82-2005 17082005 Hector Guillermo Zimeri Massis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 82-2005 17082005 Hector Guillermo Zimeri Massis
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
17/08/2005 – CIVIL
82-2005
Recurso de casación interpuesto por Héctor Guillermo Zimeri Massis, contra el auto de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: a) Incurre en este error, la Sala Sentenciadora que tergiversa el contenido de una prueba sometida a su conocimiento; y, b) No existe identidad de pretensiones y por lo tanto no procede la excepción de litispendencia, cuando en un juicio se plantea nulidad absoluta del negocio jurídico y en otro nulidad absoluta del instrumento público.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1251 del Código Civil; 31 del Código de Notariado; 540 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 82-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Héctor Guillermo Zimeri Massis, contra la resolución de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de nulidad, promovido por el recurrente, contra Cluny Dolores Sáenz Aguilar.
ANTECEDENTES
A. Héctor Guillermo Zimeri Massis, promovió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico, contra Cluny Dolores Sáenz Aguilar, argumentando que su señor padre
A. Héctor Guillermo Zimeri Massis, promovió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico, contra Cluny Dolores Sáenz Aguilar, argumentando que su señor padre Héctor Guillermo Zimeri Katan falleció en febrero de dos mil, en vida era propietario entre otros bienes, del inmueble que se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número ochenta y uno, folio ochenta y uno, del libro dos mil seiscientos setenta y tres del departamento de Guatemala, el cual posee un área de tres mil trescientos noventa y tres punto cuarenta y dos metros cuadrados. El señor Zimeri Katan en vida manifestó pública y reiteradamente que su esposa y sus cuatro hijos serían herederos universales de todos sus bienes, extremo que fue ratificado en su testamento; pero con sorpresa se enteró que el Notario Luis Ricardo Quiñonez Mazariegos, autorizó la EscrituraPública número setecientos veintisiete, supuestamente de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por medio de la cual se celebró un contrato de compraventa del bien inmueble identificado anteriormente, entre su señor padre y la señora Cluny Dolores Saenz Aguilar, persona con quien había iniciado vida maridable y los últimos meses previo a su fallecimiento el señor Zimeri Katan se agravó extremadamente, que se hace suponer fue aprovechado por la señora Saenz Aguilar para aparentar la formalización del contrato de
compraventa del bien inmueble referido, ya que llama poderosamente la atención que habiendo sido otorgado el instrumento público con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se haya consignado por error que el instrumento se otorgaba con fecha veintitrés de diciembre del año dos mil, es factible y reiterado que se incurre en dicho error al inicio de un año nuevo, pero no es frecuente y de muy escasa probabilidad que previo a finalizar un año se consigne el año siguiente. Por otro lado al verificar la fecha en que se hizo el pago del Impuesto al Valor Agregado consecuentemente con la citada compraventa, resulta que se hizo el veintiuno de febrero del año dos mil, es decir a escasos días antes de la muerte del señor Héctor Guillermo Zimeri Katan; llama la atención, el hecho que mientras los hijos del señor Zimeri Katan, se encontraban a su lado, incluso viajaron fuera del país con el fin de procurar que fuera restaurada su salud y permaneciendo a su lado hasta el día de su muerte; la señora Cluny Dolores Saenz Aguilar, se encontraba preocupada por las inscripciones en el Registro de la Propiedad de la supuesta compraventa, por lo que el referido negocio jurídico celebrado supuestamente por su señor padre y la señora Cluny Dolores Saenz Aguilar es totalmente nulo y no pueden producir efecto legal alguno, como consecuencia que su señor padre no compareció a la firma del instrumento público por el cual formaliza este negocio y no manifestó su consentimiento, por lo tanto el consentimiento que se hace constar en dicho instrumento público adolece de vicio.
B. Cluny Dolores Sáenz Aguilar, interpuso las excepciones previas de Falta de personalidad de la parte actora, Falta de Personería, Demanda defectuosa, y
instrumento público adolece de vicio.
