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82-2014 30092014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
82-2014 30092014
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

30/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

82-2014

Recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida el doce de septiembre de dos mil trece, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Es procedente este submotivo, si la Sala sentenciadora al resolver efectúa pronunciamientos que no son congruentes, lo cual imposibilita establecer la dirección del fallo e impide su cumplimiento.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 26 y 622 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de septiembre de dos mil catorce.

I. Se integra con los Magistrados suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil trece, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo

con representación, Rafael Briz Méndez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro,

Erick Estuardo Archila Dehesa.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica realizó fiscalización de campo a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, relacionada con la calidad del producto técnico, en los departamentos de

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica realizó fiscalización de campo a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, relacionada con la calidad del producto técnico, en los departamentos de Alta y Baja Verapaz, en el período comprendido del veintiuno al veintinueve de julio de dos mil cinco. Como consecuencia, la referida Comisión en resolución del veintiséis de enero de dos mil seis impuso una sanción a dicha entidad, por la falta de medición y control de calidad del producto técnico en los referidos departamentos, al haber omitido instalar los equiposde medición en los puntos que le fueron asignados por la gerencia de Normas de esa Comisión.

II. La entidad sancionada promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.

III. Contra lo resuelto se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, revocó la resolución impugnada, como consecuencia declaró sin lugar el recurso de revocatorio y confirmó la resolución que sirvió de antecedente. Para ello, la Sala consideró lo siguiente: “… En el presente caso, del examen de las actuaciones tanto administrativas como procesales, y especialmente de la resolución controvertida, se desprende que la petición del recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad demandante se efectuó ante el Ministerio de Energía y Minas, siendo el Ministro como Jefe máximo del referido Ministerio, de conformidad con los incisos, m) y q) del Artículo

27 de la Ley del Organismo Ejecutivo, quien tiene la atribución de resolver los recursos de revocatoria y reposición que se presenten, por acuerdos y resoluciones de la administración a su cargo. De conformidad con la ley de la materia, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un órgano técnico de dicho Ministerio, por lo tanto corresponde al Ministro como autoridad administrativa con superioridad jerárquica dentro del mismo Ministerio a quien le compete resolver el asunto sometido a su conocimiento, a través del recurso que en derecho corresponde. Consta en las actuaciones, que la resolución controvertida, fue emitida por Jorge Antonio García Chiu, en calidad de Viceministro de Energía y Minas, refrendado por Jorge Abigail Torres Jiménez en su calidad de Secretario General, sin que se haya acreditado por ningún medio probatorio estar facultado para firmar la resolución controvertida, por la existencia de las excepciones descritas en la ley, es decir darse las causales de ausencia temporal o incapacidad del titular del Ministerio demandado, teniéndose presente que la función pública no es delegable tal y como lo establece el artículo 154 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, al no constar que la función de la gestión administrativa para que la resolución controvertida fuera firmada por el Viceministro en función de Ministerio de Energía y Minas, por darse las causales descritas en la ley, este Tribunal como garante de la juridicidad de la administración pública no puede pasar por alto la inobservancia legislativa que invalida el contenido de la resolución objeto del proceso contencioso

administrativo de los artículos 175, 204 y artículo 194 literal f) de la Constitución Política de la República; literal q) del artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo y 9 de la Ley del Organismo Judicial (…) Entendiéndose con ello, que el único facultado para firmar las resoluciones que le ponen fin al procedimiento administrativo o que causen estado, son los Ministros, salvo claro está, cuando seden las excepciones ya puntualizadas. En virtud de lo considerado éste Tribunal no le otorga validez a la resolución controvertida, toda vez que si bien, la misma está dictada como producto del procedimiento indicado en la Ley, sin embargo, no reúne los requisitos esenciales para ser tomada como tal, al no estar firmada por la autoridad administrativa legamente facultada. En consecuencia, al no encontrarse revestida de legitimidad para que produzca efectos legales, la misma debe ser revocada (…) “A pesar de lo anteriormente considerado, es criterio de éste (sic) Tribunal, que en observancia a las garantías constitucionales que le asiste al administrado, es a éste(sic) órgano jurisdiccional al que le compete analizar y pronunciarse sobre la juridicidad de la resolución administrativa, atacada por el recurso de revocatoria (…) Por lo que este Tribunal determina que la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, tuvo la oportunidad de completar la información cuando le fue conferida la audiencia por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a efecto de contradecir las aseveraciones de la misma (…) y al no

