82-2007 07082007 Edvin Geovany Samayoa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 82-2007 07082007 Edvin Geovany Samayoa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
07/08/2007 – PENAL
82-2007
DOCTRINA: Procede el recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida resulta insuficiente al resolver los agravios alegados, por lo que existe falta de fundamentación en el fallo recurrido, vulnerándose los artículos 11 bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, siete de agosto de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Edvin Geovany Samayoa, en su calidad de abogado defensor de Jesús Amador López, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones Zacapa, el veintisiete de febrero de dos mil siete, que por el delito de homicidio se tramitó contra el procesado. Acusó el Ministerio Público a través de los Agentes Fiscales, Abogados Rodolfo Gonzalo Hernández Garzaro y Rudy Rocael Pineda Pineda, no interviene Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento Chiquimula, emitió sentencia el trece de noviembre del dos mil seis, al resolver: “POR UNANIMIDAD declaró I) Que el procesado JESUS
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento Chiquimula, emitió sentencia el trece de noviembre del dos mil seis, al resolver: “POR UNANIMIDAD declaró I) Que el procesado JESUS AMADOR LÓPEZ, es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de NATALIO GARCIA. II) Que por el delito de HOMICIDIO cometido por el procesado JESUS AMADOR LÓPEZ, se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención. III) Encontrándose el procesado guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo de esta ciudad, se le deja en la misma situación mientras el presente fallo causa firmeza. IV) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos, al procesado durante el tiempo que dure la presente condena; V) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado esta acción de conformidad con la ley; VI) No se condena al procesado al pago de las costas procesalescausadas en el presente proceso, por su notoria pobreza; VII) Se ordena el comiso de la prueba material, consistente en un machete corvo a favor del estado (sic), debiendo remitirse dicha evidencia al Almacén Judicial del Organismo Judicial; VIII) NOTIFÍQUESE y firme la presente sentencia ordénese las comunicaciones de ley y remítanse los autos al Juzgado de Ejecución correspondiente.”
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: El veintisiete de febrero del dos mil siete, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa del departamento de Zacapa, al conocer del Recurso de
correspondiente.”
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: El veintisiete de febrero del dos mil siete, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa del departamento de Zacapa, al conocer del Recurso de Apelación Especial planteado por motivo de fondo por Errónea Aplicación de la Ley, específicamente los artículos 10 y 123 del Código Penal, resolvió: “Esta Magistratura al analizar el motivo de fondo invocado por el recurrente y al examinar el fallo emitido, arriba a la conclusión de hacer las siguientes apreciaciones: a) Que el tribunal sentenciador aplicó el artículo 10 del Código Penal en el sentido de que el hecho y el resultado de la acción del sindicado fue motivo de una relación de causalidad directa en la participación de un acto reñido con la ley al darle muerte a una víctima indefensa. b) en relación al artículo 123 reclamado, dicen los juzgadores que lo aplicaron porque la conducta delictiva del recurrente encuadra en los hechos objeto de la acusación en este proceso penal, como delito de Homicidio establecido en el artículo reclamado. c) Los que juzgamos en esta instancia, apreciamos que el recurrente pretende que se haga mérito de la prueba, sin estimar que no está permitido por la ley, sin embargo advertimos que al referirnos a ella para la aplicación de la ley sustantiva, establecemos que los jueces sentenciadores determinaron que el procesado participó directamente en la comisión del delito precitado y en ese sentido consideramos que no es posible acoger el recurso de apelación especial por el
motivo de fondo planteado y se advierte que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y así debe hacerse el pronunciamiento. Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) No acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado JESUS AMADOR LOPEZ, en contra de la sentencia dictada por el “TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA”, con fecha trece de noviembre del dos mil seis. II) En esa virtud la sentencia impugnada sigue vigente e invariable en todos sus pronunciamientos. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.”