B. Cluny Dolores Sáenz Aguilar, interpuso las excepciones previas de Falta de personalidad de la parte actora, Falta de Personería, Demanda defectuosa, y Litispendencia, está última aduciendo que el actor y la demandada son las mismas partes y es el mismo objeto y causa en el juicio que promovió el actor en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, identificado con el número C guión dos guión dos mil tres guión diez mil quinientos ochenta y cinco, oficial y notificador cuarto.
C. El doce de febrero de dos mil cuatro, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, admitió para su trámite en la vía de los incidentes las excepciones previas indicadas, concediendo audiencia por dos días a la parte contraria.D. El ocho de septiembre del mismo año, el Juzgado en referencia, dictó el Auto que resuelve las excepciones previas, declarando CON LUGAR las cuatro excepciones planteadas; la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en resolución de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, revoca parcialmente el auto recurrido y declara SIN LUGAR, las excepciones de Falta de Personalidad en la parte actora, Falta de Personería y Demanda Defectuosa y CONFIRMA el auto en lo referente a la excepción de Litispendencia. Contra la resolución de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA
La resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil Y Mercantil, en su parte resolutiva, declara: “modifica parcialmente el auto recurrido en los numerales uno incisos a), b) y c), los cuales revoca y confirma el numeral I inciso d), y resolviendo conforme a derecho, RESUELVE: SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PREVIAS DE: Falta de Personalidad de la parte actora, Falta de Personería y Demanda Defectuosa...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...Esta Sala al analizar las constancias procesales determino (sic) respecto a las excepciones planteadas lo siguiente: a) EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD DE LA PARTE ACTORA, que en el memorial de demanda la parte actora manifestó actuar en nombre propio a entablar demanda ordinario (sic) de nulidad absoluta de instrumento jurídico, y al respecto el código civil en el artículo 1302 al referirse a esta clase de procesos regula que: ‘La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los que tenga interés o por el Ministerio Público. Asimismo, el Código procesal civil y mercantil en el artículo 51 establece que ‘Toda persona que pretenda hacer efectivo un derecho o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. Para interponer una demanda o contrademanda, es necesario tener interés en la misma’. En el presente caso la parte actora manifestó tener interés
en la acción de nulidad de negocio jurídico que entabla y según la demanda lo efectuó en nombre propio, no expresando en ningún apartado hacerlo en representación de la mortual de su padre, por lo que esta Sala establece que el ejercicio de la acción no procede (sic) sea limitada a la parte actora por lo que (sic) excepción de falta de personalidad interpuesta debe ser declarada sin lugar y b) de igual manera no puede prosperar la EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERIA, por actuar en nombre propio la parte actora, y en consecuencia no le corresponde acreditar representación alguna, por lo que esta excepción también debe ser declarada sin lugar. C) Respecto a la EXCEPCIÓN DE DEMANDA DEFECTUOSA, en el memorial presentado él (sic) actor sí cumplió con los requisitos del artículo 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil,razón por la cual la excepción es improcedente, y d) respecto a la EXCEPCION DE LITISPENDENCIA obra en el folio ciento seis informe del Juez Sexto de Primera Instancia Civil de este departamento, con el cual se acredita que el actor promovió Juicio Ordinario en ese juzgado identificado con el número C dos guión dos mil tres guión diez mil ciento ochenta y siete (sic) (C2-2003-10587), en contra de la misma parte demandada y con la petición de nulidad del instrumento público en el cual se realizo (sic) el negocio jurídico del mismo bien inmueble al que se refiere el presente caso, razón por la cual esta Sala determina que debe ser
