82-2016 08062016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 82-2016 08062016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
08/06/2016 – PENAL
82-2016
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo. Corresponde declararlo procedente cuando la Sala anula parcialmente el fallo recurrido y modifica la pena impuesta en primera instancia, sin respetar la plataforma fáctica acreditada durante el juicio, al considerar –a su parecerque existe contradicción en el fallo sometido a su conocimiento con relación a la cooperación de una menor de edad en el delito atribuido a la sindicada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, Guatemala ocho de junio de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galvan Ramazzini, contra el fallo emitido el ocho de octubre de dos mil quince, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal instruido contra Leivy Massiel Magaly Domínguez Castillo, por el delito de extorsión. La procesada interviene auxiliada por la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. Antecedentes A) Hecho Acusado: Leivy Massiel Magaly Domínguez Castillo, fue aprehendida por agentes investigadores de la Policía Nacional Civil, el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aproximadamente a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, frente al monumento de Plaza Barrios, ubicado en la zona uno de la ciudad de
Guatemala, en virtud de un operativo táctico y estático llevado a cabo por agentes investigadores, quienes con el apoyo de la victima Francisco Gómez López elaboraron un paquete con dos billetes, uno, de la denominación de diez quetzales y el otro, de la denominación de cinco quetzales y recortes de papel periódico, simulando el dinero exigido por el extorsionador, lo anterior con el fin de dar seguimiento a la denuncia presentada por el agraviado el veintitrés de marzo de dos mil catorce, habiendo manifestado que al negocio de su propiedad denominado “INTERNET Y VENTA DE ARTÍCULOS” llegaron dos personas exigiéndole la cantidad de diez mil quetzales y lo amenazaron de muerte, con la indicación que de no cumplir con lo exigido se atuviera a las consecuencias. La victima acordó pagarles la cantidad de cinco mil quetzales, y trescientos quetzales semanales. El día, hora y lugar convenidos para la entrega del dinero llegó la acusada acompañada de una menor de edad, siendo la menor quien recibió una bolsa de nylon con el supuesto dinero y se lo entregó inmediatamente a la acusada. Los agentes investigadores interceptaron a la acusada en el mismo lugar y hora indicados y le incautaron una bolsa de nylon color negro conteniendo en su interior el paquete con el supuesto dinero, un teléfono celular color azul con negro con la leyenda Mobile de la empresa Movistar y tres chips de la misma empresa, por lo que fue consignada a las autoridades correspondientes. Esta conducta es constitutiva del delito de extorsión, regulado en el artículo 261 del Código Penal. B) Hecho Acreditado. La juzgadora acreditó en su totalidad los hechos acusados, los cuales por concentración procesal no los transcribió.
Penal. B) Hecho Acreditado. La juzgadora acreditó en su totalidad los hechos acusados, los cuales por concentración procesal no los transcribió. C) Sentencia de Primera Instancia. La Jueza Unipersonal del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintisiete de octubre de dos mil catorce, declaró a la procesada Leivy Massiel Magaly Domínguez Castillo autora responsable del delito de extorsión, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. La juzgadora consideró que la acusada tuvo pleno dominio del hecho y actúo de manera irreflexiva, controlando durante todo el desarrollo del iter criminis delictual todas y cada una de sus conductas exteriores las cuales fueron idóneas y dirigidas a la consecución del fin criminal, consistente en causar un perjuicio en el patrimonio del denunciante, a quien obligó a entregar una suma de dinero mediante intimidación por medio de un teléfono celular que recibió la empleada del negocio a quien amenazó con un arma de fuego, siendo el fin que a través de ese aparato se recibieran las llamadas extorsivas, infundando violencia suficiente para intimidar y forzar la voluntad de la victima al afectarla en su patrimonio al disponer de su dinero, mediante un ataque a su libertad volitiva, por lo que el animus lucrandi surgió en la autora consuficiente anterioridad a su realización y de manera alevosa por el ánimo de lucro ilícito realizó el ilícito en la
forma, lugar, día y hora descritos en la acusación y en la parte conducente del fallo, en compañía de una menor de edad a quien utilizó para cobrar el dinero requerido como producto de la extorsión, por lo que su actuar encuadra perfectamente como autora del delito de extorsión. Para la fijación de la pena la juzgadora consideró entre otras circunstancias, que en la realización del hecho concurrió la agravante de cooperación de menores de edad regulada en el artículo 27 numeral 10 del Código Penal, al cometer la procesada el delito utilizando la participación o ayuda de la menor Jennifer Jasmin Tzunun Mejía para que cobrara el dinero producto de la extorsión y garantizar de esa manera su impunidad, ya que fue la menor quien recibió el paquete simulando la cantidad de dinero exigido a la víctima y momentos después se lo entregó a la imputada. C) Recurso de Apelación Especial. Contra el fallo de primera instancia la acusada Leivy Massiel Magaly Domínguez Castillo planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal.
