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82-2011 03072012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
82-2011 03072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

03/07/2012 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

82-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del treinta de noviembre de dos mil diez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba. No prospera este submotivo, en virtud de la recurrente se limitó únicamente a indicarlo en el memorial contentivo del recurso relacionado pero no desarrolla tesis sobre éste, por lo cual esta Cámara se encuentra impedida de pronunciase sobre el mismo. Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley Incurre en ambas causales de casación, la Sala que resuelve la controversia con base en normas que no se encuentran vigentes en el momento del ajuste tributario, e ignora las normas vigentes que contienen el supuesto jurídico aplicable. Determinación del valor en aduana Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, para el pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada y en caso de duda, puede aplicar el método de valoración que estime pertinente establecido en la ley, sin aceptar el valor de la transacción acreditado por el importador. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; artículo 1, 3.1, 17

párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio de su mandataria especial judicial con representación Lesly Carolina Tayes Grijalva, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el treinta de noviembre de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima contra la recurrente.ANTECEDENTES I Del expediente administrativo

A. La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, derivado de la verificación físico documental de la mercancía amparada con la declaración aduanera de importación régimen ID número doscientos ochocuatro millones cuatro mil doscientos cincuenta y cinco (208-4004255), a nombre de la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, presentada el diecinueve de abril de dos mil cuatro, estableció diferencia entre el valor declarado y el valor contenido en la información disponible en el servicio aduanero, por lo que se determinaron ajustes a los Derechos Arancelarios a la

Importación y al impuesto al valor agregado, los cuales se dieron a conocer a la entidad recurrida, confiriéndole audiencia a la contribuyente para que se manifestara al respecto.

B. Evacuada la audiencia, la Administración Tributaria emitió la resolución RSATIA-ASTCcero ochocientos sesenta y cinco-dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASTC-08652004) del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, por medio de la cual se confirmaron las incidencias por concepto del valor declarado en aduana.

C. Contra la resolución identificada la entidad contribuyente planteó recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar mediante la resolución R-SAT guión IA-ASTC-un mil ciento catorce-dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASTC-1114-2004) del veintitrés de diciembre de dos mil cuatro. Contra ésta, la contribuyente interpuso recurso de revisión el cual fue declarado sin lugar, por lo que apeló.

D. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el once de octubre de dos mil cinco emitió la resolución número ochocientos cuarenta y unodos mil cinco (841-2005), que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmó la resolución controvertida.

II Del proceso contencioso administrativo La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. El órgano jurisdiccional en

sentencia del treinta de noviembre de dos mil diez declaró con lugar la demanda promovida y como consecuencia, revocó la resolución emitida por el referido Directorio. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa decisión, la Sala consideró lo siguiente: «… En el presente caso la entidad accionante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria no indica el método de valoración, ni explica las razones de derecho ylegales, ya que simplemente se limita a manifestar que ha surgido duda sobre el valor en la aduana al analizar precios de referencia en la información disponible en el servicio aduanero y simplemente pretende aplicar un método de valoración de mercancías distinto al establecido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), y desestimando el precio de la factura pactada con el proveedor y que en virtud que dicha institución estimo (sic) necesario ajustar el valor de la importación realizada en la declaración aduanera número doscientos ocho guión cuatro millones cuatro mil doscientos cincuenta y cinco (208-4004255), el cual dio como resultado una diferencia ya que se utilizó las bases de datos e información disponible del Servicio Aduanero. No obstante la deficiente argumentación del accionante, esta Sala esta (sic) obligada a conocer la Juridicidad de las actuaciones administrativas del presente asunto. Esta Sala inicialmente debe de establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a establecer que el

Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas (sic) conocido por las siglas en ingles (sic) GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse a algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA Y POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (…). »En el presente caso la Declaración Aduanero de Importación fue presentada por el importador con fecha diecinueve de abril de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su articulo (sic) primero: ‘‘Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y un vendedor independientes uno del otro.” »Dicho articulo (sic) refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor (…). De igual forma el articulo (sic) 13,

compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y un vendedor independientes uno del otro.” »Dicho articulo (sic) refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor (…). De igual forma el articulo (sic) 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal seefectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el articulo (sic) 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de la interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero (…) circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió, por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el articulo (sic) 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (articulo (sic) 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presento (sic) fotocopias simples de la declaración aduanera de importación (folio 1 del expediente administrativo), factura emitida por VIYASA BUSINESS, S.A. (folio 4 del

contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presento (sic) fotocopias simples de la declaración aduanera de importación (folio 1 del expediente administrativo), factura emitida por VIYASA BUSINESS, S.A. (folio 4 del expediente administrativo), y el conocimiento de embarque (folio 2 y 3 del expediente administrativo) que obran dentro el expediente administrativo, y las fotocopias simples de los siguientes documentos: Confirmación de compra enviado por Transformadora (sic) Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima (fotocopia adjunta en la demanda), la pro forma ochenta y dos guión cero cuarenta y nueve guión dos mil cuatro (82-049-2004) de fecha veintiocho de marzo de dos mil cuatro enviada por Viyasa Business, S.A. (sic) a la orden de Transformación Técnica de Alimentos, S.A. (sic) cuya referencia es cero dos guión sesenta y seis (02-66) (adjunta fotocopia a la demanda), el cargo contable de la entidad Viyasa Business, S.A. (sic) de fecha siete de abril de dos mil cuatro (adjunto a la demanda), el recibo emitido por Viyasa Business, S.A. (sic) de fecha cinco de septiembre de dos mil cuatro, a favor de Transformación Técnica de Alimentos, S.A. (sic) en donde se identifica la factura numero (sic) doce mil ciento cuarenta y siete por la cantidad de siete mil quinientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América ($7560.00) (adjuntó fotocopia a la demanda), el

cheque numero (sic) un mil seiscientos siete de la cuenta de Administración Buena, Sociedad Anónima, en el Banco Rural, de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro, a nombre de Promociones Bursátiles, S.A. (sic) por la cantidad de un millón ciento setenta y un mil seiscientos setenta y cuatro quetzales con cincuenta y siete centavos (Q.1,171,674.57) en donde se cancela la transferencia a favor de Viyasa (adjuntó fotocopias a la demanda), y el listado de precios emitido por Viyasa Business, S.A. (sic) al año dos mil cuatro (adjuntó fotocopia ala demanda); los documentos anteriormente mencionados no obstante ser fotocopias simples, demuestran una relación comercial, en donde se compro la mercadería que posteriormente nacionalizo la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida…». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como submotivos: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba; b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 3 numeral 1, inciso a), 17 y párrafo 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del

Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro; y, c) Aplicación indebida de la ley estimando como infringidos los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B) y el 38 del Acuerdo Gubernativo 128-86 del Ministerio de Economía, Reglamento de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo la casacionista en su memorial de interposición lo planteó como subcaso de procedencia, pero se limitó únicamente a indicarlo pues del memorial contentivo del recurso relacionado no desarrolla tesis sobre éste ni formuló petición respecto al mismo, por lo cual esta Cámara se encuentra impedida de pronunciase sobre el mismo. CONSIDERANDO II Por la relación intrínseca que tiene los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, se analizarán en forma conjunta. Violación de ley por inaplicación La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó concretamente que: «… Se estima que en la sentencia impugnada se ha cometido violación de ley por inaplicación de los artículos 3 numeral 1 inciso a), 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro por las razones que a continuación se exponen: (…) »Se afirma que en este caso hubo violación de ley por inaplicación de los artículos citados, en virtud que el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VIIdel Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, más conocido por las siglas en inglés “GATT” empezó a regir para la importación de “aves” a partir del 21 (sic) de noviembre de 2002 (sic), lo cual se confirma al leer la respuesta a la consulta hecha por Guatemala ante la Organización Mundial de Comercio en Ginebra Suiza en relación al plazo moratorio en la implementación del Acuerdo Sobre Valoración en Aduana, (…). »Consta en las actuaciones que la Declaración Aduanera de Importación régimen ID número doscientos ocho guión cuatro millones cuatro mil doscientos cincuenta y cinco (208-4004255) fue presentada el diecinueve de abril de dos mil cuatro, fecha en la cual la legislación aplicable era el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. »En consecuencia al haberse efectuado la importación de partes traseras de pollo en abril de dos mil cuatro la normativa aplicable era la contenida en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, más conocido por sus siglas en ingles (sic) GATT, por lo que al omitir su aplicación el Tribunal