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como normas infringidas el artículo 11 bis del CódigoProcesal Penal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus evacuó por escrito la misma, el Abogado Edvin Geovany Samayoa, defensor de Jesús Amador López, estuvo presente el día de la vista pública, habiendo presentado alegato escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El recurso de casación fue presentado por motivo de forma, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia como vulnerado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto la sentencia de la Sala carece de debida fundamentación. Argumenta el recurrente: “que el Tribunal de casación podrá establecer que la sentencia contiene vicio de no cumplirse en la misma con los requisitos formales para su validez, puesto que no contiene los razonamientos suficientes del por qué no se acoge el recurso de apelación especial, y tampoco en el razonamiento que hace la Sala se indica del por qué no se dan las violaciones a los artículos que se denuncian como violados en la sentencia de primer grado. Ante ello, el tribunal de alzada infringe los artículo 11 bis del Código Procesal Penal y 12 (sic) la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que la decisión de la Sala no esta suficientemente fundamentada
(motivada) al rechazar el motivo invocado de errónea aplicación de la ley por parte del tribunal de sentencia, violándose con ello el derecho de defensa del procesado. De la tesis que sustenta es que en la sentencia de segunda instancia dictada por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no se han cumplido los requisitos formales para su validez, por cuanto que la misma adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión, es decir, no se indican cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoyó su decisión, o que se tuvieron en cuenta al momento de confirmar la sentencia de primer grado, es decir no está lo suficientemente motivada alanalizar el motivo de errónea aplicación de los artículos 10 y 123 del Código Penal alegado en el Recurso de Apelación Especial. En ese sentido, se alega que la sentencia de segundo grado recurrida, al incurrir en el vicio apuntado, carece de debida fundamentación, y por lo tanto, como lo prescribe el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, es violatoria del derecho constitucional de defensa que garantiza a todo procesado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La falta de fundamentación o motivación de la sentencia se establece en el último considerando de la sentencia recurrida, en donde se observa el análisis propio que hace la Sala del motivo de fondo invocado, no solo es insuficiente dicha motivación sino que del argumento es incongruente con los
hechos acreditados por el tribunal a quo, por cuanto allí se califica de “indefensa” a la víctima, no obstante que en el hecho acreditado y probado en la sentencia de primer grado se acredita que el agraviado le causó a mi patrocinado una herida cortante de dieciséis centímetros en la espalda, herida que como se alegó en el juicio y en el recurso de apelación especial, la misma no le dejaba a mi patrocinado en las condiciones físicas para tener el dominio del hecho sino que fue otra persona la que le causó la muerte al agraviado, sin embargo, la Sala ahora indica que la víctima estaba indefensa, con lo cual se observa que hay una motivación incongruente con la misma sentencia recurrida, por lo que incurre la sentencia de segundo grado en el vicio contemplado en el numeral sexto del artículo 440 del Código Procesal Penal. De haber advertido el Tribunal de alzada que efectivamente no existía una relación de causalidad adecuada para encuadrar los hechos acreditados por el tribunal A quo en el tipo penal de homicidio, por el que se condenó a mi defendido, debía acogerse el motivo de fondo invocado en el Recurso de Apelación Especial, consistente en errónea aplicación de la ley penal, y en consecuencia la Sala de Apelaciones, al dictar sentencia de segundo grado debió absolver a mi defendido del delito de homicidio ordenando su inmediata libertad, sin embargo, y por el contrario, la Sala esgrime que “… determinamos que los jueces sentenciadores determinaron que el
procesado participó directamente en la comisión del delito precitado…,” (sic), lo anterior, es el único juicio que sustenta la motivación de la sentencia recurrida, lo cual, es insuficiente para que se tenga por debidamente fundamentada una sentencia de segundo grado, y por lo tanto, la ausencia de fundamentación constituye un defecto absoluto de forma como lo prescribe el artículo 11 Bis, que se considerada vulnerado por el Tribunal de Alzada, y en consecuencia violado también el artículo 12 de la Constitución Política, (sic) por cuanto que la falta de motivación suficiente es violatoria del derecho constitucional de defensa; aunado a ello, como efecto de la errónea aplicación de la ley penal, se consideraban violados los artículos 14 y 17 de la Constitución Política, (sic) por cuanto que se perjudicaban los principios de inocencia y de Legalidad contenidos en los mismos,que tampoco indica la Sala qué no se dan las violaciones a dichos principios y garantías constitucionales procesales. Es por ello que se alega que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos formales para su validez, por cuanto que ese error jurídico de omisión de una debida fundamentación de decisión, hace que el Tribunal de Alzada incurra en dicho vicio denunciado como motivo de forma que se invoca en el presente recurso, por cuanto que la resolución es carente de fundamentación como lo manda el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, perjudicando el derecho de defensa garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política (sic) de Guatemala, por no motivarse suficientemente su
