82-2022 13062022 Alimentos Quaker Oats y Compania Limitada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 82-2022 13062022 Alimentos Quaker Oats y Compania Limitada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
82-2022
Recurso de casación interpuesto por Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de diciembre de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente no individualiza sin lugar a dudas el documento sobre el cual considera que recae el error denunciado. Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando no se realiza una tesis, en la que explique cómo la Sala incurrió en el supuesto error y la incidencia que pudo tener en el sentido en que fue dictado el fallo, para cada uno de los gastos señalados.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de junio de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos
mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5,477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de diciembre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, por medio de su mandatario general y judicial con representación, Luis Pedro Jegerlehner Morales.II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse
Bonilla Díaz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personera, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Alimentos Quaker Oats y Compañía Limitada, solicitó devolución de crédito fiscal del período comprendido de enero a marzo de dos mil cuatro; derivado de ello, la Superintendencia de Administración Tributaria y le formuló ajustes de la manera siguiente: a) al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por adquisición de bienes y servicios que no se utilizan directamente en la actividad exportadora de la contribuyente; y b) ajustes al débito fiscal por haber declarado ventas realizadas al exterior, que no cumplen con los trámites legales correspondientes.
II. Inconforme, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración
Tributaria.
III. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, consecuentemente confirmó la resolución
Tributaria.
III. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, consecuentemente confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Hechas las acotaciones de las partes involucradas en el proceso, el Tribunal debe analizar el expediente a la luz de las constancias administrativas (…) La demandante manifiesta en sus intervenciones que tiene como actividad principal “exportación de cereales en distintas presentaciones (…) y que la adquisición de bienes y servicios ajustados, están directamente ligados con su actividad principal, razón por la que está objetando los ajustes que los auditores tributarios formularon a las facturas que acompaña al expediente administrativo y que fueron descritas en la audiencia concedida. Ante esta situación esta Sala deberá dejar constancia que con relación a los ajustes identificados en la resolución recurrida, identificados como: 1) Suministros de Oficina; 2) Compra de Mobiliario, Equipo y accesorios de Computación; 3) Gastos de publicidad y mercadeo; 4) Boletos Aéreos, Seguro de vida, Hospedaje; 5) Servicio telefónico; 6)Renta de edificios, telecomunicaciones y reembolso de gastos; 7) Gastos por atención al personal; 8) Servicio de Internet (Enlace Digital); ajustes confirmados en resolución recurrida y que obra en los folios 752 y 753); del expediente administrativo. en este sentido se incluye en este análisis el ajuste
2. CREDITO FISCAL POR Q.60,098.96 por adquisición de bienes y servicios que no se utilizan directamente en su respectiva actividad u no cuentan con documentación legal de soporte, de acuerdo a la explicación de ajustes 1.3, 1.6, 1.7, u 1.11 (folios 613, 618, 619 y 625). Base Legal articulo 16 segundo párrafo y 18 literal a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en los períodos auditados (…) En cuanto al ajuste de Q.60,098.96, (folios 613, 619, 625 y 761) por adquisición de bienes y servicios que no se utilizan directamente en su respectiva actividad y además no cuentan con documentación legal de soporte: la contribuyente presento documentación por Q.2,560.18 por adquisición de bienes en concepto de: crayón cera scolare colores (folio 618 y 665); sin embargo dichos bienes no se utilizan directamente en su respectiva actividad que es la exportación de cereales en distintas presentaciones, por lo que dicho ajuste se confirma con fundamento en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley delImpuesto al Valor Agregado vigente en los períodos auditados. En relación a los restantes Q.57,538.78 por falta de documentación es preciso considerar el artículo 18 literal a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Este Tribunal, al examinar lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) y lo que preceptúa el artículo 175 del mismo cuerpo