hacerlo en su oportunidad, la autoridad administrativa únicamente podía concluir que se diera la omisión indicada de efectuar la medición y control de la calidad del producto técnico que estaba obligada a realizar de acuerdo a las Normas, estos racionamientos hacen deducir que la autoridad demandada resolvió conforme a derecho, haciendo aplicación de las Normas especificas aplicables al caso concreto y siendo que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es quien tiene competencia para la fiscalización y hacer cumplir la Ley y sus Reglamentos, relacionados a la materia velando por el fiel cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios, así como a la imposición de sanciones y multas. Por lo que (…) por tal incumplimiento la Comisión (…) impone multa (…) dentro de las facultades que la ley le confiere, fundamentándose en lo que para el efecto le es aplicable lo establecido en el artículo 134 literal l) del Reglamento de la Ley General de Electricidad y el artículo 80 de la Ley General de Electricidad (…) Este Tribunal estima que la resolución controvertida está dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, encontrándose dentro del marco de legalidad por lo que los argumentos esgrimidos por la entidad actora, no son suficientes para poder acoger su pretensión y en consecuencia tampoco este Tribunal puede acoger la demanda instaurada, toda vez que estando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, facultada legalmente para conocer y resolver el asunto de mérito (…)

“POR TANTO: Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. SIN LUGAR, la demanda planteada (…) II. REVOCA la resolución número CERO CERO UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO (001821), de fecha veintiocho de junio del dos mil seis (…) dictada por el Ministerio de Energía y Minas (…) por las razones consideradas; resolviendo conforme aderecho: a) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, en consecuencia: b) CONFIRMA la resolución (…) de fecha veintiséis de enero de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el expediente ya identificado...”. MOTIVO Y SUBMOTIVOINVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I La entidad recurrente manifestó: “… existe incongruencia en el fallo, dado que, si en este caso se está revocando la resolución controvertida por considerarla que no fue dictada por la autoridad impugnada, lo que se evidencia en este caso es una clara violación en el procedimiento administrativo seguido. La consecuencia legal de ese fallo, no era por tal, la mera declaración de nulidad de la resolución controvertida –y de allí entrar a analizar la validez de la resolución que le sirve de antecedente, que se confirma en la sentencia recurrida y que fuera impugnada mediante el recurso de revocatoria por mi representadasino que en su función

de contralora de la juridicidad de los actos administrativos, debió de evidenciar que en este caso existía una clara violación a los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y petición que asisten a mi representada, contenidos en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República. “Al plantear esta casación por el submotivo analizado, mi representada considera que se ha violado el artículo 12 constitucional, porque es evidente, que al no haber una resolución firme que resuelva el recurso de revocatoria oportunamente planteado por mi representada, ésta no ha sido debidamente citada, oida (sic) y VENCIDA en un proceso seguido legalmente. (…) “En ese mismo sentido (…) se viola el artículo 28 de la Constitución (…) en virtud que, conforme a dicha norma, la autoridad administrativa –en este caso el Ministerio de Energía y Minasestá obligada a RESOLVER las peticiones formuladas por mi representada de CONFORMIDAD CON LA LEY (…) y eso no se ha dado en este caso, puesto que la propia Sala declara que la resolución controvertida NO TIENE VALIDEZ ni esta (sic) REVESTIDA DE LEGITIMIDAD PARA QUE PRODUZCA EFECTOS LEGALES y ordenó su revocatoria (…). “Así, si la resolución controvertida no produjo efectos legales en este caso, lo procedente es que se emita una nueva resolución, que resuelva el recurso de revocatoria planteado por mi representada, esta vez emitido por el funcionario competente, es la única forma en que se puede garantizar los derechos