decisión al resolverse cada uno de los aspectos que se plantearon en el vicio objeto de la apelación especial, todo lo cual genera que ese error jurídico en la sentencia recurrida provoca que en el presente recurso sea procedente conforme al numeral sexto del artículo 440 del Código citado.” Indica el recurrente que el agravio que le causa es: “que al no cumplirse con los requisitos formales de validez, como lo es una debida fundamentación de la decisión de confirmar la sentencia de primer grado impugnada a través del Recurso Apelación especial, (sic) la sentencia de segunda instancia dictada por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, causa grave perjuicio a mi patrocinado, por cuanto que confirma la sentencia condenatoria cuya impugnación tenia por objeto que al examinarla el Tribunal de alzada, estableciera la aplicación errónea de los artículo 10 y 123 del Código Penal y la violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución Política, (sic) por lo que en su sentencia el Tribunal Ad quem, incurre en el vicio descrito en el numeral sexto del artículo 440 del Código citado, lo cual causa perjuicio a mi patrocinado por cuanto todo ello provocó la violación del derecho constitucional de defensa como lo prescribe el artículo 11 Bis del Código citado, al momento de confirmarse la sentencia condenatoria en su contra.” Del estudio realizado a los argumentos sustentados en el recurso de casación que se resuelve, se encuentra que el recurrente denuncia que la sentencia recurrida carece del requisito formal de fundamentación, vulnerándose en ese
sentido el artículo 11 bis del Código Procesal Penal y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que no fueron sustentadas las razones por las cuales el órgano de alzada estimó que no se causaron las violaciones denunciadas en el recurso de apelación especial, y con base al estudio realizado en el recurso presentado y al acto impugnado, esta Cámara encuentra que el fallo recurrido carece del requisito formal de fundamentación, pues al realizar el análisis debido, claramente se advierte que el apelante en su momento alegó que consideraba vulnerados los artículos 10 y 123 del Código Penal, debido a que no se demostró por parte del tribunal sentenciador la existencia de la relación de causalidad en el hecho delictivoatribuido al procesado, y tampoco que la participación del imputado fuera en forma directa en la comisión del delito por el que se le condenó, por lo que claramente se advierte que no existió un razonamiento por parte del tribunal de alzada respecto de los agravios que le fueron manifestados por el apelante, pues el tribunal Ad quem no sustentó satisfactoriamente las razones por las cuales consideró que el órgano de primer grado determinó correctamente la relación de causalidad, así como que la participación del imputado en el hecho delictivo lo haya encuadrado correctamente en la figura de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, por lo que al no tener conocimiento claro de las razones por las cuales se estimó el extremo indicado, se vulnera claramente el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, el cual establece “que todo auto o sentencia debe
contener una clara y precisa fundamentación de la decisión tomada por el tribunal”, por lo que se advierte que el fallo recurrido carece de los razonamientos fácticos y jurídicos que fundamenten el por qué la Sala consideró que no se cometieron cada una de las vulneraciones individualmente denunciadas, encontrándose también que se vulnera el derecho constitucional de defensa del procesado, pues se le ha privado del conocimiento claro y preciso de las razones por las cuales se consideró que no le asistía la razón en lo alegado en el recurso de apelación especial que fuera planteado contra la sentencia de primer grado, y sobre todo en qué se fundamentó el tribunal de alzada para no acoger el recurso planteado, implicando tal deficiencia la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de República de Guatemala, por lo que resulta a esta Cámara declarar procedente el recurso de casación interpuesto, y ordenar el reenvio de las actuaciones al tribunal correspondiente para que emita nueva sentencia sin los vicios aquí apuntados, por lo que así debe declararse.
LEYES APLICABLES: Los artículos citados y: 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 20, 21, 50, 150, 437, 438, 439, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables DECLARA: I. Procedente el recurso de casación por motivo
de forma, interpuesto por el Abogado EDVIN GEOVANY SAMAYOA defensor público del procesado Jesús Amador López, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa del departamento de Zacapa, el veintisiete de febrero de dos mil siete. II. Casa la sentencia recurrida y se ordena el reenvio del presente proceso al órgano jurisdiccional correspondiente, a efecto se emita nueva sentencia tomando en cuenta los vicios aquí apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León de Barreda, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.