de normas (…) En tal sentido, esta Sala teniendo los elementos necesarios, en los expedientes administrativo y pieza judicial; hará un análisis relacionado con los ajustes que preceden, deben ser confirmados ya que; estas facturas por los servicios que se describen anteriormente; son eminentemente gastos administrativos, y; no están relacionado con la producción ni exportación, directa de la empresa, por lo tanto, no se puede consentir un hecho que no está contemplado en la ley, situación por lo cual no deben acogerse dichas facturas, como gasto directo de la comercialización. De esa cuenta, el Tribunal considera que el análisis realizado por la Administración Tributaria al momento de dictar la resolución impugnada relacionada con estas facturas, el mismo, se encuentra apegado a derecho y por lo tanto prevalece el Principio de Juridicidad, en los actos de la Administración Pública, en este caso en materia tributaria. En ese orden de ideas, se ha establecido que la Administración Tributaria, se basado en lo para el efecto dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (vigente en su momento) norma aplicable al caso de estudio (…) Y siendo que este articulo refiere al artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual indica (…) Ante tal disposición legal, se debe estar claro que se tiene derecho a reclamar la devolución del crédito fiscal, por los bienes y servicios adquiridos que estén directamente vinculados en la actividad productora y/o exportadora, porque de otra manera se estaría desnaturalizando el fin que persigue la norma, cierto es que debería considerarse el proceso de producción/comercialización como un todo, donde se conjugan muchas actividades y elementos para llegar a
su objetivo, es decir hasta obtener el producto terminado, sin embargo la norma no lo ha considerado así, ya que claramente señala que estén directamente vinculados esto implica que “deben utilizarse directamente” y el diccionario de la Lengua Española se refiere a directamente como (…) Con relación a lo relacionado al ajuste 2. CREDITO FISCAL POR Q.60,098.96, en donde la Administración Tributaria indica que la contribuyente no presento documentación legal por la cantidad de Q.57,538.78, por lo cual se ajustó tomando como base legal el artículo 18 literal a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) La Administración Tributaria requirió esta información, y como resultado “la contribuyente presento documentación por Q.2,560.18 por adquisición de bienes en concepto de: crayón cera scolare colores (folio 618 y 665)”. En tal sentido era responsabilidad de la contribuyente era desvirtuar la aseveración de la Administración Tributaria, situación que en ningún momento de la fase administrativa ni judicial realizó. En tal virtud, el procedimiento en referencia se rige por lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo y en el Código Tributario; por lo que el contribuyente estuvo en la posibilidad de presentar sus pruebas en cualquier momento del mismo, inclusive en auto para mejor resolver, en ejercicio de sus derechos de defensa y debido proceso. En un procedimiento, como el administrativo, las pruebas están destinadas a demostrar los hechos alegados por las partes; pero no las argumentaciones de éstas, pues las mismas son producto de la aplicación correcta o incorrecta de las leyes relacionadas con
la litis de que se trata. En tal sentido, los fundamentos legales utilizados por la Administración Tributaria específicamente los artículos 16 y 18 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al momento de realizar el ajuste; y tomando en cuenta que la contribuyente no demuestra como lo estipula el artículo ciento veintiséis (126) del Código Procesal Civil y Mercantil “CARGA DE LA PRUEBA (…) en tal sentido correspondía a la interponente desvirtuar el ajuste que laAdministración Tributaria declarara, situación que no se dio en ninguna de las etapas del proceso que se ventila. Tal como lo expone la Administración Tributaria, la contribuyente no respaldo con pruebas contundentes su posición en cuanto a probar que dichos gastos fueron realizados para la operación indispensable de la generación de renta, en tal situación esta Sala por no tener copia de dichos documentos no puede evaluar si realmente la recurrente tiene la razón o no; y se deberá confirmar lo actuado por la administración Tributaria, como lo hará mas adelante. con relación al ajuste 3. DEBITO FISCAL POR Q.13,942.37. En virtud que la contribuyente registro y declaro en febrero de 2004 ventas por exportaciones de las cuales no presento documentación legal de soporte (declaraciones aduaneras de exportación o formularios aduaneros únicos centroamericanos), de acuerdo a la explicación de ajustes 1.8 (folio 620). Base Legal: artículo 52, 53 y 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 80, 81, y 121 de su reglamento; y 1 y 2 numeral 4). 