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821-2014 06082014 Edwin Raul Sutuc Ixcot

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
821-2014 06082014 Edwin Raul Sutuc Ixcot
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

06/08/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

821-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de agosto de dos mil catorce. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Edwin Raúl Sutuc Ixcot, secretario del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango; en contra de la resolución de fecha once de junio de dos mil catorce emitida por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Usted permitió que la señora Vivian Gloria Herrera Ávila alterara el libro de asistencia del tribunal donde labora, en consecuencia no cumplió con lo establecido en el numeral I) del artículo 49 del Reglamento General de Tribunales que reza: “Los secretarios de los tribunales, en general tienen las siguientes atribuciones principales: (…) Hacer que se lleven en debida forma, bajo su dirección y responsabilidad, los registros siguientes: asistencia de empleados y pasantes (…)”; ya que si bien es cierto cumplió con sancionar a la oficial denunciada por no haber firmado el libro durante el mes de noviembre de dos mil trece, dicho libro de asistencia tuvo que quedarse tal y como se encontraba (sin firma) ya que pudo haberse incurrido en alteración de horarios de entrada y salida de dicha oficial” . [SIC]

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego de otorgar el valor probatorio a los medios de prueba

consideró que el denunciado es responsable del hecho formulado en su contra, al no haber desvanecido el hecho en cuanto a hacer que se lleven en debida forma, bajo su dirección y responsabilidad el registro de asistencia de empleados y pasantes. Por lo que su actitud al haber permitido que se firmara extemporáneamente el libro de asistencia, produjo alteración en el mismo, lo cual encuadró su conducta en la falta grave contenida en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada “Falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial. En tal sentido, la referida unidad disciplinaria resolvió con lugar la denuncia presentada contra el interponente imponiéndole una suspensión de diez días sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su motivación manifestó: a) en cuanto al agravio señalado en el inciso a), que es insubsistente, toda vez que toda persona que tenga conocimiento de que un empleado o funcionario judicial, con ocasión de sus funciones o con motivo de ella ha cometido una falta podrádenunciarlo por escrito o verbalmente, con expresión del hecho y de las circunstancias que tuviere conocimiento, por tanto al denunciante le asiste la obligación de denunciar al recurrente; asimismo la investigación que realizó la Supervisión General de Tribunales es objetiva e imparcial, debido a que recabó la información y medios de prueba constatando los hechos denunciados a través de entrevistas, revisión del libro de asistencia, libro de la Unidad de Comunicación y Notificación y otros documentos; b) en relación al agravio expuesto en la literal b) se determina inconsistente, debido a que la resolución emitida por la Unidad de

Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial,

Notificación y otros documentos; b) en relación al agravio expuesto en la literal b) se determina inconsistente, debido a que la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el cinco de febrero de dos mil catorce, se le apercibió al recurrente de comparecer a la audiencia señalada para el dieciocho de febrero de dos mil catorce, debiendo asistir con sus medios de prueba y testigos, siendo éste el momento procesal oportuno para acompañarse del señor Carlos Edilzar De León Morales, por lo que si el interponente no lo presentó no es responsabilidad de la referida Unidad; por lo que se respetaron las garantías constitucionales; c) en relación al agravio indicado en la literal c) éste no procede en virtud que se llevaron a cabo procedimientos administrativos disciplinarios independientes y cada responsabilidad es personal, por lo tanto el hecho de la sanción impuesta a Vivian Gloria Herrera Ávila no desvanece la responsabilidad atribuida al recurrente; y, d) en relación al agravio indicado en la literal d) es inadmisible, porque la Unida de Régimen Disciplinario al emitir la resolución lo hizo en observancia a la ley, fundamentándose en consideraciones de derecho, valoró las pruebas de cargo y descargo, en base a las reglas de la sana crítica, es decir que los valora de acuerdo a la lógica, la experiencia y los conocimientos, más no una valoración ilegal y complaciente que beneficie únicamente al recurrente. La resolución impugnada contiene fundamentación establecida en el artículo 147 de la Ley del

Organismo Judicial, toda vez que en los considerandos hace una relación precisa de las normas aplicables, los hechos quedaron demostrados, la valoración de los medios de prueba y en qué se basan para sancionarlo con una falta grave y en la parte resolutiva contiene decisiones expresas, precisas y congruentes con el objeto del proceso, por tanto es una resolución apegada a derecho. De lo antes mencionado resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expuestos en el recurso de apelación por el recurrente son los siguientes: 1. En la literal a) del considerando III de la resolución recurrida Presidencia del Organismo Judicial no realiza un análisis a fondo, ya que la Supervisión General de Tribunales estableció que la oficial Vivian Gloria Herrera Ávila firmó el libro de asistencia por orden de la jueza presidenta, Perla Ninette Nowell Maldonado y no por orden suya, como consta en el acta número seisguión dos mil trece, pues dicha persona asistió a sus labores y por lo mismo no existió alteración del libro; asimismo el proceso disciplinario se inició para averiguar la ausencia de la oficial Vivian Gloria Herrera Ávila y no en contra de su persona, extralimitándose en sus funciones la supervisora de tribunales al recomendar iniciarle proceso disciplinario. Existió un procedimiento anómalo porque la denuncia se originó por una supuesta llamada anónima, que la Supervisión General de Tribunales no investigó como era su obligación sino que se concretó a darle seguimiento a lo dicho por el jefe V de la Unidad de

