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82-2017 05072017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
82-2017 05072017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

05/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

82-2017

Recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se incurre en este submotivo cuando la Sala le da a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde según su tenor literal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y numerales 1, 2 y 3 de la resolución 28-2000, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien actúa por medio de su ministro, Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personera, Julia Darina

Ríos Rodas; y b) Roberto Díaz Schwarz.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, llevó a cabo una inspección técnica en el

Ríos Rodas; y b) Roberto Díaz Schwarz.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, llevó a cabo una inspección técnica en el inmueble, propiedad del señor Roberto Díaz Schwarz, ubicado en el kilómetro cuarenta y dos de Palín, Escuintla, encontrando el contador E guion noventa y cinco mil quinientos noventa y seis (E95596) con el precinto externo diez guion cuarenta y tres mil setecientos treinta y tres (10-43733) roto, el precinto interno cuarenta y ocho (48) también roto y con el neutral desconectado de la instalación; por lo que, con fundamento en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, se procedió a retirar el contador y por consiguiente a suspender el servicio referido, efectuando el cobro de la energía consumida no medida por la cantidad de veintinueve mil ochocientos cuarenta y dos quetzales con sesenta y cinco centavos (Q. 29,842.65).

II. Derivado de lo anterior, el señor Roberto Díaz Schwarz presentó denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la cual fue declarada con lugar.

III. Contra dicha resolución la ahora casacionista, presentó recurso de revocatoria el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, por medio de la resolución número tres mil ciento setenta (3170) del trece de agosto de dos mil doce.

IV. Inconforme con lo anterior se planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, y confirmó la resolución administrativa. Para arribar a tal conclusión

IV. Inconforme con lo anterior se planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, y confirmó la resolución administrativa. Para arribar a tal conclusión consideró: «… tomando en consideración la investigación recabada en el diligenciamiento del expediente administrativo (…) así como las pruebas aportadas por el Usuario Roberto Díaz Schwarz, se extrae que tal como lo manifestó en el escrito (…) en cuanto a los hechos “el precinto No. 00-43733 el cual no corresponde a dicha instalación..:” manifestó: “A este respecto he de afirmar que el número del precinto que aseguraba la inviolabilidad de la caja del medidor de energía eléctrica encontrado por el inspector deEnergía es el 10-43733 y no el que indica EEGSA en su memorial y que lo identifica como el número 00-43733, por otro lado, el precinto en cuestión tiene que haber sido colocado por EEGSA, o por personal autorizado por esa empresa para ese efecto, no existe otra manera de colocar un precinto en instalaciones como esta…”. En cuanto al hecho del neutral desconectado de la instalación:, manifestó: “… la empresa Productos Eléctricos Centroamericanos, S.A.-PROELCA, fabricante de las cajas para medidor de energía eléctrica de tipo electromecánico es decir, antiguo, como la que nos ocupa en esta supuesta anomalía, establece claramente que al momento de hacerse la instalación del servicio, esta caja se encontraba con todos los requisitos que la normativa exigía en esa oportunidad para la instalación del servicio (…) como hallazgos de los consumos registrados en el servicio en el período

comprendido entre los meses de septiembre del año dos mil a noviembre de dos mil seis, se determinó que los consumos oscilaban entre cuatrocientos cuarenta y siete a un mil ciento treinta kWh/mes, y en veintidós meses anteriores al cambio de medidor el consumo promedio fue de seiscientos cuarenta y tres kWh/mes y posterior a dicho cambio en veintiocho meses el promedio de consumo fue de un mil cuatrocientos treinta y dos (1432) kWh/mes. Por otra parte de los medios de prueba aportados por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, tomándose de base el historial de consumos (…) así como los montos de base para la determinación de la supuesta energía no consumida (…) se establece la incongruencia e inconsistencia de los montos de consumo de energía eléctrica, así como de los hechos denunciados por la demandante en cuanto a la supuesta alteración del servicio de energía eléctrica, toda vez que el usuario demostró que el aumento de consumo fue a partir del mes de diciembre de dos mil seis, debido a que instaló nueva maquinaria en el inmueble (…) el cobro pretendido basado en un cálculo realizado en un promedio de veinticuatro meses para la determinación de la supuesta energía no consumida (…) carece de sustento técnico y jurídico, toda vez que a la distribuidora le es prohibido realizar cobros anteriores en una misma factura del mes correspondiente, al tenor del artículo 107 del Reglamento de la Ley General de Electricidad (…) En ese sentido, de acuerdo con la investigación efectuada, la Empresa Eléctrica de

