822-2015 17032016 Juan Francisco De Leon De Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 822-2015 17032016 Juan Francisco De Leon De Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
17/03/2016 – PENAL
822-2015
DOCTRINA Motivo de forma: procedente si la Sala de Apelaciones, al conocer el recurso de apelación especial, resuelve ultra petita, pues al resolver de esa forma, viola el contenido del artículo 421 del Código Procesal
Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Juan Francisco de León de León, quien actúa con el auxilio profesional del abogado Carlos Alberto Muñoz Solares, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el dos de junio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de violación. El Ministerio Público comparece por medio de la agente fiscal, Mario Antonio Juárez Bautista. Querellante adhesiva, Eli Yaneth Alvarado Zea, quien comparece por medio de la defensora pública, Elena Noriam Vásquez Ordóñez.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. En el mes de agosto de dos mil diez, (fecha exacta que no recuerda el menor), aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, regresaba de estudiar de la escuela oficial urbana mixta, y se dirigía a su casa de habitación, ubicada en la (...) de Huehuetenango, cuando el
procesado Juan Francisco de León de León, quien estaba parado en la puerta de su casa, vio que el menor pasó frente a él, lo llamó y le dijo que le iba a regalar una galleta, él se le acercó con la finalidad de recibir dicha galleta, cuando el acusado utilizando la fuerza física lo agarró del brazo, lo entró a su casa de habitación y lo llevó a su recámara, le amarró un trapo en la cara y abusando de su superioridad física y mental, le quitó el uniforme, le bajó la pantaloneta y el calzoncillo, luego el procesado se bajó el pantalón y calzoncillo y con violencia física y psicológica, tuvo acceso carnal vía anal con el menor, ya que le introdujo su pene en el ano, lo que realizó en repetidas ocasiones, tiempo después sacó su pene, lo vistió, luego le dio una galleta y lo amenazó diciéndole que no dijera nada a nadie y que si decía algo, iba a matar a su mamá o a él, por lo que el niño salió corriendo de su casa.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de departamento de Huehuetenango, en sentencia del veinticinco de septiembre de dos mil catorce, condenó al procesado por el delito de violación y le impuso la pena mínima de ocho años de prisión inconmutables, en virtud que a su juicio, no existieron agravantes ni
circunstancias que ameritaran el aumento de la pena.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 195 Quinquies del Código Penal relacionado con el artículo 173 del mismo cuerpo legal. Indicó que, quedó debidamente demostrado que el procesado es autor responsable del delito de violación cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual del menor (...), quien al momento de ser víctima del referido delito, contaba con ocho años de edad, como quedó probado con la certificación de nacimiento extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas –RENAPpor lo que siendo esta circunstancia de conformidad con las normas sustantivas penales vigentes, de observancia obligatoria por parte del sentenciante, la misma fue inobservada, pues condenó al procesado a la pena mínima de ocho años de prisión inconmutables, obviando que concurren los presupuestos contenidos en el artículo 195 Quinquies de la ley ibid, puesto que el mismo regula que la pena para el delito de violación, entre otros, se aumentará con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años, supuestos que concurren en el caso de mérito, ya que se da la circunstancia especial de agravación consistente en que, el menor agraviado al momento en que fue víctima del hecho, contaba con la edad de ocho años, por lo que se debe condenar al acusado Juan Francisco de León de León, como autor
del delito de violación con circunstancias especiales de agravación, imponiéndole la pena de dieciséis años de prisión inconmutables.D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia del dos de junio de dos mil quince, declaró con lugar el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia, anuló parcialmente la sentencia emitida por el a quo, y le impuso al procesado la pena de: a) ocho años de prisión inconmutables que aumentó al doble por la circunstancia especial de agravación; b) un año por la circunstancia agravante de alevosía; c) un año por la agravante de premeditación y; c) dos años en atención a la intensidad del daño causado, haciendo un total de veinte años de prisión con carácter inconmutables. Consideró que, el a quo, debió haber realizado un análisis exhaustivo en relación a los hechos y la gravedad de los mismos, pues se trata de la integridad física e indemnidad sexual de un menor de ocho años, quien es considerado indefenso, vulnerable e incapaz de reconocer el peligro y menos defenderse de éste. En el presente caso, no sólo se acreditó el hecho de que el procesado tuvo acceso carnal vía anal con el menor, sino que también se probó que esta acción la cometió el mismo día en repetidas ocasiones, de tal cuenta que se pudo establecer que mediante engaño de darle una
