823-2014 06022015 Alvaro Adan Calo Reyes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 823-2014 06022015 Alvaro Adan Calo Reyes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
06/02/2015 – PENAL
823-2014
DOCTRINA Por el principio de la limitación del conocimiento contenido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial se concreta a pronunciarse sobre los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. En el presente recurso de casación, el recurrente aduce violación a la regla de la coherencia y el principio lógico formal de no contradicción con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, específicamente en cuanto a la hora en que ocurrió el hecho delictivo que se juzga; que no fue denunciado ante el ad quem, por ello, el agravio aquí reprochado es inexistente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado ÁLVARO ADÁN CALO REYES, auxiliado por el abogado Nelson Orlando López García, contra la sentencia del diez de junio de dos mil catorce dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación. Comparece el Ministerio Público por medio del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández. No hay querellante adhesivo, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS. Álvaro Adán Calo Reyes, el veintiuno de julio de dos mil doce,
aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, a bordo de un vehículo tipo pick-up color rojo alcanzó a la menor (...), bajo amenazas de muerte la subió a la cabina de dicho vehículo, la condujo a la parte de atrás de la casa de su abuelo, a la fuerza le quitó su ropa. Se subió encima de ella e introdujo su pene en la vagina. Posteriormente, la fue a dejar cerca de su casa. Le dijo que si hablaba la mataría a ella y a su familia. Al practicarle reconocimiento médico legal a la víctima, se le encontró signología clínica de violencia genital y extra genital. B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, el veintitrés de agosto de dos mil trece, condenó a Álvaro Adán Calo Reyes por el delito de violación y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, existió penetración vía vaginal, mediando violencia suficiente, como lo relató la víctima. Según dictamen médico forense se encontraron rasgaduras del himen con bordes sangrantes e inflamados, signos clínicos de desfloración, equimosis color violáceos en el himen a nivel del borde libre postraumática, excoriación color rojizo de forma lineal por aruñazo en el tórax anterior, en el extremo próximo a la clavícula derecha, la cual consideró hallazgo de violencia extra genital, hecho que encuadra en el tipo penal de violación.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Álvaro Adán Calo Reyes recurrió por motivo de forma, reclamó: a) La inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, concatenado con los artículos
violación.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Álvaro Adán Calo Reyes recurrió por motivo de forma, reclamó: a) La inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Argumentó que, el tribunal de sentencia al apreciar la prueba legalmente obtenida e incorporada al debate, inobservó las reglas de la sana crítica razonada como la lógica, la psicología o la experiencia común, al concederle valor probatorio a la prueba siguiente: declaraciones testimoniales de (...) (menor agraviada) y (...) (progenitora de la menor), testimonios que le confirió valor probatorio, el juzgador se limitó a realizar una relación del contenido de los documentos y transcripción de los testigos, sin indicar como se aplicó la sana crítica razonada, vulnerando el derecho de defensa, al condenarlo a la pena de prisión, sin indicar el valor asignado a los medios de prueba.