declarada con lugar la excepción de litispendencia...”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LOS RECURRENTES El recurrente interpuso recurso de casación por MOTIVO DE FONDO; invocando como subcaso de procedencia: Error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denuncia como infringidos los artículos 540 y 1251 del Código Procesal Civil y Mercantil y artículo 31 inciso 6 del Código de Notariado. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente la parte recurrente presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinente. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Con relación al submotivo, el recurrente expuso: “En el presente caso la Honorable Sala Segunda de la corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, cometió un error de apreciación de hecho de la prueba, consiste en informe rendido por el Señor Juez Sexto de Primera Instancia Civil, en virtud que confundió (sic). Dicho informe rendido por el citado juez indica (sic) en el juicio ordinario identificado como C DOS guión DOS MIL TRES guión DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO a cargo del oficial y notificador cuarto, que la petición de fondo de la parte actora es que se declare con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de instrumento público, y daños y perjuicios, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la escritura pública número setecientos veintisiete de fecha veintitrés de diciembre de 1999 (sic). El error de
ordinaria de nulidad absoluta de instrumento público, y daños y perjuicios, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la escritura pública número setecientos veintisiete de fecha veintitrés de diciembre de 1999 (sic). El error de hecho en la apreciación de la prueba recae en la deducción probatoria que le fue dado a dicho medio de prueba, puesto que se asumió que instrumento público es lo mismo que negocio jurídico. Consecuentemente el error de hecho consiste en que la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, afirma lo contrario de lo que el informe rendido por el Señor Juez Sextode Primera Instancia Civil indicó. El citado informe indica que en dicho tribunal se tramita la nulidad de un instrumento público; y la citada honorable sala, consideró erradamente que dicho informe dice que en dicho tribunal también se tramita una nulidad de negocio jurídico; extremo que no figura en dicho informe. A continuación se expone la diferencia legal de ambas instituciones: 4.1 NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURÍDICO. Esta nulidad fue planteada en virtud que un supuesto contrato de compraventa celebrado entre mi padre, el señor HECTOR GUILLERMO ZIMERI KATAN y la señora CLUNY DOLORES SAENZ AGUILAR, no cumple con uno de los requisitos esenciales para la validez de todo negocio jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 1251 del Código Civil que establece: ‘El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal
del sujeto que declare su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito’; en este caso, el elemento ausente es el ‘consentimiento’, ya que mi señor padre nunca manifestó su consentimiento en el negocio del cual demando su nulidad, por no haber comparecido a la firma del mismo. 4.2 NULIDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO. La citada demanda de la NULIDAD ABSOLUTA DEL INSTRUMENTO PUBLICO, se interpuso en virtud que la escritura pública impugnada, no cumple con una de las formalidades esenciales establecidas por el artículo 31 numeral 6 del Código de Notariado, el cual estipula que es una formalidad esencial de todo instrumento público, entre otros: ‘Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato o la impresión digital en su caso’. Y en este caso, la firma supuestamente puesta en el instrumento público referido por el señor HECTOR GUILLERMO ZIMERI KATAN, no corresponde a la de mi señor padre. Este extremo será probado en el citado juicio. 4.3 CONCLUSIÓN. No existe igualdad de objeto en ambos juicios, por que (sic) la NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO, recae sobre la ausencia de consentimiento, requisito indispensable de todo negocio jurídico, extremo que es regulado por el artículo 1251 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic); y, la NULIDAD DEL INSTRUMENTO PUBLICO, fue planteada en juicio diferente, por que (sic) se ataca la violación del numeral 6 del artículo 31 del Código de Notariado, que es la falta de la firma de quienes intervienen en el otorgamiento de un instrumento público. Conforme el artículo 540 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando la
ataca la violación del numeral 6 del artículo 31 del Código de Notariado, que es la falta de la firma de quienes intervienen en el otorgamiento de un instrumento público. Conforme el artículo 540 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando la demanda entablada en un proceso sea igual a otra que se ha entablado ante juez competente, siendo unas mismas las personas y las cosas sobre las que se litigan, se declarará la improcedencia del segundo juicio. En virtud que no son las mismas cosas sobre las cuales se litigan, es improcedente que haya declarado con lugar la excepción de litispendencia. El error de hecho en la apreciación de la prueba recae en la deducción probatoria que le fue dado a dicho medio de prueba, puesto que se asumió que instrumento público es lo mismo que negocio jurídico. Consecuentemente el error de hecho consiste en que la Honorable SalaSegunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, afirma