3 numeral 1); 10, 11, 14 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado vigente en los períodos auditados.”. Basados en el contenido de las normas que tienen relación directa con la litis, de donde el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente al momento de la auditoría y establecía (…) De la norma transcrita, se establece claramente que para que resulte procedente la devolución de crédito fiscal para los exportadores, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación de servicios. En este sentido el análisis debe comprender la legislación que regula lo relativo a las exportaciones y sus procedimientos, por lo cual se harán análisis de acuerdo al interés que nos atañe con relación a la exportación que no fue concluida por la recurrente y para el efecto el Código Aduanero Uniforme Centroamericano en su “Artículo 90 (…) Y para completar el círculo de lo aseverado por la Administración Tributaria nos vamos al Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano que en sus “Artículo 317. Declaración de mercancías (…) Artículo 318. Forma y medio de presentación de la declaración de mercancías (…) “Artículo 334. Aceptación de la declaración de mercancías (…) Artículo 372. Requisitos mínimos a la exportación (…) En tal sentido se puede ver que estos artículos resaltan los requisitos básicos para liquidar una póliza de exportación que en este caso es el FAUCA; se debe resaltar que tal como lo declaran los artículos
anteriores la Administración Tributaria a través de la intendencia de Aduanas, debe contar con la información de los FAUCAS, situación que no se da en este caso. Derivado de lo anterior y tal como lo expone la Administración Tributaria, la contribuyente no respaldo con pruebas contundentes su posición en cuanto a que se consumó la exportación, en tal situación esta Sala por no tener a la vista la prueba de descargo, de dichos documentos no puede evaluar si realmente la recurrente tiene la razón o no; de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil “CARGA DE LA PRUEBA. ARTÍCULO 126 (…) En tal sentido la contribuyente no logro probar su pretensión, que realmente concluyo el procedimiento, a la fecha de las últimas diligencias no se había concretado en los registros aduanales dicha exportación. En tal sentido esta Sala debe confirmar también este ajuste; situación que se hará constar más adelante. En tal sentido, el Tribunal al arribar al fallo, hace su pronunciamiento en concordancia con lo que dispone el artículo 243 de la Constitución Política de la República, que indica, que, el sistema tributario debe ser justo y equitativo, por lo que en base a la norma constitucional, no se pueden dejar de observar el derecho, y este no le asiste a la contribuyente en relación a los ajustes formulados, por lo que la demanda no debe acogerse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, vigente en el período ajustado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba. La casacionista argumentó lo siguiente: «… El documento sobre el cual recae la omisión es el formulario único aduanero centroamericano (En adelante simple e indistintamente como “FAUCA) identificado con el número FGE4038740, el cual se encuentra dentro del expediente administrativo (…) »La Sala sentenciadora omitió por completo apreciar el FAUCA que se hace mención en el inciso anterior. Lo anterior se visualiza a continuación: »(Negrillas y subrayados de esta Sala). En tal sentido se puede ver que estos artículos resaltan los requisitos (…) »De lo anterior, es claro que la honorable Sala indica que para evidenciar la exportación se debe contar con los FAUCAS, situación que sí fue evidenciada, tal y como se desprende del FAUCA identificado con el número FGE4036740, en el cual claramente se puede apreciar que mi representada evidencia la exportación de los bienes contenidos en la factura EX680 de fecha 16 de febrero de 2004, por lo que sí se tiene la documentación de respaldo. »Por lo tanto, resulta evidente la omisión de la Sala de apreciar el FAUCA en mención, el cual es determinante para el sentido del fallo, ya que el mismo evidencia que mí representada si exportó los bienes que se amparan en la factura ajustada, lo cual de haberlo apreciado, se hubiese estimado con lugar la demanda instada por mi representada (…) »El yerro en que incurre el Tribunal Sentenciador es decisivo, debido a que, si se