sentenciador violó las normas citadas por las siguientes razones: El articulo (sic) 3 del citado Acuerdo establece (…). »En el presente caso la autoridad aduanera no pudo determinar el valor en aduana de la mercancía conforme el precio pagado o por pagar, ya que la entidad demandante no presentó documentos o pruebas que demostraran dicho precio, tampoco pudo determinarlo mediante el método de mercancías idénticas porque no existían al momento de la importación, ante lo cual determinó el valor en aduana con base en valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación. Al omitir la aplicación de dicha norma la Sala no reconoce que la autoridad tributaria actuó de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable al caso concreto y descartó por exclusión los métodos previstos en los artículos 1 y 2, del Acuerdo ya mencionado. »El artículo 17 del Acuerdo referido establece: (…). »Al omitir la aplicación de este artículo el Tribunal no reconoce el derecho que la ley le otorga a la autoridad aduanera de verificar la exactitud de la información proporcionada por el importador en este caso la entidad demandante. »El numeral 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro estipula: (…). »Al no aplicar lo establecido en dicho párrafo la Sala desconoció el derecho que tiene mi representada para efectuar investigaciones a efecto de determinar si el valor declarado es veraz y exacto.»La incidencia del vicio cometido en el fallo, provocó que la Sala concluyera que

el ajuste es improcedente por lo que declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada. Contrario sensu si hubiera aplicado para resolver la controversia los artículos citados, el fallo hubiera sido declarar sin lugar la demanda planteada y confirmar la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, en virtud que en el presente caso la Declaración Aduanera de Importación fue presentada cuando ya estaba vigente el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio mil novecientos noventa y cuatro y al no haber demostrado el valor de la transacción deviene procedente determinar el valor en aduana de conformidad con el valor de transacción de mercancías similares, tal como lo prescribe el Acuerdo citado». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA LA VISTA La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos expresados en el memorial de interposición del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación se manifestó en los mismos términos que la casacionista en cuanto a este submotivo. La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima al evacuar la vista, señaló como referentes las sentencias emitidas dentro de los expedientes de casación cuatrocientos setenta y seis-dos mil ocho; y setenta y siete-dos mil nueve, ambos de la Cámara Civil de esta Corte, fallos que indica, son recientes y que en los mismos se ha sostenido que la casacionista «… debió invocar otro submotivo sustancial y no el que insiste reiteradamente en invocar, dado que la

sala sentenciadora, si mencionó, analizó y estableció que la ley aplicable era el Decreto 147-85 y no el Acuerdo GATT 1994…». Aplicación indebida de la ley En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: «… La Sala sentenciadora en la sentencia de mérito específicamente en el Considerando II página trece dice: (…). »La aplicación indebida de la ley se evidencia en el párrafo anterior cuando la Sala afirma: “En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías determina en su artículo primero…” sin considerar que a la fecha de la presentación de la Declaración Aduanera de Importación ya se encontraba vigente el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, más conocido por las siglas en inglés “GATT” el cual cobró vigencia para la importación del pollo EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS. »Cabe agregar que en aplicación del principio “Iura novit curia” (“el juez conoce el derecho”) (sic) el Tribunal debió aplicar la normativa vigente, porque al resolver conforme a la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de lasMercancías y su Reglamento (derogados por el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, más conocido por las siglas en inglés “GATT”) y

vigente para la importación de pollo a partir del VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, aplicó la ley en forma ultraactiva, (sic) pues la importación se realizó el DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO. »INCIDENCIA DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DENUNCIADA la aplicación indebida de la ley en el presente caso provocó que la sala resolviera el caso conforme a una normativa que no estaba vigente a la fecha de la presentada (sic) la Declaración Aduanera de Importación, dicha aplicación indebida provocó que declarara con lugar la demanda planteada y revocara la resolución impugnada, pero si hubiera aplicado el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro más conocido por las siglas en inglés “GATT (sic), se habría percatado que en el presente caso al no demostrar la entidad actora el valor de transacción, era aplicable determinar el valor en aduana conforme el valor de transacción de mercancías similares, por ende habría concluido que los ajustes son procedentes, declarado sin lugar la demanda planteada y confirmado (sic) la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA DE LA VISTA La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos vertidos en el escrito contentivo del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación se manifestó en los mismos términos que la casacionista en cuanto a este submotivo.

La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima al evacuar la vista en el caso de este submotivo, transcribió la doctrina y el considerando en el cual se encontraba el análisis del expediente de casación número ciento noventados mil nueve, de esta Corte, argumentado que lo resuelto en dicho fallo fue realizado magistralmente, analizando el mismo punto que ha intentado hacer valer la casacionista en el presente recurso. Asimismo manifiesta que es importante que se interprete correctamente la terminología que consta en el texto de las normas, «…concretamente en los artículos 3, 17 y párrafo 6to. del Anexo III del Acuerdo…», dado que fueron invocados por la casacionista sin apreciar claramente los alcances de dichos preceptos legales; expone que determinar, comprobar y realizar una investigación, «… necesaria para determinar el valor de la mercancía en aduanas», no es lo mismo que poseer una base datos del sistema de verificación de precios en aduana (SIVEPA), extremo que está prohibido por la Organización Mundial del Comercio, expresado en la «… la RESPUESTA DEL COMITÉ TECNICO (sic) DE VALORACIÓN EN ADUANA AL MANDATO PARA LA LABOR DEL COMITÉ TECNICO (sic) DE VALORACION(sic) EN LA ADUANA EN RELACIÓN CON LAS PREOCUPACIONES CON RESPECTO A LA EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO (G/VAL/51)». De lo expuesto indica que llama la atención el título «ADVERTENCIA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE UNA BASE DE DATOS», en virtud que las prohibiciones