Guatemala, Sociedad Anónima, al pretender un cobro indebido al usuario sin ningún fundamento, su actuación infringe lo dispuesto en la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica identificada como CNEE guion VEINTIOCHO guion DOS MIL (CNEE-28-2000) (…) En consecuencia, se determina que es improcedente el cobro de la cantidad de veintinueve mil ochocientos cuarenta y dos quetzales con sesenta y cinco centavos (Q. 29,842.65), puesto que no existen argumentos técnicos ni legales que justifiquen el cobro pretendido, ya que del estado de cuenta del servicio, se establece que el usuario ha realizado mensualmente los pagos del consumo de energía eléctrica, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1402 del Código Civil el último pago hace presumir el pago de los anteriores (…) Por lo anterior, los hechos vertidos en la demanda y pruebas rendidas por la demandante, no son suficientes para acreditar su pretensión y refutar lo actuado por las autoridades administrativas, toda vez que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se encuentra ajustada a derecho (…) el Ministerio de Energía y Minas al emitir la resolución que se controvierte en el presente proceso, lo hizo conforme a las constancias procesales, tomando en consideración que no concurrieron los supuestos establecidos en el artículo 50 de la ley General de Electricidad que le faculte la suspensión del servicio de energía eléctrica ni para determinar los montos de energía no consumida en base al artículo 136 del

Reglamento de la Ley General de Electricidad (…) toda vez que no se probó técnica ni legalmente que hubo alteración en el suministro de energía eléctrica (…) por lo que se concluye que la resolución controvertida está dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, tomándose en consideración las circunstancias del caso, siendo que los argumentos esgrimidos por la entidad actora, no son suficientes para poder acoger su pretensión y en consecuencia tampoco este Tribunal puede acoger la demanda instaurada, toda vez que estando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica facultada legalmente para conocer y resolver el asunto de mérito y el Ministerio de Energía y Minas, facultado para confirmar lo resuelto por la citada Comisión, es evidente que la resolución controvertida, está dictada conforme a las facultades legales que les corresponden, toda vez que la misma se encuentra debidamente motivada y dotada de juridicidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima que la demanda planteada deber ser declarada sin lugar y así deberá resolverse en la parte resolutiva de la sentencia (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de Fondo SubmotivoInterpretación errónea de los numerales 1, 2 y 3 de la resolución CNEE-282000 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. CONSIDERANDO I La recurrente argumentó: «… Establece la norma infringida, lo siguiente:

»“1. Que las facturas en las que se cobre a los usuario del servicio de Distribución Final de Energía Eléctrica, en el cargo por energía se incluya únicamente lo consumido durante el mes facturado. 2. Se prohíbe la inclusión en el monto por cobro del servicio de distribución final de energía eléctrica, de los consumos de meses anteriores al que se le esté facturando. Se exceptúa de esta disposición los montos cobrados en facturas anteriores y no cancelados por el usuario, a la fecha de la emisión de la nueva factura. 3. Prohibir el cobro, de parte de las Distribuidoras, de las diferencias entre el resultado de las lecturas de lo efectivamente consumido y lo estimado por la Distribuidora en la facturación al usuario final de energía eléctrica…” »La norma antes indicada, fue aplicada por la Sala cuando indicó en la sentencia impugnada lo siguiente (página 13 de 18): »“…En ese sentido, de acuerdo con la investigación efectuada, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al pretender un cobro indebido al usuario sin ningún fundamento, su actuación infringe lo dispuesto en la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica identificada como CNEE guión VEINTIOCHO guión DOS MIL (CNEE-28-2000), la cual establece:…” »Esa resolución fue emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con fundamento en lo establecido en los artículos 96 y 107 del Reglamento de la Ley General de Electricidad porque estimó, en aquella oportunidad, que no existía claridad en algunas de las facturas que emitían las distribuidoras por concepto de

