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820-2013 10012014 Mario David Garcia Salas Dominguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
820-2013 10012014 Mario David Garcia Salas Dominguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

10/01/2014 – PENAL

820-2013

Doctrina Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando con criterio jurídico correcto la sala de apelaciones confirma la subsunción de los hechos en el delito de plagio o secuestro, al haberse acreditado que el sindicado privó la libertad de locomoción de las víctimas, poniendo en riesgo sus vidas, lo cual encuadra en el presupuesto fáctico contenido en el párrafo tercero del artículo 201 del Código Penal. En el presente caso, quedó acreditado que, luego de después de despojarlos de sus pertenencias, el sindicado, bajo amenazas de muerte con el arma que portaba, privó la libertad de locomoción de las víctimas, obligándolas a permanecer hincados en el suelo, hasta que decidió huir.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diez de enero de dos mil catorce.

  1. Se integra Cámara con los magistrados suscritos; II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado MARIO DAVID GARCÍA SALAS DOMÍNGUEZ, quien actúa con el auxilio y procuración del abogado defensor público Noé Moya García, contra la sentencia dictada por la Sala de la corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer, el ocho de mayo de dos mil

trece, en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de robo agravado, plagio o secuestro y violación con agravación de la pena.

I. Antecedentes I.I Hechos acreditados: a) Mario David García Salas Domínguez se acercó a (…),(…) y (…), quienes se encontraban sentados en la banca de un parque, mostrándoles un arma de fuego que portaba, los despojó de sus pertenencias; b) Mario David García Salas Domínguez obligó a (…), (…) y (…), a caminar al interior del parque por donde se encontraban unos árboles, en ese lugar, los retuvo en contra de su voluntad de locomoción y bajo amenazas de muerte, los obligó a hincarse en el suelo; c) Mario David García Salas Domínguez le dijo a (…) que se hincara y apuntándole con el arma de fuego en la cabeza, tuvo acceso carnal con la víctima, pues le introdujo el pene en la boca, después le dijo que se bajara el pantalón y volvió a tener acceso carnal con ella, introduciéndole el pene en la vagina.

I.II Del fallo del Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha siete de febrero de dos miltrece, condenó al procesado por los delitos de robo agravado, plagio o secuestro y violación con agravación de la pena. En relación con el agravio denunciado en

el presente recurso de casación, el tribunal sentenciante calificó los hechos acreditados en el delito de plagio o secuestro, fundamentándose en que, mediante los medios de prueba positivamente valorados, principalmente las declaraciones testimoniales de las víctimas, fue posible determinar que el día de los hechos, el sindicado privó del derecho de libertad de locomoción a (…),(…) y (…), al hacerlos caminar por el bosque hasta la orilla de un barranco, poniendo en riesgo sus vidas, toda vez que bajo amenazas de muerte, los obligaba a permanecer tirados boca abajo hasta que él decidió huir. I.III Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia de primera instancia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo fondo, según el numeral 1) del artículo 419 del Código Penal. Denunció la errónea aplicación del artículo 201 del Código Penal y consecuentemente la inobservancia del artículo 203 del mismo cuerpo legal, argumentando que, los hechos acreditados debieron calificarse como detenciones ilegales, y no como plagio o secuestro. Ambos delitos tienen en común “restringir la libertad de las personas”, con la sustancial diferencia que el plagio o secuestro, conlleva la obtención de un rescate dinerario, canje de personas u obligar a otro a algo contrario a su voluntad, mientras que la detención ilegal, en principio no tienen un propósito definido, sino que se utilizan con el objetivo de inmovilizar a la víctima. I.IV De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer de Guatemala, en sentencia del ocho de mayo de dos mil trece, declaró sin lugar el recuso de apelación especial del sindicado y confirmó la sentencia de primer grado. La Sala determinó que el a quo no incurrió en el vicio de fondo denunciado por el sindicado, toda vez que los hechos acreditados por el sentenciante, en efecto se subsumen en el delito de plagio o secuestro y no en el de detenciones ilegales, al haberse acreditado que el sindicado privó del derecho de locomoción a las víctimas con riesgo para sus vidas, siendo innecesario que se dé el presupuesto de lograr un rescate o ser trasladado o sacado del lugar.