lo contrario de lo que el informe rendido por el Señor Juez Sexto de Primera Instancia Civil indicó. IDENTIFICACION EN EL CASO DE ERROR DE HECHO, SIN LUGAR A DUDAS, EL DOCUMENTO O ACTO AUTENTICO QUE DEMUESTRE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR. Se considera que existe error hecho (sic) en la valoración de una prueba que consiste en un informe rendido con fecha dos de abril del año dos mil cuatro por el Señor Juez Sexto de Primera Instancia Civil, por parte de la Honorable Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el cual obra a folio ciento seis del expediente quinientos noventa y siete guión dos mil cuatro (597-2004), a cargo del oficial y notificador primero, llevado ante la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. En primera instancia este juicio se identifica con el número C DOS guión DOS MIL TRES guión DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE (C2-2003-10587) cargo del oficial tercero, del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala.”. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, que se denuncia en este caso, se configura cuando el Tribunal al analizar el material probatorio puesto a su disposición, obtiene conclusiones distintas de lo que el documento indica. Dicho en otras palabras, cuando se asegura algo que la prueba no dice, o a la inversa, cuando se niega algo que la prueba si establece. Para tener una perspectiva amplia de las circunstancias que afectan este juicio, debe señalarse que el actor planteó demanda contra la señora Cluny Dolores Sáenz Aguilar, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, de nulidad absoluta del negocio jurídico; y, a la vez planteó otra demanda contra la misma persona, que conoce el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, pero de nulidad absoluta de Instrumento Jurídico. Analizados los argumentos del recurrente se aprecia que el
error de hecho que denuncia, lo hace consistir en que, la Sala al apreciar el contenido del informe rendido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, concluyó que es la misma pretensión del proceso que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento y como consecuencia confirma el auto apelado y declara con lugar la excepción de litispendencia. Al respecto, se advierte que en efecto, en ambos procesos hay identidad de personas, pero no de pretensiones o cosas, en virtud de que en el primer juicio identificado con el número C dos –dos mil tres-diez mil quinientos ochenta y siete, a cargo del oficial y notificador tercero, del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, la pretensión es la nulidad absoluta del negocio jurídico, que buscaba la ineficaciadel mismo, amparándose en que no se cumplió con uno de los elementos esenciales para su validez, como lo es el consentimiento; mientras que en el juicio identificado con el número C dos – dos mil tres – diez mil quinientos ochenta y cinco, a cargo del oficial y notificador cuarto, del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, la pretensión es la nulidad absoluta del instrumento público que traiga como consecuencia la nulidad de la escritura pública número setecientos veintisiete, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por falta de alguno de los requisitos necesarios para su constitución, de conformidad con la legislación notarial.
Evidentemente, las pretensiones en los juicios relacionados no son las mismas, por lo que al advertir la equivocación de la Sala en la apreciación de la prueba al tergiversar su contenido, ésta Cámara determina, que es improcedente la excepción de Litispendencia, por no reunir los elementos establecidos en el artículo 540 del Código Procesal Civil y Mercantil. Consecuentemente, procede casar el auto impugnado y resolviendo conforme a derecho debe declararse sin lugar la excepción indicada y hacerse las demás declaraciones correspondientes. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero que igualmente el Juez puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe condenarse en costas a la parte vencida por no darse los presupuestos legales para eximirla.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 1251, 1254, 1257, 1301,1302 y 1,303 del Código Civil; 29, 30, 31 y 32 del Código de Notariado; 44, 66, 67, 71, 79, 96, 126, 127, 128, 177, 178, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79
inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver : A) CASA el auto de fecha nueve de febrero de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; y B) Al resolver conforme a derecho DECLARA: I) Sin lugar la excepción previa de “litispendencia”, interpuesta por la parte demandada; II) Se condena a Cluny Dolores Sáenz Aguilar, al pago de las costas procesales causadas, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Presidente Cámara Civil;
Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.