para obtener valor probatorio adecuado de este escrito no solamente es necesaria su ratificación, el mismo debe ser analizado en toda su extensión y no sólo en determinada parte aislada, para establecer si efectivamente acepté y confesé...”. Al respecto, esta Cámara establece que dicho razonamiento hace referencia a la omisión de análisis de algunos hechos o a la tergiversación de los mismos, es decir, al desacierto en la percepción objetiva de la prueba, lo que podría ser constitutivo de un error de hecho en la apreciación de la misma. Al asignar valor probatorio a la confesión, se aplicó el artículo de valoración probatoria que corresponde a la prueba legal o tasada de que se trata. En consecuencia, no se incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba que se alega.Error de hecho en la apreciación de las pruebas: - Con relación al testimonio de la escritura pública número ciento ochenta y cinco autorizada el cuatro de septiembre de dos mil uno por el Notario Jesús Adalberto
prueba que se alega.Error de hecho en la apreciación de las pruebas: - Con relación al testimonio de la escritura pública número ciento ochenta y cinco autorizada el cuatro de septiembre de dos mil uno por el Notario Jesús Adalberto Cabrera Urízar, en la que Herculano Batén Pérez dona el bien objeto del juicio a su esposa Lilian Maricela Ixcolín Elías, la recurrente manifestó que “...en su escritura la actora adecuó las colindancias, extensión superficial y medidas lineales a su antojo... por lo tanto cometió error de hecho al no hacer un análisis de lo declarado en el documento por la demandante como es obligación de los juzgadores y no solo porque los documentos son autorizados por notario éstos son auténticos, tienen que entrar a conocer el contenido de la declaración..” . De conformidad con la doctrina legal establecida, el error de hecho surge de actos o documentos auténticos que demuestren realidades fácticas contrarias a las que sienta la sentencia impugnada, en consecuencia, no puede ni debe ser un contraste de criterios, sino un examen comparativo entre lo afirmado o negado en la instancia y el acto o documento citado como auténtico, sin necesidad de completarlo con ninguna argumentación, deducción o inferencia. En el presente caso, la recurrente afirma que la escritura pública mencionada no fue redargüida de nulidad o falsedad, por lo que si el contenido del instrumento público no se adecuaba a la realidad, a criterio de la recurrente, debió hacer uso de los medios que la ley establece para que no surtiera sus efectos, además que el contenido del instrumento público no resultó contradicho por otros elementos de prueba. En consecuencia, la Sala no incurrió en el error de hecho denunciado ya que no tergiversó o interpretó equivocadamente lo que sin lugar a dudas se asentó en la
del instrumento público no resultó contradicho por otros elementos de prueba. En consecuencia, la Sala no incurrió en el error de hecho denunciado ya que no tergiversó o interpretó equivocadamente lo que sin lugar a dudas se asentó en la escritura pública de donación a que se ha hecho referencia. - Con relación al reconocimiento judicial practicado el dos de abril de dos mil dos por el Juez de Paz de Olintepeque, departamento de Quetzaltenango, la recurrente manifestó que: “La Sala sentenciadora comete error de hecho al valorar el reconocimiento judicial...en el que considera la verdadera localización del terreno poseído por los demandados...Por lo tanto, hay error de prueba en la valoración de esta diligencia ya que si bien con el plano constan las medidas y colindancias, pero no que el otro codemandado y yo estamos poseyendo...”. De la lectura de la tesis sostenida por la recurrente se evidencia el error de planteamiento existente en sus argumentos, ya que no puede hablarse de valoración de un medio de convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto el tribunal desvirtúe su contenido objetivo. Por las razones indicadas, no se acoge el presente submotivo y procede desestimar el recurso de casación del que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de
obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante mí Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.