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822-2012 21052012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
822-2012 21052012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

21/05/2012 – PENAL

822-2012 DOCTRINA De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, la graduación de la pena se desprende de los hechos acreditados, de los que deben extraerse los parámetros establecidos en este artículo. En el presente caso, debe mantenerse la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud que la extensión e intensidad del daño causado por el incoado fue en contra del erario municipal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la resolución proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de enero de dos mil doce, dentro del proceso que se sigue contra Delmo Edwin Urrutia Carranza, por el delito de estafa propia. Intervienen dentro del proceso, el abogado defensor José Manuel Quinto Martínez. No interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados.

El propietario de la entidad Transportes Urrutia, en el período comprendido del tres de enero de dos mil al dieciocho de mayo de dos mil cinco, defraudó el patrimonio del Estado de Guatemala, al haber extendido ciento cuarenta y cuatro facturas a favor de la Tesorería de la Municipalidad de San Diego, departamento de Zacapa, por un monto de seiscientos cuarenta y nueve mil ciento siete

quetzales con sesenta centavos. El engaño o ardid consistió en consignar montos mayores a los registrados en el libro de ventas de la empresa del acusado, de los cuales no tenía capacidad material de proporcionar servicios de transporte. b) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el veintiuno de julio de dos mil once, condenó al procesado en el grado de autor responsable por el delito de estafa propia, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios y al pago de una multa de cincuenta mil quetzales. Para imponer la pena, consideró que no se acreditó con prueba la mayor o menor peligrosidad del querellado, el móvil del delito lo constituyó el hecho de defraudar en su patrimonio al Estado de Guatemala, la extensión e intensidad del daño causado por el delito, afectó patrimonialmente al Estado de Guatemala, constituyendo un mensaje negativo transmitido a la sociedad en cuanto al respetoal bien jurídico como el patrimonio del Estado de Guatemala, no quedaron evidenciadas circunstancias atenuantes ni agravantes. c) Del recurso de apelación especial. El sindicado presentó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para lo que a interés del recurso de casación concierne, se describirá únicamente el motivo de fondo denunciado en apelación especial como inobservancia del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que el tribunal lo

condenó a cuatro años de prisión y a una multa de cincuenta mil quetzales, sin haberse acreditado la mayor o menor peligrosidad de su persona, que no era trabajador y que no concurrieron circunstancias agravantes, por lo que al no haber consignado los extremos a los que se refiere la norma violada, debió condenársele a la pena mínima. c) Resolución de la Sala. Al conocer del recurso de apelación, consideró que el tribunal de sentencia no realizó mayor razonamiento para condenar al procesado a la pena de cuatro años de prisión y a una multa de cincuenta mil quetzales, no obstante que no se acreditó la mayor o menor peligrosidad de su persona, ni que era trabajador ni la concurrencia de alguna circunstancia agravante o atenuante, consideró oportuno acoger parcialmente el recurso de apelación especial y modificar la pena impuesta, a dos años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Señala como normas violadas por indebida aplicación los artículos 50 y 65 del Código Penal. Afirma que el tribunal de primer grado, para la ponderación de la conmuta, tomó en cuenta la cantidad de dinero defraudado al Estado, por lo que resulta mínima la pena de dos años de prisión a razón de diez quetzales diarios impuesta por la Sala, cuando consta en el proceso que se ordenó la

devolución de cien mil quetzales en concepto de caución económica al penado. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Las partes comparecieron por escrito, ratificando los argumentos que a su interés concierne. CONSIDERANDO I La cuestión a resolver es, si existen circunstancias acreditadas en juicio, que determinen la graduación de la pena, específicamente la extensión e intensidad del daño ocasionado; así como el monto para la determinación de la conmuta. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del CódigoPenal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. La graduación de la pena no se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. II La extensión e intensidad del daño ocasionado, se refiere como circunstancia graduadora de la pena, a un daño que es extensión del que ha sido contemplado en la figura delictiva, y por ello, mediato al daño inicial. Asimismo, cada uno de los elementos de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, tienen que quedar debidamente acreditados en el juicio.

En el presente caso, el tribunal de primera instancia consideró como causa o circunstancia para elevar la pena, el móvil que se afectó al estado de Guatemala, y como intensidad y extensión del daño causado que al afectar el patrimonio del Estado de Guatemala “constituye un mensaje negativo transmitido a la sociedad en cuanto al respeto que se debe de tener del bien jurídico tutelado como es el patrimonio del Estado de Guatemala”. Resulta imperativo para el juez hacerse cargo en el fallo de cómo se ha probado esa circunstancia, lo que lo obliga a fundamentar estrictamente cómo y cuáles son las consecuencias del mal causado por el delito, las que han influido en la precisión de la pena a la que finalmente se ha arribado. Por ello, es que, al fundamentarse por el Tribunal de primera instancia la intensidad y extensión del daño causado al Estado de Guatemala, la Sala no debió de modificar la pena impuesta, por lo que debe declararse con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia mantenerse la pena impuesta por el a quo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79

inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el MINISTERIO PUBLICO, contra la resolución proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, del veintiséis de enero de dos mil doce. II. Anula Parcialmente la sentencia de la Sala, específicamente el apartado III) numeral a) del por tanto, en consecuencia, habiendo sido condenado Demo Edwin Urrutia Carranza por el delito de Estafa Propia cometido en contra delEstado de Guatemala, se le impone la pena de cuatro años de prisión conmutables, a razón de veinticinco quetzales diarios, por cada día de prisión no padecida. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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