824-2013 12112013 Jimmy Orlando Campos Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 824-2013 12112013 Jimmy Orlando Campos Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
12/11/2013 – PENAL
824-2013
DOCTRINA 1) Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de puntos esenciales por parte de la Sala de Apelaciones, si habiendo alegado el apelante, violación al sistema de la sana critica razonada, por haberse demeritado prueba de descargo que le beneficiaba, dicha autoridad en forma puntual le responde que, aquella prueba no demostraba nada, ni se relacionaba con el hecho imputado, por lo que su rechazo se encontraba fundamentado. 2) En el delito de femicidio, el nexo causal se verifica cuando, de los hechos acreditados se extrae que, el sujeto activo es de sexo masculino, la víctima es de sexo femenino de cualquier edad, el verbo rector es dar muerte y el dolo consiste en la intención de dar muerte a una mujer, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres valiéndose para el efecto de las circunstancias siguientes: a) haber mantenido una relación conyugal con la victima y b) como resultado de una reiterada manifestación de violencia ejercida contra la victima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Jimmy Orlando Campos López, auxiliado por el abogado Francisco Antonio De León–Regil Sáenz, contra la sentencia de cinco de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de femicidio.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS: El procesado, valiéndose de la relación desigual de
Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de femicidio.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS: El procesado, valiéndose de la relación desigual de poder que existía entre él y la señora Flor de María Arreaga Chavarría y/o Flor de María Arriaga Chavarría, lo que se manifestaba en el control y dominio que ejercía sobre la misma, la amenazó de muerte, hecho que concretó el seis de octubre de dos mil ocho, cuando al llegar a la altura del kilómetro cuarenta y nueve punto cinco de la ruta antigua que de esta ciudad conduce hacia el municipio de Palín, del departamento de Escuintla, entre las ocho y nueve horas aproximadamente, la lanzó de un vehículo y seguidamente le disparó con arma de fuego. El procesado había convivido maritalmente con la ofendida por varios años. B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, consideró, elprocesado realizó los actos propios del delito de femicidio, pues, mediante la prueba testimonial y pericial aportada al juicio, se estableció su intención de matar a la víctima, mediante el uso de la fuerza física en una relación desigual de poder, ya que, le disparó en varias oportunidades lo que lo provocó la muerte. Existe prueba documental mediante la cual se estableció que, ya se habían dado otros hechos de violencia contra la víctima, lo que corroboró el ciclo de violencia dentro
de la cual la víctima se encontraba. La ofendida sufrió en varias oportunidades maltratos por parte del acusado, lo que provocó como consecuencia que, al final le diera muerte. Dicha conducta encaja en ese ciclo de violencia, como consecuencia de una conducta patriarcal y de control ejercida contra Flor de María Arreaga Chavarría y/o Flor de María Arriaga Chavarría, durante el tiempo de convivencia y aún después que la misma ya no quiso seguir con la vida marital. C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció interpretación errónea del artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer e inobservancia del artículo 385 del Código Penal (sic) respecto de la sana crítica razonada. En cuanto al primer agravio consideró que, no concurren los verbos rectores para condenarlo por el delito imputado, pues, no se probó que él, en el momento en que sucedieron los hechos, haya mantenido con la víctima, relaciones familiares conyugales, de convivencia, intimidad, noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral. Tampoco se dio una manifestación reiterada de violencia en contra de la víctima, para poder considerar que concurre el delito relacionado. Consideró que, existe violación de la sana crítica razonada, toda vez que se desestimó prueba pericial y testimonial de descargo que demuestra que él no
cometió el hecho. La declaración de las testigos María del Carmen López López y Laura Liliana Yat, lo ubicaron a más de cincuenta kilómetros del lugar de los hechos, además que, ese día se encontraba en su residencia con quebrantos de salud. El dictamen pericial de balística debió haberse incorporado por su lectura y darle valor probatorio, pues, mediante éste se determinó que las piezas analizadas corresponden a tres tipos diferentes de armas de fuego, lo que a su vez hubiera permitido concluir en que la victima fue atacada por varias personas, y desvirtuado la acusación en su contra. Con el acta de siete de mayo de dos mil diez, autorizada por la agente fiscal, encargada del caso, se pudo confirmar la versión de las testigos relacionadas, respecto del lugar de su ubicación el día de los hechos. El informe de la DIGECAM demostró que, nunca ha usado arma de fuego, lo que también pudo coadyuvar a desvanecer el hecho que se le imputó. - -