Administración de personal y UCPAS de la Delegación de Recursos Humanos de Quetzaltenango. La investigación no fue objetiva porque no se corroboró la supuesta llamada anónima, en el informe de investigación no se incluyó que la persona que ordenó firmar el libro de asistencia fue la jueza presidenta y no el denunciado; en tal sentido pregunta en base a que medio de prueba se le sancionó, ya que no existe daño a la administración de justicia. La oficial Herrera Ávila fue sancionada con una falta leve, mediante resolución de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Quetzaltenango, sin embargo mediante impugnación dicha sanción fue revocada lo que evidencia que no hay ninguna falta cometida por ella ni tampoco por el interponente. 2. Respecto a la literal b) del considerando III de la resolución recurrida, no existe una prueba contundente para sancionarlo y no se valoró el acta número seis guion dos mil trece. También Presidencia del Organismo Judicial indicó que no es responsabilidad de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial que no hubiera presentado al autor del procedimiento arbitrario, pero no es lo que está en discusión porque no es la prueba reina, sino lo que causa agravio es porque no se constató por parte de la Supervisión General de Tribunales si efectivamente hubo esa llamada y la falta de objetividad de iniciar procedimiento disciplinario contra el recurrente sin existir

prueba alguna ni alteración del libro de asistencia. La sanción es injusta porque no hay prueba y es desproporcional, pues no se indicó los medios de prueba para sancionarlo. Por lo que pide un análisis apegado a las actuaciones y a la justicia, toda vez que Presidencia del Organismo Judicial manifestó que los medios de prueba fueron valorados de acuerdo a la lógica, la experiencia y los conocimientos, lo que no es cierto porque no existe una motivación respecto a la sanción impuesta ya que la sola indicación que se le da valor probatorio a los documentos ofrecidos no suple el análisis lógico y explicativo.

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de laCorte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II Al analizar las argumentaciones del interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece lo siguiente: Que de conformidad con los artículos 110 y 112 de la Ley del Organismo Judicial el secretario es el jefe administrativo del tribunal y tiene otras obligaciones las cuales se especifican en leyes, reglamentos y acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las contenidas en la literal l) del artículo 49 del Reglamento General de Tribunales referente a que es atribución principal y exclusiva del y en la literal secretario llevar en debida forma, bajo su dirección y responsabilidad, el registro de la asistencia de empleados b) del artículo 24 del mismo reglamento indica que el

secretario es quien decide todo lo relativo al personal, en tal sentido el interponente debió cumplir su función con la debida diligencia sin actuar fuera de lo ordenado legalmente, es decir que no debió permitir que la oficial firmara extemporáneamente el libro de asistencia del tribunal pues con ello cambió la esencia del mismo, siendo lo correcto que lo dejara tal como se encontraba sin firma porque es la prueba idónea para acreditar la falta de cumplimiento por parte de la auxiliar judicial, por lo que si existió alteración en dicho libro no obstante que está bajo la dirección y responsabilidad del recurrente; es oportuno mencionar que el acta número seis guión dos mil trece de fecha dos de diciembre de dos mil trece faccionada en la sede del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango fue suscrita para dejar constancia de la amonestación verbal realizada a la oficial Vivian Gloria Herrera Ávila por el incumplimiento en firmar el libro de asistencia, instándola a cumplir con sus atribuciones y firmar el libro, es decir firmar dicho libro cada día al momento que ingrese y egrese del tribunal, lo cual no es una orden para que firme los días que no había firmado en dicho libro, por lo que al ser debidamente valorada la misma no fue suficiente para desvanecer la responsabilidad del recurrente, ya que el apelante tiene la custodia del libro mencionado y es su responsabilidad los cambios ilegítimos que el personal auxiliar realice al mismo. En relación a las denuncias se establece que el presente caso se originó sobre hechos señalados en forma verbal, por la vía telefónica, a la oficial Vivian Gloria