Agravio causado: la imposición de la pena de prisión, pues considera que es injusta derivado que al interpretar el parámetro relacionado con la extensión e intensidad del daño causado, la juzgadora indicó que en el hecho no concurrieron circunstancias atenuantes, pero sí la circunstancia agravante cooperación de menores de edad, sin que se haya demostrado con prueba documental que la sindicada sea menor de edad, y que haya sido inducida a cometer el hecho delictivo, además, durante el debate no se probó que su conducta encuadre en el delito de extorsión, derivado de las incongruencias en la declaración del supuesto
y que haya sido inducida a cometer el hecho delictivo, además, durante el debate no se probó que su conducta encuadre en el delito de extorsión, derivado de las incongruencias en la declaración del supuesto agraviado y que no se estableció con claridad en qué forma sucedieron los hechos. Su conducta no debe sancionarse en el grado de autora sino de cómplice de conformidad con lo regulado en el artículo 37 del Código Penal. D) Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones. La Sala acogió la impugnación planteada, y resolvió: “ …se ha producido la vulneración que se reclama toda vez que acertadamente razona la juez de sentencia los motivos por los cuales emite un fallo de condena en contra de la acusada Leivy Massiel Magaly Domínguez Castillo sin embargo declina al imponer una pena superior a la mínima al considerar como agravante la cooperación de menores de edad al cometer el delito, toda vez que no consta dentro del razonamiento hecho por la a quo un razonamiento valedero en cuanto a tener por acreditado en los hechos que la persona que acompañaba a la acusada el día de los mismos era menor de edad… en el presente caso la a quo manifiesta que tuvo por acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público a la acusada…en su totalidad, sin embargo al analizar los argumentos del recurrente y revisar tal extremo de la cooperación de una menor de edad en el delito, quienes ahora juzgamos establecemos que existe contradicción en ese extremo, toda vez que no hay razonamiento de la norma sustantiva por parte de la jueza de sentencia que aclare y acredite que la persona que acompañaba a la acusada el día de los hechos en la comisión del delito era menor de edad..”
que no hay razonamiento de la norma sustantiva por parte de la jueza de sentencia que aclare y acredite que la persona que acompañaba a la acusada el día de los hechos en la comisión del delito era menor de edad..” en consecuencia, rebajó a seis años de prisión inconmutables la pena impuesta en primera instancia a la procesada Leivy Massiel Magaly Domínguez Castillo.
II. Recurso de Casación Contra el fallo anteriormente descrito, el Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo de conformidad con lo regulado en el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal, denuncia la vulneración de los artículos 27 numeral 10 y 65 del Código Penal.
Agravio causado. La Sala ignoró los hechos acreditados, esencialmente la participación de la menor de edad en la comisión del delito atribuido a la procesada, por lo cual se arrojó atribuciones que no le competen, como la construcción histórica de los hechos antijurídicos que el sentenciante tuvo por probados y efectuó una revalorización de la prueba, lo cual tuvo influencia decisiva y determinante en la sentencia impugnada que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto promovido por la procesada, y en consecuencia, redujo ilegítimamente la pena que le fue impuesta por el delito de extorsión. Pretende que esta Cámara revise los hechos acreditados y los fundamentos de la graduación de la pena impuesta por sentenciante y establezca que la Sala se excedió en el límite de su conocimiento y no respetó los hechos acreditados ni los fundamentos para la imposición de la pena. En consecuencia con fundamento en el artículo 447 del Código Procesal Penal, case la resolución impugnada y aplique los artículos
los hechos acreditados ni los fundamentos para la imposición de la pena. En consecuencia con fundamento en el artículo 447 del Código Procesal Penal, case la resolución impugnada y aplique los artículos denunciados como infringidos, resolviendo que la pena que corresponde a la procesa por el delito de extorsión es la de ocho años de prisión inconmutables.