contendidos en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República. No es correcto, sino incongruente por tal, simplemente revocar dicha resolucióncontrovertida por INVÁLIDA Y SIN LEGITIMIDAD y luego conocer sobre la validez de la que le sirve de antecedente y resolver la Sala recurrida un recurso de revocatoria planteado por mi representada que por ley debe ser resuelto por el Ministerio de Energía y Minas, al ser el ente jerárquico superior de la Comisión Nacional de Energía y Minas, entidad que emitió la resolución impugnada por mi representada mediante el recurso de revocatoria, pues es evidente que no se ha agotado en este caso el procedimiento administrativo, que debe enmendarse, en defensa de los derechos constitucionales de mi representada. “La incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, también se da en este caso por una clara violación al artículo 221 de la Constitución Política de la República, ya que dicha norma establece que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el de contralor de la juridicidad de la administración pública (…) pero dicha norma no le faculta para asumir funciones que solo competen a los órganos de la administración pública (…) “La incongruencia del fallo recurrido, se determina, además, por la violación de las siguientes normas en la sentencia recurrida: “i) Artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) “En este caso al revocarse la resolución controvertida, por considerarla inválida y

sin legitimidad al no ser firmada por la autoridad competente, es evidente que lo procedente era ordenar que se emitiera una nueva resolución por la autoridad competente con cita de las normas legales o reglamentarias en que dicha autoridad se fundamente, en garantía del debido proceso, lo cual no se hace en este caso (…) Es evidente por tal que este fallo es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, pues ninguna de las partes, mucho menos mi representada, le ha solicitado a la Sala que entre a conocer de un recurso de revocatoria que por ley es competencia de una autoridad administrativa –en este caso el Ministerio de Energía y Minas-, es incongruente con las acciones de este proceso, también porque la ley no le da facultades a la Sala recurrida para emitir un fallo en ese sentido y porque está dejando una laguna procesal, al revocar una resolución por considerarse inválida y no ordenar su reposición al tenor de la norma analizada y de allí la procedencia de este recurso de casación por el submotivo de forma analizado. “ii) Literal a) del Artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que señala en lo conducente: “… al entrar a conocer esa Sala el recurso de revocatoria planteado por mi representada (es decir la dictada por la Comisión de Energía Eléctrica) no ha causado estado, conforme al artículo aquí analizado, pues no ha sido legal, ni válida, ni legítimamente resuelto el recurso de revocatoria planteado por mi representada y de allí que es evidente que en este caso, se ha infringido estanorma (…) Es importante hacer notar que el fallo es incongruente en este caso

con las acciones promovidas en el proceso, dado la Sala no puede entrar a conocer por si, la procedencia del recurso de revocatoria planteado por mi representada, al ser este una facultad del Ministerio de Energía y Minas y es con el fallo de éste (sic) órgano que se resuelven los recursos administrativos y habilitan la via (sic) contencioso administrativa. “Es de hacer notar, que ni mi representada, ni las demás partes del proceso, solicitaron en el proceso contencioso administrativo, que se obviara la obligación que tiene el Ministerio de Energía y Minas de resolver apegado a derecho el recurso de revocatoria planteado por mi representada, ni ninguna parte pretendió en el proceso, que la Sala recurrida entrara a conocer el recurso de revocatoria, cuando por ley (artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo) esto es una facultad del órgano competente en este caso, es decir el Ministerio de Energía y Minas (…) Es por tal evidente que en este caso, que el fallo contenido en la sentencia recurrida es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, tanto por las pretensiones de las partes, como por la competencia constitucional y legal asignada a la Sala recurrida y de allí la procedencia de este recurso de casación de forma por el submotivo analizado”. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas presentó los alegatos siguientes: “… de la tesis sustentada por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, no se evidencia que exista quebrantamiento sustancial de procedimiento, si no que se trata de una mala interpretación pues a su criterio en la parte resolutiva de la sentencia considera que hay una clara incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Pues el hecho que se haya