hubiese apreciado el FAUCA omitido, se hubiese comprobado que mi representada efectivamente si exportó los bienes que se amparan en la factura ajustada, por lo que si se cuenta con documentación legal de respaldo, por lo que se debía declarar con lugar la demanda. »Por todo lo antes relacionado resulta procedente declarar con lugar la presente CASACIÓN DE FONDO por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó lo siguiente: «… Para el efecto de entender mejor el submotivo planteado, se procede a realizar una reseña de las razones por las cuales, la Administración Tributaria realizó los ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de enero a marzo de 2004 (…) »Pues es válido mencionar que el contribuyente no logró demostrar a la Superintendencia de Administración y a su vez a la Sala de lo Contencioso sus argumentaciones, puesto que la Administración al realizar la auditoría determinó que no cumple con requisitos de ley.»Para que proceda el error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que se omita el examen del medio de prueba y que este sea de tal manera que incida en el fallo. »Asimismo, las Salas de lo contencioso y la Honorable Corte ha hecho ver que solamente con presentar el Fauca no es suficiente para probar la exportación o que la misma se entienda por perfeccionada. »El documento por sí mismo no incide en el cambio del fallo pues no basta con que la declaración sea elaborada y ya con eso se goce de una exención del
Impuesto al Valor Agregado, pues esta operación solo se cumple al realizar una serie de pasos y la autorización de salida de la mercancía. »Asimismo, referente al argumento que “la Sala indica que para evidenciar la exportación se debe contar con los FAUCAS, situación que si fue evidenciada…” Es erróneo pues lo que la Sala sí indica dentro del razonamiento; es que, la entidad jamás cumplió con los requisitos indicados en los artículos 90 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 317, 318, 334, 372 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y no como lo quiere hacer ver la recurrente. »Lo anterior constituye un grave defecto de planteamiento (…) »Además de no señalar tampoco la incidencia del submotivo en el resultado de la sentencia de forma concreta, pues si analizamos el por qué de la Litis y la resolución podemos darnos cuenta de que no establece cuales son los ajustes que considera afectados por la omisión del documento que está invocando y simplemente hace referencias. »Además, cabe mencionar que el contribuyente señala que estos medios probatorios “acreditan la exportación” no obstante Honorable Magistrados, tal situación ya se había dilucidado en la fase administrativa, toda vez que la exportación no se perfeccionó como lo establece la ley, medios de prueba en el proceso contencioso a efecto de subsanar esta falta, extremo que no debe ser diligenciado y revisado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que este no es una segunda instancia (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación, al respecto expresó: «… Mario Efraín Nájera Farfán sostiene que el error de hecho en la apreciación de la prueba es (…) Este error ocurre cuando el Juez otorga un significado diferente a los hechos contenidos en el documento, deduce hechos que en éste no constan o no los toma en cuenta (…) »El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión ha sido definido como el error en que incurre la Sala sentenciadora, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su razonamiento para resolver la controversia (…) »La denuncia del Submotivo de Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba no es viable, toda vez que la entidad recurrente olvida tomar muy en cuenta que para que un Recurso de Casación prospere por el Submotivo invocado, es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los siguientes puntos (…) de lo anterior, se deduce que no basta con que el recurrente indique o señale que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba, y señalar en qué documento o medio probatorio se sustenta. Es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos arriba indicados y sobre todo que el medio de prueba sea de tal naturaleza que incidaen la decisión del juzgador y que cambie la sentencia. Aunado a lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos de ley que la ley establece, ya que el Recurso de Casación es celoso porque los