Debió expresar con absoluta claridad y precisión los motivos de hecho y de derecho para condenarlo. b) La inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, el tribunal de primer grado vulneró las reglas de coherencia, específicamente el principio de no contradicción que corresponde a la lógica como regla de la sana crítica razonada al valorar las declaraciones testimoniales y demás órganos de prueba, porque no tomó
en consideración las contradicciones existentes en cuanto a aspectos de forma en que supuestamenteocurrieron los hechos, pues es ilógica la manera como dice (la menor agraviada) que la subió al carro, cómo la despojó de sus prendas de vestir y demás aspectos que su abogado defensor indicó en sus conclusiones, medio probatorio que el tribunal lo concatenó con la prueba documental que aparece individualizada en la sentencia impugnada y a las cuales les confirió valor probatorio. La prueba pericial debe basarse únicamente sobre aspectos periciales y no de carácter testimonial como lo manifestó el juez sentenciador en cuanto a que lo dicho por la adolescente víctima como historia de los antecedentes al momento de evaluarla, pues dicha declaración prestada es referencial y no contempla los requisitos de una declaración testimonial, razón por la cual dos juicios opuestos entre sí no pueden ser verdaderos. No pueden ser válidos dos juicios en los que existe contradicción.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz el diez de junio de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró: primer sub motivo: los razonamientos del a quo claramente indicaron los motivos por los cuales consideró otorgarle valor probatorio de certeza positiva a las declaraciones testimoniales de la menor agraviada (...) y de su progenitora (...). Si bien es cierto, no realizó extensos razonamientos referentes a todos los medios de prueba, éstos son claros, eficaces
y contundentes para comprender por qué le otorgó valor probatorio de certeza positiva, así como a la prueba pericial consistente en declaración y dictamen médico emitido por el perito Edwin José Grajeda Pagurut y de la declaración e informe de la Licenciada Marina Dalila Arias Álvarez para fundamentar su fallo. Es decir, la sentencia reúne los requisitos necesarios exigidos por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que las pruebas documentales, periciales y testimoniales le generaron al a quo certeza jurídica, estableció que las mismas son congruentes entre sí, no observó una simple relación de documentos o transcripción de las declaraciones testimoniales como lo argumentó el recurrente. Existe dentro de los razonamientos expuestos, una operación lógica fundada en la certeza positiva, observándose los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios, que proporcionan base cierta para determinar cuáles son necesariamente verdaderos o falsos. Además, la adecuación de la motivación de las reglas de la psicología y experiencia, por lo que la resolución se encuentra debidamente motivada y fundada. Segundo sub motivo: la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, resolvió, conforme al principio de intangibilidad de la prueba, a ese tribunal le está impedido hacer mérito de la misma. La sala de apelaciones advirtió que el sentenciador si aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada especialmente en su principio de no contradicción, como principio de la lógica, toda vez que, al efectuar el análisis de la prueba
legalmente incorporada al debate el a quo indicó los motivos por los cuales les otorgó valor probatorio de certeza positiva a la prueba pericial y testimonial. La menor describió la acción realizada por el sindicado. Por su parte la madre de la víctima manifestó que su hija regresó asustada y llorando; al cuestionarla al respecto, le comentó que el sindicado la había violado, por lo que luego de “revisarla”, acudió a la autoridad. Al analizar el ad quem lo declarado, no vio inobservancia de la norma invocada, y con lo expresado por la menor agraviada, se tuvieron por acreditados los hechos. En cuanto al reclamo que la prueba pericial debe basarse únicamente sobre aspectos periciales y no de carácter testimonial, como lo dicho por la agraviada al momento de ser evaluada; la Sala encontró oportuno transcribir conducentemente los razonamientos del a quo respecto a las pruebas periciales, del médico forense Edwin José Grajeda Pagurut: “…este peritaje robustece la credibilidad de la versión de (...), en vista de que cuando el médico forense la evaluó, encontró hallazgos físicos que corresponden con el relato que prestó…tomando en cuenta la imparcialidad y profesionalismo del médico forense, a este dictamen se le confiere valor probatorio de cargo, por las razones expuestas”. Declaración e informe de la licenciada Marina Dalila Arias Álvarez: “En el mismo sentido del dictamen médico forense, como es usual en esta clase de delitos, esta evaluación psicológica se basa en la