establecidas en dicho título consisten en lo que no debe realizar la autoridad tributaria, lo cual no es cumplido y que más bien es lo que realiza en todos los casos, sin realizar investigación alguna. Análisis de la Cámara Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la recurrente argumenta que la Sala incurrió en aplicación indebida de los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, dando como resultado que se resolviera la controversia con base a esta normativa; sin embargo, la misma ya no se encontraba vigente en la fecha de presentación de la Declaración Aduanera de Importación, la cual en el presente caso, se realizó el diecinueve de abril de dos mil cuatro. Para completar su tesis la recurrente señaló que lo correcto era que la Sala resolviera la controversia con base en los artículos 3 numeral 1 inciso a), 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT– de mil novecientos noventa y cuatro, los cuales regulan respectivamente:

Artículo 3, numeral 1: «a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado». Artículo 17: «Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana». Y lo plasmado en el numeral 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio – GATT–: «El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que lessean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos…». Al efectuar el análisis correspondiente, se establece que la vigencia del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –conocido como GATT 1994–

quedó establecida en la comunicación emitida por el Comité de Valoración en Aduanas G/VAL/33, en el que se expresa que Guatemala, con relación al párrafo 2 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, «actualmente determina el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos…» y deciden que Guatemala solamente podrá aplazar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio –OMC–, por un período que no se extienda más allá del veintiuno de noviembre de dos mil uno. Posteriormente a través de la disposición número G/VAL/43 del cinco de diciembre de dos mil uno, el Comité de Valoración en Aduanas decidió que dicho período se podía extender para el caso específico de las aves, hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos. En el asunto que nos ocupa, la Declaración Aduanera de Importación fue presentada el diecinueve de abril de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT– ya estaba vigente, por lo que se establece sin lugar a dudas, que la Sala se fundamentó en una norma equivocada, pues el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, había dejado de tener vigencia en el momento en que se presentó la declaración aduanera de importación que originó la presente controversia. Por lo tanto, se estima que la Administración Tributaria tenía la obligación de aplicar el GATT y en consecuencia, determinar la valoración

de las mercancías ya sea con base en el artículo 1, el cual establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el que se pagó en la transacción, o con fundamento en el artículo 17 que faculta a la administración tributaria para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada y en caso de duda, proceda a aplicar el método de valoración que estime pertinente, sin aceptar el valor de la transacción acreditado con la factura. Por esa razón, en el presente caso se formuló el ajuste tomando como base para determinar la valoración en aduana, el precio de mercancías similares, según la base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA). La autoridad Tributaria argumentó que no determinó el valor de las mercancías aplicando el precio pagado o por pagar, toda vez que la entidad contribuyente no presentó medios de prueba suficientes que acreditaran dicho precio y tampocopudo determinar el valor a través del método de mercancías idénticas, ya que no existían en el momento de la importación, por lo que se determinó con base en valor de transacción de mercancías similares. Al respecto, la Cámara estima que la autoridad tributaria aplicó correctamente lo dispuesto en los artículos 3 numeral 1 inciso a), 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATTde mil novecientos noventa y cuatro, que indudablemente son las normas pertinentes aplicables a los hechos

controvertidos y que la Sala ignoró al dictar la sentencia impugnada, por lo que se configuran indudablemente la aplicación indebida y la violación de ley por inaplicación; en consecuencia, es procedente acoger la tesis de la Superintendencia de Administración Tributaria y de esa cuenta, debe casarse la sentencia impugnada y declararse sin lugar la demanda contencioso administrativa, así como confirmarse las resoluciones administrativas por medio de las cuales se efectuó la valoración de las mercancías que provocaron los ajustes a los derechos arancelarios de importación y al impuesto al valor agregado. Esta Cámara se aparta de la doctrina legal sustentada con anterioridad en casos similares, lo cual es viable en atención a lo establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO III De conformidad con

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