Herrera Ávila, lo que es legal ya que el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial indica que toda persona que tenga conocimiento de que un empleado o funcionario judicial, con ocasión de sus funciones o con motivo de ellas, ha cometido una falta, podrá denunciarlo por escrito o verbalmente, esto último implica que el denunciante podrá hacerlo por la vía telefónica, de estos hechos la oficial no fue sancionada por la Unidad de Régimen Disciplinario delSistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial ya que ésta había sido sancionada con amonestación verbal por incumplir con la obligación de firmar el libro de asistencia. Ahora bien en cuanto a los hechos señalados al interponente consistentes en haber permitido que la oficial firmara el libro de asistencia posterior a las fechas en que no lo hizo produjo una alteración al mismo, éstos hechos fueron denunciados por la Supervisión General de Tribunales los cuales se derivaron del resultado de la investigación que efectuó la misma, denuncia que fue hecha por la supervisión en virtud que tiene las más amplias facultades de investigación de conformidad con el artículo 56 de la Ley del Organismo Judicial, y en consecuencia recomendó iniciar a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial procedimiento disciplinario al incoado, el cual se principio de oficio en base al artículo 66 último párrafo de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; por lo que las acciones y los hechos señalados en ambos casos son diferentes y los procedimientos disciplinarios son distintos e individuales, los cuales son resueltos conforme los medios de prueba

que acreditan la responsabilidad a cada uno en el caso concreto sin que el resultado de uno dependa del otro. Es decir que al investigar la supervisora auxiliar de tribunales los hechos denunciados contra la oficial Herrera Ávila, también acreditó que el interponente cometió una falta con su actuar, siendo la obligación de ésta hacerlo del conocimiento de la autoridad administrativa competente, por lo que el procedimiento disciplinario seguido al recurrente es legal y no un procedimiento anómalo como lo quiere hacer ver el apelante. Se estableció que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, valoró los medios de prueba presentados por la Supervisión General de Tribunales, así como los presentados por el interponente, quedando acreditada la falta cometida por el secretario, con las fotocopias del libro de asistencia donde consta el incumplimiento de la oficial Herrera Ávila y con las fotocopias del libro de asistencia donde se evidencia que dicha oficial firmó posteriormente en los espacios que estaban en blanco, siendo notoria la alteración que permitió el secretario, se hiciera al libro que se encuentra bajo su responsabilidad y custodia. En cuanto al acta número seis guión dos mil trece, la misma también fue valorada sin embargo no logró desvirtuar su responsabilidad. En virtud de lo anteriormente expuesto y relacionado, quedó establecida la existencia y gravedad de la falta en la cual incurrió el denunciado, así como el perjuicio ocasionado a la administración pública, que el interponente no cumplió con su responsabilidad de llevar debidamente la custodia y registro del libro de

asistencia de los empleados, toda vez que permitió la alteración del mismo, provocando con ello la comisión de la falta denominada “Falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial, por lo que dicha acción fue enperjuicio del Organismo Judicial, ya que este Organismo constituye un elemento de la administración pública entendiéndose como un conjunto de organizaciones públicas u órganos administrativos que realizan la función administrativa a través de los servicios que se prestan, por lo tanto de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política de la República de Guatemala los trabajadores del Estado están al servicio de la administración pública, es decir que el interponente debe velar por cumplir su trabajo con responsabilidad y diligencia para evitar cometer daño o perjuicio hacia la organización u órgano donde labora; en consecuencia Cámara Penal no encuentra la presencia de los agravios alegados por el apelante en contra de la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial con fecha once de junio de dos mil catorce. No obstante que no existen los agravios argumentados por el apelante, Cámara Penal siendo objetiva en la administración de justicia analizó las actuaciones del procedimiento disciplinario, estableció si bien el artículo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, regula que en cuanto a la falta grave se puede imponer una sanción de suspensión sin goce de salario hasta veinte días, ésta fue demasiado severa, toda vez que el recurrente no cuenta con registro de otras denuncias, pues no consta en los antecedentes de la queja, considerándose

que con anterioridad ha sido un empleado diligente en su trabajo, siendo esta la primer infracción laboral; por lo tanto Cámara Penal concluye que procede imponer una sanción de cinco días de suspensión de labores sin goce de salario al interponente Edwin Raúl Sutuc Ixcot, por lo que se debe modificar parcialmente la resolución recurrida, así como la resolución emitida por la autoridad nominadora en ese sentido, en cuanto a la sanción impuesta.

LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 16, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal e), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56, 76, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo 24-2005 modificado por el Acuerdo 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de

apelación planteado por Edwin Raúl Sutuc Ixcot, en contra de la resoluciónemitida por Presidencia del Organismo Judicial el once de junio de dos mil catorce. II) Por lo ya considerado se modifica la resolución recurrida en cuanto a la sanción de diez días de suspensión de labores sin goce de salario impuesta al denunciado; en consecuencia se modifica parcialmente el numeral IV de la resolución de fecha veinte de febrero de dos mil catorce emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, la cual queda de la siguiente manera: “IV. Por la falta grave cometida por Edwin Raúl Sutuc Ixcot se le impone la sanción de cinco días de suspensión sin goce de salario.” Todo lo demás queda vigente. III) Notifíquese. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero.; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Joaquín Rodrigo Flores Guzmán, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones

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