versión de la misma víctima. Lo relevante de este elemento probatorio es el hecho de que la versión de la agraviada fue evaluada desde el punto de vista de la Psicóloga,…el cual es congruente con el relato verbal; es decir, no se han advertido indicios de falsedad…el juzgador tiene su propia apreciación sobre la manera en que se condujo verbal y gestualmente la agraviada cuando prestó su declaración y, es de resaltar que, esa valoración coincide con los resultados de la evaluación psicológica…por lo tanto se le confiere valor probatorio…”. La Sala de Apelaciones estableció que el tribunal sentenciador le concedió valor probatorio a la declaración e informe del médico forense, por la evaluación física practicada a la menor y no por lo relatado por la misma en el momento de la evaluación. En el caso de la psicóloga, por su función de escuchar el relato de la agraviada mediante la metodología respectiva para evaluar sus impresiones o comportamientos, observación clínica para determinar su estado emocional. El a quo es claro al indicar porqué le otorgó valorprobatorio de certeza a las pruebas periciales relacionadas, por lo que no se incurrió en violación a las reglas de la sana critica razonada en su principio de no contradicción, realizó dichos razonamientos lógicos requeridos al concatenar cada elemento de prueba testimonial, pericial y documental, los cuales se complementan y robustecen entre sí y que le permitieron llegar a la conclusión de emitir una sentencia condenatoria en contra del procesado. Por lo que no se violaron los artículos denunciados.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Álvaro Adán Calo Reyes interpone recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 12 Constitucional, 11 Bis y 20 del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente: a) la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en cuanto a la violación de la regla de la coherencia y el principio lógico formal de no contradicción, al concederle valor probatorio a las declaraciones de la agraviada (...) y la progenitora de ésta (...); peritajes del doctor Edwin José Grajeda Pagurut e informe psicológico suscrito por la licenciada Marina Dalila Arias Álvarez. No se tomaron en cuenta las contradicciones existentes en la forma en que supuestamente ocurrieron los hechos, lo que implica tiempo, lugar y modo. El hecho que el tribunal estimó acreditado ocurrió el veintiuno de julio de dos mil doce aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos. Sin embargo, le confirió valor probatorio a la declaración de la agraviada y a su progenitora, sin advertir la contradicción que ellas indicaron que el hecho ocurrió el veintiuno de julio de dos mil doce a las nueve y media de la noche y nueve de la noche respectivamente, existiendo un lapso de diferencia de dos horas. La valoración que se hizo de los órganos de prueba y documentos, constituyen vicios de razonamiento, al no dar a conocer el iter lógico seguido por el a quo, vulnerándose con ello su derecho de defensa.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
razonamiento, al no dar a conocer el iter lógico seguido por el a quo, vulnerándose con ello su derecho de defensa.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El seis de febrero de dos mil quince, a las trece horas, fecha que fue señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. La agraviada (...), bajo la dirección, procuración y auxilio por esta única vez del abogado Agustín José María Vega Monzón, plantea consideraciones a favor del sindicado.
CONSIDERANDO El artículo 421 del Código Procesal Penal establece que, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. El reclamo del casacionista radica en que, la Sala de Apelaciones no se pronunció en relación con la denuncia expuesta en apelación especial de que el tribunal del juicio omitió fundamentar en sus razonamientos las contradicciones existentes en la hora que sucedió el hecho, porque quedó acreditado que ocurrió el veintiuno de julio de dos mil doce aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos. Sin embargo, le confirió valor probatorio a la declaración de la agraviada y a su progenitora, sin advertir la contradicción que ellas indicaron que hecho ocurrió el veintiuno de julio de dos mil doce a las nueve y media de la noche y nueve de la noche respectivamente, existiendo un lapso de diferencia de dos horas, y que en
ese sentido se habría vulnerado la regla de la coherencia y el principio lógico formal de no contradicción. Cámara Penal observa que, la hora en que sucedió el hecho acreditado, no formó parte de las alegaciones del recurso de apelación especial en relación con la prueba producida en el debate, como lo hace ver el casacionista; de ahí la falta de obligación de que esta se pronunciara al respecto. Por lo antes relacionado, de conformidad con el artículo 421 antes citado y del principio de limitación del conocimiento, el tribunal ad quem únicamente se pronunció en cuanto a los agravios sometidos a su consideración, sin que figuraran entre los mismos, vulneraciones a las reglas de la coherencia y el principio lógico formal de no contradicción específicamente con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, en cuanto a la hora en que ocurrió el hecho delictivo que se juzga; por lo que a criterio de este tribunal de casación, el agravio aducido por el casacionista, es inexistente. Circunstancia que no fue establecida en la etapa de la admisibilidad formal del recurso planteado, por corresponder a un análisis jurídico integral del reclamo del casacionista, respecto al fallo impugnado en vía de casación. Por lo anteriormente considerado, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,
5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reforma; 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Álvaro Adán Calo Reyes, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz el diez de junio de dos mil catorce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila; Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.