requisitos legales que lo empoderan sean respetados en su totalidad y es el caso, que en el apartado de peticiones, la entidad recurrente no tiene una claridad al solicitar sus pretensiones a la Honorable Cámara Civil, pide muchas cosas, pero no en una forma ordenada tal y como la ley indica que debe de realizarse (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el juzgador ha omitido el análisis de prueba aportada al proceso o de actos auténticos y tal error debe incidir trascendentalmente en la emisión del fallo. En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando que omitió realizar el análisis del formulario único aduanero centroamericano, para lo cual expuso lo siguiente: «… El documento sobre el cual recae la omisión es el formulario único aduanero centroamericano (…) identificado con el número FGE4038740, el cual se encuentra dentro del expediente administrativo (…) »De lo anterior, es claro que la honorable Sala indica que para evidenciar la exportación se debe contar con los FAUCAS, situación que sí fue evidenciada, tal y como se desprende del FAUCA identificado con el número FGE4036740, en el cual claramente se puede apreciar que mí representada evidencia la exportación de los bienes contenidos en la factura EX680 de fecha 16 de febrero de 2004 (sic)…»; agregando además la casacionista que resulta así evidente la omisión de la Sala al haber dejado de apreciar dicho documento, por lo que si hubiera
apreciado dicho formulario, se hubiese declarado con lugar la demanda instada. Es pertinente indicar que de conformidad con la naturaleza de la casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exige en el planteamiento de la tesis, es que la recurrente debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual, la Cámara debe pronunciarse. Para incursionar en el análisis del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, ya sea por omisión o por tergiversación, esta Cámara estima necesario indicar que como requisito sine qua non para propiciar el estudio del mismo, se debe identificar de manera precisa cuál es el documento sobre el que recae el supuesto error. Derivado de lo anterior, este Tribunal al verificar la tesis esgrimida por la entidad casacionista, determina que la misma no es clara en cuanto a establecer sin lugar a dudas, cuál es el documento que denuncia como omitido, toda vez que al inicio de su tesis señala que el supuesto error recae al omitir el formulario único aduanero centroamericano, número FGE cuatro millones treinta y ocho mil setecientos cuarenta (FGE4038740) y en el párrafo siguiente señala que el documento omitido es el formulario único aduanero centroamericano, FGE cuatro
millones treinta y seis mil setecientos cuarenta (FGE4036740), lo cual quedó evidenciado con la transcripción realizada en párrafos precedentes. Tal planteamiento resulta deficiente e imposibilita a este Tribunal realizar el estudio pretendido, pues se debe identificar sin lugar a dudas el documento o actoauténtico que demuestre la equivocación del juzgador, según lo exige el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que al no cumplirse con la técnica inherente al presente recurso y al requisito legal antes relacionado, el planteamiento deviene defectuoso. Derivado de lo anterior, dada la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso de casación y la imposibilidad de subsanar de oficio los errores en que se incurren en la interposición del mismo, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de ley En relación a este submotivo, la casacionista argumentó lo siguiente: «… La honorable Sala al resolver el ajuste al crédito fiscal generado por servicios que se utilizan por el contribuyente para su uso en particular, estableció lo siguiente (…) »De lo anteriormente visualizado se desprende que la honorable Sala declara sin lugar la demanda en cuanto al presente ajuste, en virtud que considera que los bienes y servicios adquiridos son GASTOS ADMINISTRATIVOS, por lo que no se encuentran directamente vinculados con la actividad de mi representada. »En tal sentido, es necesario iniciar con la cita del artículo 16 de la Ley del IVA (…) »Del artículo antes citado se colige que la devolución de crédito fiscal, para el