III. Vista PúblicaPara la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis a las catorce horas, diligencia oral que fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas por la
procesada Leivy Massiel Magaly Domínguez y por el Ministerio Público. Considerando -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del Tribunal de casación está sujeta a los hechos que el sentenciador ha tenido por probados, debiéndose circunscribir a juzgar la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas que corresponde a tales hechos. La pena, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe atender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien, el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del Juez su fijación, éste, además de considerar aspectos subjetivos debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerla con la mayor justicia y eficacia jurídica. -IIVistas las actuaciones y analizados los argumentos del casacionista, Cámara Penal delimita su análisis a la denuncia de vulneración de los artículos 65 y 27 numeral 10 del Código Penal. En el presente caso, a la procesada se le impuso en primera instancia la pena de ocho años de prisión
denuncia de vulneración de los artículos 65 y 27 numeral 10 del Código Penal. En el presente caso, a la procesada se le impuso en primera instancia la pena de ocho años de prisión inconmutables por la comisión del delito de extorsión, con base en los hechos contenidos en la acusación los cuales fueron acreditados en su totalidad por la juzgadora, especialmente, porque en la comisión del hecho concurrió la circunstancia agravante de “Cometer el delito utilizando la participación o ayuda de persona menor de edad”,contenida en el artículo 27 numeral 10 del Código Penal, al haberse probado la participación de la menor de edad Jennifer Jasmin Tzunun Mejía, quien fue la persona que recibió el paquete simulando la cantidad de dinero exigida a la víctima en concepto de extorsión y momentos después se lo entregó a la acusada. A pesar de las anteriores acreditaciones, la Sala al resolver el agravio sustentado por motivo de fondo, acogió la impugnación planteada y rebajó al mínimo de seis años de prisión la pena impuesta a la procesada por la comisión del delito de extorsión, al considerar que existe contradicción en el fallo sometido a su conocimiento con relación a la cooperación de una menor de edad en el delito atribuido a la sindicada, toda vez que “no hay razonamiento de la norma sustantiva por parte de la jueza de sentencia que aclare y acredite que la persona que acompañaba a la acusada el día de los hechos en la comisión del delito era menor de edad..”
Cámara Penal, del estudio de la plataforma fáctica constata que dentro del escrito de acusación planteado por el Ministerio Público el dieciocho de junio de dos mil catorce, consta lo siguiente: “…llegando la acusada al lugar, fecha y hora convenida, acompañada de una menor de edad, y ésta, la menor de edad recibe una bolsa de nylon con el supuesto dinero y se lo entrega inmediatamente a la acusada relacionada, por lo que los agentes investigadores… la interceptan en el lugar y hora antes indicadas,…” dicho extremo fue acreditado por la Juzgadora de primera instancia en cuyo apartado del fallo denominado RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA razonó que: “…por lo que el ánimo de lucro ilícito y su posterior realización en la forma, lugar, día y hora descritos en la plataforma fáctica de la Acusación y en la parte conducente de la presente sentencia, reflejan la AUTORÍA DIRECTA Y ÚNICA del (sic) acusada en los hechos que le fueran intimados durante el desarrollo del Debate oral y público, demostrando con sus actos externos un total control sobre la comisión del hecho, sabía perfectamente lo que hacía, planificó con frialdad el hecho y se presentó en el monumento de la Plaza Barrios, de la dieciocho calle de la zona uno de Guatemala, en compañía de una menor de edad a quien utilizó para cobrar el dinero requerido como producto de la extorsión, por lo que el actuar de la acusada se encuadra perfectamente como AUTORA DEL DELITO DE EXTORSIÓN.” De los hechos descritos y acreditados durante el debate, la juzgadora arribó a la certeza positiva sobre la participación y responsabilidad penal de la acusada en los hechos endilgados por el ente fiscal y que