II. Del recurso de Casación El sindicado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer de Guatemala, invoca el caso de procedencia del numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. Denuncia como normas vulneradas los artículos 201 y 203 del Código Penal, argumentando que al confirmar la subsunción de loshechos acreditados como plagio o secuestro, la sala de apelaciones incurrió en error de derecho, toda vez que su conducta se subsume en el delito de

detenciones ilegales, “ya que si bien ha existido una restricción de la libertad de aquellos, no se ha dado otro elemento que conlleva calificar tales actos míos se ha hecho (sic), por la naturaleza del delito cometido el uso de un arma es inherente a su realización, así como si está acreditado que ello fue en un parque, que las víctimas ya me habían observado, y que lamentablemente no se acreditó, que yo hubiera tenido una relación sentimental íntima con una de ellas”.

III. Alegatos en el día de la vista El diez de enero de dos mil catorce, a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El casacionista, a través de su abogado defensor sustituyó sus alegatos en forma escrita, reiterando los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición. Por su parte, el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda, sustituyó sus alegatos de forma escrita, exponiendo que la sala de apelaciones resolvió conforme a derecho, por lo que el presente recurso de casación debe ser declarado sin lugar.

Considerando -IEl agravio medular del casacionista, consiste en que al confirmar la tipificación de los hechos en el delito de plagio o secuestro, la sala de apelaciones vulneró los artículos 201 y 203 del Código Penal, toda vez que según los hechos acreditados

por el sentenciante, el hecho debió subsumirse como detenciones ilegales, al no haberse dado otro elemento además de la restricción de la libertad de las víctimas. -IIPor tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, para lo que el referente básico que se tiene es la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, y la labor de este tribunal de casación, se concreta a verificar la correcta calificación jurídica de los hechos acreditados. En ese sentido, luego del análisis integral de la sentencia de primera instancia, así como la de apelación especial y el agravio denunciado por el recurrente, Cámara Penal determina que, al no acoger el recurso de apelación especial planteado por el ahora casacionista, y consecuentemente confirmar la subsunción típica de los hechos acreditados por el sentenciante, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado. En efecto, los hechos acreditados por el sentenciador se subsumen en el delito de plagio o secuestro, según la hipótesis fáctica del artículo 201 delCódigo Penal, al haberse acreditado que el sindicado “obligó a (…) a caminar hacia el interior de dicho parque por donde se encontraban unos árboles (…), en dicho lugar los retiene en contra de su libertad de locomoción, pues bajo amenazas de muerte, obliga a las víctimas a hincarse en el suelo”. Respecto de

tales hechos no procede su subsunción en el delito de “detenciones ilegales”, toda vez que en el presente caso, además de privar la libertad de las víctimas, las acciones del sindicado encuadran en el presupuesto fáctico contenido en el tercer párrafo del artículo 201 del Código Penal, que literalmente establece “Igualmente incurrirá en la comisión de este delito quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material (…)”. Las declaraciones testimoniales de las víctimas -positivamente valoradas por el sentenciante-, demostraron que durante la privación de sus derechos de locomoción, también sufrieron un inminente riesgo físico, al ser apuntados con el arma de fuego que portaba el sindicado, quien bajo amenazas de muerte, los obligó a permanecer hincados en el suelo, hasta que él decidió huir del lugar de los hechos. Además del delito de plagio o secuestro, tal y como lo consideró el sentenciente, los hechos acreditados se subsumen en el delito de robo agravado cometido en contra de (…),(…) y (…), y en el de violación cometido en contra de (…). Cámara Penal, considera conveniente aclarar que, la privación de los derechos de locomoción de los agraviados, no fue un medio necesario para la comisión de los

otros delitos imputados, toda vez que según los hechos acreditados, inicialmente, el sindicado despojó a las víctimas de sus pertenencias amenazándolos con arma de fuego que portaba cometiendo el delito de robo agravado, después, bajo amenazas de muerte, los retuvo en contra de su voluntad incurriendo en el delito de plagio o secuestro, y por último, le introdujo su pene en la boca y vagina de (…), cometiendo el delito de violación. Siendo evidente que la comisión de cada delito, fue realizada en distintas unidades de tiempo, y que la comisión de los mismos, no fue un medio necesario para la comisión de los otros. En base a lo anterior, este tribunal concluye que al confirmar la subsunción típica de los hechos acreditados por el sentenciante, la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, de tal forma que el recuso de casación objeto de estudio deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Disposiciones Legales Aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por Tanto:

Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por Tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado MARIO DAVID GARCÍA SALAS DOMINGUEZ, contra la sentencia del ocho de mayo de dos mil trece, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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