período ajustado, se encontraba supeditada a que la adquisición de bienes y servicios se utilicen directamente en su respectiva actividad. Ahora bien, la honorable Sala le da un sentido diferente a dicho artículo, puesto que dispone que los servicios y bienes adquiridos constituyen gastos administrativos y que por tal razón no procede la devolución, cuando dicho artículo no establece que los gastos administrativos NO SE UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, dicho extremo, únicamente refiere a que se deben UTILIZAR DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, tal y como se analizará a continuación, de acuerdo a cada rubro ajustado. »- Suministros de oficina y Gastos de atención al personal »Los servicios de oficina son gastos utilizados para la elaboración de las operaciones realizadas por el personal del departamento de ventas y logística encargado de llevar a cago la realización y coordinación del proceso de comercialización de los productos de mi representada. »Dichos gastos, han sido considerados como crédito fiscal por parte de la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en las sentencias de recurso de casación números (…) por lo que, de la jurisprudencia contenida en dichas sentencias, se desprende que los gastos de suministros de oficina si se encuentran vinculados con la actividad del contribuyente. »Compra de mobiliario, equipo y accesorios de computación »El equipo de cómputo fue adquirido para tener control de los inventarios, facturación y proceso de cobro a los clientes, por lo que su relación es directa con la actividad del contribuyente. »En ese mismo sentido se ha pronunciado la honorable Corte Suprema de
Justicia, Cámara Civil, quien a través de las sentencias emitidas dentro de losexpedientes de casación números (…) ha establecido que los sistemas informáticos y de computación se encuentran directamente vinculados con la actividad del contribuyente (…) »Gastos de Publicidad y mercadeo »En el presente caso estos gastos tienen una relación directa con la actividad de mi representada. La publicidad es inherente al producto para que se esta comercializando y consumiendo por el cliente. Difícilmente puede asegurarse buenos resultados de comercialización de productos sin publicidad y mercadeo, ya que sin este gasto la marca Quaker no tendría presencia en el mercado. »Este rubro también incluye el servicio prestado por impulsadores, el cual consiste en promocionar el producto Quaker dentro de los diversos supermercados del país, con el fin de dar a conocer el producto en el mercado local, e inclusive en el extranjero, al realizar una difusión y promoción de la marca. »En el presente caso, la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil ha emitido criterios jurisprudenciales recientes dentro de los cuales establece que los bienes y servicios relacionados con la publicidad y el mercadeo se encuentran directamente vinculados con la actividad del contribuyente, lo cual se puede apreciar en la sentencia de los recursos de casación acumulados números (…) »Derivado de lo anterior, es claro que dichos servicios si se encuadran en el supuesto jurídico establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puesto que se utilizan directamente en la actividad del contribuyente, y no constituyen gastos administrativos. »- Boletos Aéreos, seguro de vida y hospedaje
»En el presente caso, los servicios de boletos aéreos, seguro de vida y hospeda se encuentran directamente vinculados con la actividad del contribuyente y no se pueden reputar como gastos administrativos, puesto que son gastos incurridos por los vendedores de los productos de Quaker cuando efectúan su labor en las visitas de los clientes a nivel internacional, y deben incurrir en gastos por traslado aéreo. Asimismo, se debe contar con una póliza de seguro a favor de los empleados que son enviados al extranjero. Por tal razón, tales servicios y bienes contratados se deben incurrir como parte del proceso de venta. »- Servicio Telefónico, telecomunicaciones y servicio de internet (Enlace digital) »El servicio telefónico en el presente caso se refiere al servicio utilizado por los vendedores del producto Quaker, por lo que debe incurrir en este servicio para poder efectuar las ventas y dar seguimiento a los procesos de contratación de las mismas. Sin servicios de comunicaciones con los clientes o el personal de ventas es indudable que no se podría llevar a cabo las ventas del producto que mi representada comercializa, por lo que el mismo se encuentra directamente vinculado con la actividad del contribuyente. »Por otro lado, el servicio de internet corresponde al acceso a internet y correo electrónico, por medio de la cual se realiza comunicación con nuestros clientes a través de dichos medios de comunicación. Por tal razón, es claro que el mismo se encuentra directamente vinculado con la actividad del contribuyente, puesto que es indudable que no se podrían llevar a cabo las ventas del producto que mi representada comercializa sin los servicios de comunicaciones, telecomunicaciones y a través de internet.»La honorable Corte Supr