DELITO DE EXTORSIÓN.” De los hechos descritos y acreditados durante el debate, la juzgadora arribó a la certeza positiva sobre la participación y responsabilidad penal de la acusada en los hechos endilgados por el ente fiscal y que justificaron jurídicamente la imposición de la pena, en cuyo apartado la sentenciante razonó: “Además existe la circunstancia agravante regulada en el artículo 27 del Código Penal, de la siguiente manera: COOPERACIÓN DE MENORES DE EDAD 10. Cometer el delito utilizando la participación o ayuda de persona menor de edad. La acusada utilizó a la menor de edad JENNIFER JASMIN TZUNUN MEJIA, para que cobrara el dinero producto de la extorsión y garantizar de esa manera su impunidad, ya que fue esta menor de edad quien recibió de manos del investigador Cárcamo Valenzuela el paquete simulado e instantes después se lo entregó a la acusada, por lo que debe considerarse para la imposición de la pena….” -III-Las consideraciones anteriores llevan a esta Cámara a concluir que, la Sala en su labor revisora, debió verificar si existieron o no circunstancias agravantes acreditadas por el tribunal del juicio que justificaran la elevación de la pena del mínimo regulado para el respectivo tipo penal, contrario a ello consideró que existe contradicción en el fallo sometido a su conocimiento con relación a la cooperación de una menor de edad en el delito atribuido a la sindicada, toda vez que “no hay razonamiento de la norma sustantiva por parte de la jueza de sentencia que aclare y acredite que la persona que acompañaba a la acusada el día de los hechos
en la comisión del delito era menor de edad..” cuando de los extractos transcritos tanto del escrito de acusación como del fallo de primera instancia, esta Cámara Penal advierte que el aumento de la pena impuesta a la procesada tiene fundamento fáctico y jurídico, especialmente porque fue acreditado por la juez de sentencia durante el juicio, que la procesada cuando se presentó al lugar, día y hora convenidos para recoger el dinero producto de la extorsión iba acompañada de una menor de edad, siendo esta la que recibió la bolsa conteniendo el supuesto dinero e inmediatamente se lo entregó a la sindicada, por lo mismo la decisión de la Sala de rebajar al mínimo la pena de prisión regulada para el delito de extorsión no tiene sustento fáctico ni jurídico, pues de conformidad con el artículo 65 del Código Penal al ser acreditada durante el juicio la circunstancia agravante contenida en el artículo 27 numeral 10 del Código Penal, la pena se debió graduar entre el mínimo y el máximo establecido en el tipo penal de extorsión atribuido a la incoada. Por lo considerado, se determina que al recurrente le asiste razón jurídica, en virtud que para modificar la pena impuesta a la procesada en primera instancia, la Sala modificó la plataforma fáctica que fue acreditada por el Tribunal de Sentencia, al haber excluido la agravante en mención, lo cual era una facultad no permitida por ley procesal adjetiva, de conformidad con lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, en consecuencia, debe declararse procedente el recurso de mérito, casarse la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 3, 11, 12,14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la
en derecho corresponde. Leyes Aplicables Artículos citados y 1, 2, 3, 11, 12,14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 43 numeral 8), 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 65 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58, 59 ,74, 76, 79 literal a), 77, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver Declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil quince por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, II) Casa la sentencia recurrida y resuelve: Que la procesada Leivy Massiel Magaly Domínguez Castillo, es autora del delito de extorsión y por su comisión se le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida, la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el juez competente. Lo demás considerado en el fallo emitido el
inconmutables, con abono de la efectivamente padecida, la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el juez competente. Lo demás considerado en el fallo emitido el veintisiete de octubre de dos mil catorce, por la Jueza Unipersonal del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala continúa vigente. Notifíquese y con certificación de los resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.