procedimiento, si no que se trata de una mala interpretación pues a su criterio en la parte resolutiva de la sentencia considera que hay una clara incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Pues el hecho que se haya resuelto en contra de sus intereses no significa que el razonamiento realizado por la Sala Jurisdiccional, no este apegado a derecho. “… Por otro lado es menester indicar, que la resolución controvertida se encuentra apegada a derecho, ya que la misma fue emitida conforme a lo que el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, estipula respecto a la forma de las resoluciones (…) Cabe además señalar que en la sustentación del recurso de revocatoria que en su momento fue interpuesto por la accionante, se siguió el trámite establecido en la Ley, cumpliéndose lo que estipula el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo… “En tal virtud la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha doce de septiembre de dos mil trece, fue resuelta tomando todas las constancias procesales, por lo que se encuentra apegada a las leyes que regulan el caso concreto…”. Análisis de la CámaraLas decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales a través de las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. El principio de no contradicción es un elemento de la lógica formal y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo. En su versión ontológica, se explica con

el enunciado de que algo puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido. Aplicado a lo jurídico, una sentencia es contradictoria cuando contiene el pronunciamiento de dos decisiones que se oponen, es decir que afirma y niega una situación jurídica al mismo tiempo. Para el estudio del presente caso, es conveniente tener presente lo que se ha considerado con relación a la congruencia. El autor Enrique Vescovi, en su obra “El Recurso de Casación” expresa: “… La congruencia de la sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes (…) las sentencias “…recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas” (…) teniendo presente las pretensiones deducidas en la demanda (contestación o reconvención). (…) otro vicio de la sentencia puede ser el de resolver cuestiones no planteadas por las partes (…) la incongruencia debe resultar clara y patente (…) hay incongruencia si se condena a un rubro no contenido en la demanda, ni en el objeto del proceso”(Ediciones Idea, segunda edición, Montevideo 1996, páginas 92 a la 95). La recurrente fundamentó la impugnación en que la Sala sentenciadora quebrantó sustancialmente el procedimiento al emitir el fallo, ya que en su parte resolutiva se emiten declaraciones que se oponen entre sí, por tanto no son congruentes con las peticiones formuladas en la demanda contencioso administrativa, ya que lo

que se impugnóy pidió que se revocara ante la Sala fue la resolución número cero cero mil ochocientos veintiuno (001821), emitida el veintiocho de junio de dos mil seis por el Ministerio de Energía y Minas, por no estar debidamente fundamentada, es decir no se efectuó un análisis propio que permitiera establecer el por qué el recurso de revocatoria es improcedente, sino que de la misma se evidencia que el órgano administrativo se limitó a transcribir lo expuesto por la parte actora, y con base a ello se pidió que se revocara la misma. Expresado lo anterior, es menester analizar la parte conducente de la sentencia recurrida, a efecto de determinar si se cometió el vicio denunciado por la entidad recurrente. Para el efecto es oportuno establecer que la Sala recurrida para resolver la controversia expresó: “… el único facultado para firmar las resoluciones que le ponen fin al procedimiento administrativo o que causen estado, son los Ministros, salvo claro está cuando se den las excepciones ya puntualizadas. En virtud de lo considerado éste Tribunal no le otorga validez a la resolución controvertida, toda vez que si bien, la misma está dictada comoproducto del procedimiento indicado en la Ley, sin embargo, no reúne los requisitos esenciales para ser tomada como tal, al no estar firmada por la autoridad administrativa legalmente facultada...”.Asimismo, en la parte resolutiva se declaró: “… Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. SIN LUGAR, la demanda planteada por RAFAEL BRIZ

MENDEZ, en calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (DEORSA), en contra del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS; II.REVOCA la resolución número CERO CERO UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO (001821) de fecha veintiocho de junio del dos mil seis (…) a) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, en consecuencia: b) CONFIRMA la resolución (…) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica…”. De esa cuenta, se establece que efectivamente la Sala sentenciadora infringió el procedimiento, ya que en la sentencia que se impugna por una parte resolvió,declarar:”… SIN LUGAR, la demanda…”y posteriormente: “… REVOCA, la resolución número CERO CERO UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO (…)por las razones consideradas; resolviendo conforme a derecho: a) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima…”, en consecuencia declaró: “… b) CONFIRMA la resolución identificada como GF – ResolFinal – treinta y cuatro de fecha veintiséis de enero de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica…”. Con las declaraciones efectuadas por la Sala en la parte resolutiva del fallo impugnado pone de manifiesto la incongruencia en la que se incurrió,ya