consumo de energía eléctrica, en virtud que los montos del servicio no correspondían a lo efectivamente consumido en el mes facturado, sino incluían consumos de meses anteriores, por razón de ajuste de la diferencia entre lo estimado por consumo y lo leído en el contador correspondiente y lo efectivamente consumido. »… se afirma que la Sala incurrió en la infracción denunciada, en virtud que le confirió a la norma un sentido y alcance jurídico que no le corresponde. En efecto, mi mandante ha dado pleno cumplimiento a esa resolución, en los numerales antes transcritos, puesto que en las facturas emitidas al usuario, únicamente se han incluidos los montos por los consumos de cada mes facturado, de esa cuenta, en ningún momento se ha incluido en las facturas, los consumos de meses anteriores al que se está facturando (…) »… el yerro interpretativo se configuró al pretender atribuirle a la norma un alcance que no tiene, esto es, se pretende asumir que mi representada, prácticamente incluyó en las facturas los montos consumidos y no pagados por el usuario, cuando el cobro se realizó por medio de una carta que le fue dirigida al usuario y en donde se explicó las razones del cobro y la suma del mismo. Es decir, la Sala asumió, de manera equivocada, que el cobro de Q.29,842.65 se efectuó en las propias facturas, cuando eso se realizó a través de una nota que no reúne las características de una “factura” ni genera los mismo efectos legales (…) »De haberse efectuado esa labor intelectiva correcta y acertada, se habría llegado a la conclusión el sentido más correcto conforme los elementos fácticos del caso y con los supuestos hipotéticos de la norma, llevan a pensar que si el cobro del consumo indebido del usuario no se hizo en las facturas mensuales, sino en una

más correcto conforme los elementos fácticos del caso y con los supuestos hipotéticos de la norma, llevan a pensar que si el cobro del consumo indebido del usuario no se hizo en las facturas mensuales, sino en una nota, cae por su peso que, no obstante aplicarse la norma correcta, no se le confirió el sentido adecuado, porque se pretende equiparar las facturas que amparan el consumo de energía eléctrica con una nota de cobro, documento este último que es totalmente distinto y que no puede generar los efectos legales de una factura contable. Ese sub-motivo hace viable entonces que la sentencia impugnada sea casada, debiéndose dictar la que en derecho corresponda (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas argumentó: «… se establece que la sentencia objeto de impugnación (…) se encuentra ajustada a derecho toda vez que conforme el expediente administrativo, se determinó que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica hizo uso de la facultad que le confiere la Ley General de Electricidad y su Reglamento, para tramitar y resolver las denuncias presentadas y resolver sobre su procedencia o no de las mismas, tomando en consideración las actuaciones y dictámenes técnicos respectivos, que llevaron a concluir sobre la procedencia de la denuncia presentada, en virtud que el demandante efectuó una estimación promediada de consumos anteriores a la supuesta anomalía y la carga al usuario sin justificación, metodología o fundamento, que previamente es necesario que un órgano jurisdiccional determine la responsabilidad del usuario en la comisión de los hechos que denuncia la demandante; y que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se concretó a resolver sobre la procedencia del cobro pretendido.»Como consecuencia, se concluye que no es cierto que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de

Nacional de Energía Eléctrica se concretó a resolver sobre la procedencia del cobro pretendido.»Como consecuencia, se concluye que no es cierto que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hayan incurrido en Interpretación Errónea de la Ley, porque de las actuaciones mismas y lo argumentado se establece que la recurrente incurrió en estimaciones y cobros del fluido eléctrico sobre la base de la comisión de una supuesta conducta antijurídica que no fue debidamente demostrada dentro de las actuaciones, por lo que se determina que la resolución originalmente atacada, y confirmada por la Honorable Sala se encuentra ajustada a derecho y por lo mismo debe mantenerse (sic)…» La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… El recurso de Casación es improcedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no incurrió en el yerro presentado como motivo de fondo y submotivo por la entidad recurrente (…) Por lo anterior vemos que la sentencia que confirma la resolución está dictada conforme a derecho observando los lineamientos establecidos en ley y cuidando de aplicar cada norma al caso, teniendo como base las normas aportadas al proceso, velando ante todo porque el Principio de Juridicidad sea respetado (sic)…». El señor Roberto Díaz Schwarz, pese estar notificado, no presentó alegato. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea se configura cuando el Tribunal da a las leyes un sentido distinto al que le

