822-2023 18042024 Luis Gerardo Velasquez de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 822-2023 18042024 Luis Gerardo Velasquez de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
18/04/2024 – RECHAZADO PENAL
822-2023
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Luis Gerardo Velásquez de León, contra la sentencia del dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de violación con circunstancias especiales de agravación y violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano”. (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIDel análisis correspondiente al memorial de interposición del recurso de casación por motivo de fondo, se estableció que en el mismo existían deficiencias que el recurrente debía superar para su admisión formal, por lo que oportunamente se le
otorgó el plazo de tres días para que cumpliera con lo siguiente: “a) Señale el artículo de carácter y efecto sustantivo que estima infringido, acorde al caso de procedencia que invoca, el cual debió haber sido puestos a conocimiento del tribunal de alzada. b) Indique a este Tribunal si el error de derecho por parte de la Sala de Apelaciones consiste en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación del artículo que señale como vulnerado. c) Partiendo de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, reformule su argumento jurídico de manera que demuestre las razones concretas por las cuales la Sala de Apelaciones incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación del artículo que denuncie como vulnerado, teniendo en cuenta que su exposición no debe ir dirigida a atacar asuntos probatorios ni de índole procesal, los cuales solamente son discutibles a través de un motivo de forma y no de fondo. d) Indique la solución legal que pretende, exponiendo las razones jurídicas que demuestren su petición, la cual debe de ser acorde a lo solicitado en su recurso de apelación especial”. Para subsanar las deficiencias señaladas, el recurrente argumentó lo siguiente: “caso de procedencia del artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal (…) indebidaaplicación de la ley sustantiva, en cuanto a que aplican el artículo 173 delCódigo Procesal Penal, mismo que se relaciona con los artículo 174 y 195 QUINQUIES del Código Penal (…) debió calificarse únicamente como
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACION SEXUAL, debiendo aplicarse únicamente el contenido del artículo 7°. Literal d) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en relación con el artículo 10 del Código Penal, y artículo 3°. Literal n) de la citada la Ley (…) En este sentido indicoel fallo me causa agravio pues se me sentencia por una indebida aplicación de la ley sustantiva y a la cual el juez ad quem deja incolume dicha sentencia de primer grado al no declarar el recurso planteado de Apelación Especial por motivo de Fondo, (...) por lo que se concluye que dicha normativa no se habla solamente de mujeres adultas, tambien las menores de edad pueden ser victimas de violencia en su contra y en éste caso en particular de violencia sexual (...) Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declare procedente el recurso extraordinario de Casación por Motivo de Fondo (...) y determinar que la activa participación que se me imputa, encuandra unicamente en el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en su manifestación sexual…” (sic). En el presente caso, este Tribunal, al realizar el estudio correspondiente del escrito de evacuación de plazo de tres días otorgado oportunamente, determina que el casacionista no realizó el argumento jurídico que demostrara las razones por las cuales considera que la Sala de Apelaciones incurrió en indebida aplicación de los artículos 173 y 195 quinquies del Código Penal, pues el recurrente, dirigió sus argumentos a indicar que con la agraviada tienen una hija,
la cual esta reconocida por su persona y de la cual es encargado de su manuntención, sin embargo, esto no demuestra la indebida aplicación de los artículos denunciados como vulnerados, ya que su argumento es general y no evidencia la forma en que la Sala incurrió en un error de selección con relación a dichos artículos; contrario a ello, con su exposición no logro exponer concretamente cuál es el agravio que la sentencia de la Sala de Apelaciones le causó al analizar dichas normas, ni evidenció la vulneración que denuncia. Asimismo, el recurrente al exponer su argumentación, debía partir del hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia y demostrar con argumentos jurídicos por qué no concurren los elementos contenidos en el tipo penal de violación y las circunstancias especiales de agravación de la pena y por qué sí concurren los elementos del tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación sexual, viabilizando así el cambio de calificación jurídica que pretendía y por ende la disminución de la pena, por lo que no cuentan con los elementos necesarios para superar la etapa de admisibilidad, impidiendo que el presente caso sea conocido en sentencia. Del mismo modo, para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que, confrontado con el hecho acreditado, demuestre la errónea interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación de una norma sustantiva, excluyendo de dicho argumento toda inconformidad con la forma en que se han acreditado de más o de menos los hechos, sin dichos requisitos el recurso es
inviable, puesto que no se patentiza el agravio causado por el Tribunal de Apelación, tal y como sucedió en el presente caso y en consecuencia no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha considerado: “…de forma acertada, la autoridad cuestionada concluyó que, para la admisibilidad del recurso de casación instado, por el caso de procedencia invocado, era necesario que laargumentación jurídica del casacionista evidenciara el error de derecho por parte de la Sala de Apelaciones, a partir de los hechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal de Sentencia, por cuanto los mismos constituyen el punto de referencia fáctico con el que el Tribunal de Casación cuenta para poder analizar los vicios atribuidos al tribunal de apelación especial y, por lo tanto, estimó que debía rechazarse el recurso de casación promovido, al no haberse expuesto una argumentación congruente con el caso de procedencia invocado...”. Por lo anteriormente expuesto, no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva, por lo que, es procedente el rechazo del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437,
438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74 y 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: SE RECHAZA para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Luis Gerardo Velásquez de León, contra la sentencia del dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.