galleta al menor, lo convenció para que se acercara a él, y utilizando la fuerza lo entró a su casa de habitación, siendo evidente que existió el ánimo de cometer el delito de violación, circunstancias que debieron ser observadas por el juzgador al momento de imponer la pena, tomando en consideración la existencia de alevosía y premeditación en el actuar del procesado, además la intensidad del daño causado, pues se trata de un menor que a la edad de ocho años fue ultrajado en el ámbito sexual sin que se pudiera defender. Aunado a lo anterior, por ser la víctima un menor, la gravedad es aún más preocupante y en consecuencia penada de forma drástica por la ley sustantiva penal, pues no sólo se refiere a un acto sexual cometido contra una persona, sino que la misma es menor de diez años de edad, circunstancia que se ve reflejada en el contenido del artículo 195 Quinquies del Código Penal. Dicha norma debió ser observada por la edad del menor al momento de los hechos, circunstancia que permite la aplicación del referido artículo para establecer la pena con forme a derecho corresponde.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, se fundamenta en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denuncia inobservado el artículo 421 de la ley ibid, en virtud que el ente fiscal en su recurso de apelación especial, lo único que impugnó fue que no se había cumplido con los presupuestos contenidos en el artículo 195 Quinquis del Código Penal, siendo su pretensión el aumento del
doble de la pena, la cual quedaría en un total de dieciséis años de prisión inconmutables. Sin embargo, la Sala recurrida, no sólo duplicó la pena de prisión, en atención a al pretensión del ente fiscal, sino que además decidió aumentar la misma, a cuatro años, por lo que la misma ascendió a un total de veinte años de prisión inconmutables, inobservando el principio de limitación del conocimiento contenido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, pues para el efecto, se fundamentó en la supuesta concurrencia de circunstancias agravantes que no fueron advertidas por la entidad apelante, por consiguiente de oficio entró a resolver cuestiones no alegadas que la llevaron a aumentar cuatro años de prisión sin que fuera solicitado. De ahí que dicha autoridad resolvió ultra petita y se extralimitó en sus funciones inobservando el artículo denunciado como violado.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la vista, compareció el defensor del recurrente, abogado Juan Francisco De León De León, quien hizo uso de la palabra y reiteró su petición. Comparecieron a reemplazar su participación por escrito: El Ministerio Público y la querellante adhesiva Eli Yaneth Alvarado Zea, solicitaron la improcedencia del recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la
corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del reclamo deducido, Cámara Penal estima que al casacionista le asiste la razón jurídica, pues consta que a la Sala de le fue denunciado como único punto de impugnación, el aumento al doble de la penade prisión, por tratarse de un caso de violación contra un menor de edad, y dicha autoridad al conocer de tal agravio, resolvió con lugar el recurso y decidió aumentar el doble de la pena como lo había solicitado el ente fiscal, pero además de dicho extremo, amplió la misma a cuatro años más, por considerar la existencia de las agravantes de alevosía y premeditación, así como la intensidad del daño causado, lo que no fue objeto de apelación especial, por lo que al resolver de esa manera, la autoridad recurrida se extralimitó en sus funciones, ya que resolvió más allá de lo pedido, soslayando el contenido del artículo 421 del Código Procesal Penal, que le manda a conocer únicamente los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. Extremo que constituye error legal que debe corregirse mediante el presente recurso reenviando las actuaciones a la autoridad impugnada, para que emita otra resolución sin el vicio apuntado, es
decir, la Sala debe limitarse a resolver lo expresamente reclamado en el recurso de apelación especial que le fue planteado, que en el presente caso como se indicó, lo constituye el hecho de la concurrencia de la agravante especial por la minoría de edad, debiendo por consiguiente, observar lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 79 inciso a, 141 inciso C, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado JUAN FRANCISCO DE LEÓN DE LEÓN, contra la sentencia dictada el dos de junio de dos mil quince, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. II) Como consecuencia, ordena el reenvío de las
quince, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. II) Como consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.