corresponde, así como cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu. En el presente caso, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima invoca interpretación errónea de los numerales 1, 2 y 3 de la resolución CNEE-28-2000, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, argumentando: «… que le confirió a la norma un sentido y alcance jurídico que no le corresponde. En efecto, mi mandante ha dado pleno cumplimiento a esa resolución, en los numerales antes transcritos, puesto que en las facturas emitidas al usuario, únicamente se han incluidos los montos por los consumos de cada mes facturado, de esa cuenta, en ningún momento se ha incluido en las facturas, los consumos de meses anteriores al que se está facturando (…) »… el yerro interpretativo se configuró al pretender atribuirle a la norma un alcance que no tiene (…) cuando el cobro se realizó por medio de una carta que le fue dirigida al usuario y en donde se explicó las razones del cobro y la suma del mismo. Es decir, la Sala asumió, de manera equivocada, que el cobro de Q.29,842.65 se efectuó en las propias factura, cuando eso se realizó a través de una nota que no reune las características de una “factura” ni genera los mismos efectos legales (sic)…». Previo a realizar el análisis correspondiente, se considera importante la transcripción de los numerales que motivan la interpretación errónea de la ley: «… 1. Que las facturas en las que se cobre a los usuarios del

servicio de Distribución Final de Energía Eléctrica, en el cargo por energía se incluya únicamente lo consumido durante el mes facturado. »2. Se prohíbe la inclusión en el monto por cobro del servicio de distribución final de energía eléctrica, de los consumos de meses anteriores al que se le esté facturando. Se exceptúa de esta disposición los montos cobrados en facturas anteriores y no cancelados por el usuario, a la fecha de la emisión de la nueva factura. »3. Prohibir el cobro, de parte de las Distribuidoras, de las diferencias entre el resultado de las lecturas de lo efectivamente consumido y lo estimado por la Distribuidora en la facturación al usuario final de energía eléctrica…».

Al respecto la Sala consideró: «… el cobro pretendido basado en un cálculo realizado en un promedio de veinticuatro meses para la determinación de la supuesta energía no consumida (…) carece de sustento técnico y jurídico, toda vez que a la distribuidora le es prohibido realizar cobros anteriores en una misma factura del mes correspondiente (…) En ese sentido, de acuerdo con la investigación efectuada, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al pretender un cobro indebido al usuario sin ningún fundamento, su actuación infringe lo dispuesto en la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica

(sic)…» Analizados los argumentos esgrimidos, así como los numerales de la resolución denunciada, esta Cámara, estima que el cobro realizado por la Distribuidora carece de soporte, en virtud que los preceptos invocados

como erroneamente interpretados, son claros al indicar que únicamente debe incluirse el monto de lo consumido durante el mes facturado, quedando prohibido la inclusión en el monto por cobro del servicio final de energía eléctrica, de los consumos de meses anteriores al que se le está facturando, así como de las diferencias entre el resultado de las facturas de lo efectivamente consumido y lo estimado por la distribuidora en la facturación al usuario final de energía eléctrica, tal y como fue considerado por parte de la Sala, lo que se concluye que no se configura el yerro denunciado, puesto que se le dio el sentido y alcance correcto a losnumerales invocados, determinando con ello la improcedencia del cobro de la cantidad de veintinueve mil ochocientos cuarenta y dos quetzales con sesenta y cinco centavos, al no existir argumentos técnicos ni legales que justifiquen el cobro pretendido. Por consiguiente, esta Cámara estima que el submotivo invocado no puede prosperar, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141,

143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a la recurrente al pago de las costas y le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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