que los pronunciamientos se contrapone entre sí, por contener aspectos que expresan algo totalmente diferente; además,no están acorde a las consideraciones realizadas en la sentencia, lo cual por obvias razones imposibilita conocer la dirección declarativa delasentencia. Por consiguiente, los pronunciamiento efectuados por la Sala sentenciadora son incongruentes e inconsistentes, puesto que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en las sentencias luego de examinar la juridicidad de la resolución cuestionada únicamente se puede revocar, confirmar o modificar; en este sentido si la demanda fue declarada sin lugar, lo congruente es confirmar la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quedó evidenciado anteriormente. Con dicho actuar, se evidencia que la sentencia impugnada infringe los artículos26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, por falta de la necesaria congruencia que debe prevalecer en las decisiones judiciales para que estén dotadas de certeza yseguridad jurídica, ya que la Sala tuvo que haber resuelto de conformidad con las pretensiones de la entidad casacionista al promover su demanda contencioso administrativa. Consecuentemente, deviene declarar procedente el recurso de casación planteado, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y hacerse los demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

CONSIDERANDO II

Se exime de costas a los integrantes de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en virtud de estimarse que actuaron de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 numeral 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. CASA la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de septiembre de dos mil trece y resolviendo conforme a derecho declara: a) anula la sentencia emitida el doce de septiembre de dos mil trece, emitida por Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y todo lo actuado con posterioridad. b) con certificación de lo resuelto devuélvanse los autos a donde corresponde para que se resuelva de conformidad con la ley y lo considerado en el presente fallo.

III. No hay condena en costas por lo considerado. Notifíquese.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo

Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

06/11/2014 – ACLARACIÓN 82-2014CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de noviembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el treinta de septiembre de dos mil catorce. CONSIDERANDO I Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil que: “Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…” II La recurrente manifestó que: “… la sentencia ahora impugnada contiene pasajes oscuros y contradictorios, que hace necesario que se aclaren para permitir que el fallo que debe dictar la Sala recurrida pueda estar conforme a derecho y a lo considerado…”. Luego se limitó a trascribir parte de las consideraciones de la sentencia que impugna y luego señaló: “… esa Honorable Cámara apreció claramente que la falta de congruencia en realidad radica en haber declarado sin lugar la demanda y haber confirmado la resolución que sirve de antecedente a la controvertida por mi representada, cuando la Sala recurrida había revocado la resolución controvertida por no haber sido dictada conforme a la ley, razón por la cual consideramos que es en esa misma forma como debería de quedar el razonamiento hecho por esa Honorable Cámara Civil…”. Al efectuarse el análisis de los argumentos que sirven de base a la recurrente

resolución controvertida por no haber sido dictada conforme a la ley, razón por la cual consideramos que es en esa misma forma como debería de quedar el razonamiento hecho por esa Honorable Cámara Civil…”. Al efectuarse el análisis de los argumentos que sirven de base a la recurrente para interponer el recurso de aclaración y confrontarlos con las consideraciones formuladas en la sentencia que se pide sea aclarada, la Cámara establece que del escrito contentivo del recurso de aclaración, no se logra extraer cuáles son los puntos concretos de la sentencia impugnada que supuestamente son oscuros o contradictorios; más bien, de lo expresado por la interponente se evidencia que lo que pretende es que la Cámara a través del recurso que se analiza le indique a la Sala sentenciadora cómo resuelva la controversia, situación que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, no está permitido por la independencia judicial que debe prevalecer en los órganos jurisdiccionales. Derivado de lo anterior, se estima que cuando el artículo 596 ibídem, hace referencia a la aclaración, como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos pasajes que forman parte de la decisión, por ser oscuros o contradictorios sean debidamente aclarados por el Tribunal que emitió la sentencia. De esa cuenta, cuando se pide la aclaración el interponente debe señalar concretamente que puntos son los que a su juicio son oscuros ocontradictorios, pues de otra forma no quedaría evidente el error cometido en la resolución. De esa cuenta, el recurso de aclaración interpuesto debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de

resolución. De esa cuenta, el recurso de aclaración interpuesto debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 597 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 71, 74, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce, dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. Notifíquese.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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