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió, al dicho de las testigos María del Carmen López López y Laura LilianaYat, el sentenciante no les dio valor probatorio, debido a que, sus declaraciones no demostraron nada en relación al hecho acusado y por lo tanto hayan desvirtuado la misma. A las testigos no les consta nada de lo que aconteció ni lo que sucedió después de ejecutado el hecho, lo que para el sentenciador fue
insuficiente, como para poderles dar valor probatorio, razonamiento que, para el tribunal de alzada resultó correcto, puesto que, los testimonios yerran y no refieren nada sobre el hecho; además que estas versiones fueron refutadas por un cúmulo de prueba, pericial, documental y testimonial de cargo, que ubican al procesado en el lugar y día de los hechos, lo que se evidencia de la lectura del documento sentencial. Al no relacionarse con el hecho, la decisión de no otorgarle valor probatorio a la prueba tiene sustento jurídico. En cuanto al reclamo relacionado con la supuesta errónea interpretación del artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, cabe considerar que, conforme se probó en juicio, el procesado ejerció poder sobre su conviviente a través de la violencia, buscando mantener su posición dominante sobre su víctima, violencia que, en este caso, el acusado realizó mediante los disparos efectuados a la víctima, ocasionándole la muerte. Se estableció que convivieron maritalmente por varios años y que procrearon a la menor Flor del Carmen Campos Arreaga, con ello quedó claramente establecido que el sindicado sostuvo relaciones maridables con la víctima. Por lo tanto, su acción se adecua a lo establecido en el artículo 6 literal b) de la ley relacionada.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Jimmy Orlando Campos López interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el primer motivo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y para el segundo, el
contenido del numeral 2 del artículo 441 de la misma ley. Para el reclamo de forma argumentó que, la Sala de apelaciones no se pronunció en cuanto a la violación de las reglas de la sana crítica razonada, respecto a la desestimación de la prueba de descargo presentada al juicio, especialmente los testimonios de María del Carmen López López y Laura Liliana Yat, pues, solamente se limitó a señalar que, “lo que el apelante pretende que la sala considere que supuestamente se haya probado un hecho, el tribunal lo tuvo como acreditado, cuestión que es factible discutir pero no por falta de fundamentación sino por violación a las reglas de la sana crítica, como vicio en la sentencia”. El fundamento del motivo de fondo consistió en que se le condenó por el delito de femicidio, sin que se hayan acreditado los supuestos de ese delito, pues, cuando sucedió el hecho, no tenía alguna relación con la víctima. No puede tenerse poracreditada una reiteración de manifestación de violencia, por una sola denuncia que la ofendida presentó tiempo atrás en su contra, además que la misma, en su oportunidad procesal, fue desestimada.
III. DEL DIA DE LA VISTA El doce de noviembre de dos mil trece a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista, el procesado reemplazó su participación por escrito, y reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo
un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del reclamo de forma se estima que, al recurrente no le asiste la razón jurídica, pues, la Sala de Apelaciones respondió a lo denunciado congruente con la forma en que le fue planteado el recurso. El recurrente cuestionó el desistimiento de la prueba de descargo aportada al juicio, pues, a su parecer no se aplicó el sistema de la sana crítica razonada al momento de valorar las declaraciones de María del Carmen López López y Laura Liliana Yat e informes de balística y de la Dirección General del Control de Armas y Municiones, que –a su juiciodemostraban su inocencia, reclamo que la Sala recurrida le respondió en forma puntual, al indicarle que no hubo violación al sistema de la sana crítica razonada, pues, la referida prueba fue desestimada porque simple y llanamente no se relacionaba ni demostraba nada del hecho juzgado. La Sala concluyó en que, a las testigos de descargo no les constan los hechos, además que, su dicho fue refutado por la prueba de cargo, especialmente las declaraciones de los agentes de policía José Alejandro Pérez Hernández y Francisco Tunay
Raymundo, quienes en forma clara le indicaron al Tribunal que fue la misma agraviada quien les manifestó que fue el sindicado quien momentos antes la había herido con arma de fuego, y que, a criterio de dicha autoridad, al concatenar dicha prueba testimonial con la restante aportada al juicio, dieron certeza jurídica de la participación de éste en el hecho. Por lo anterior se estima que, la Sala respondió al reclamo del apelante y lo hizo con fundamento, de ahí que, ningún agravio le ocasionó al resolver de la forma en que lo hizo.-IIIEn cuanto al motivo de fondo, se advierte que, el artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, regula que, para el delito de femicidio, el nexo causal se verifica cuando, de los hechos acreditados se extrae que el sujeto activo es de sexo masculino, la víctima es de sexo femenino de cualquier edad, el verbo rector es dar muerte, y el dolo consiste en la intención de dar muerte a una mujer, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres. De esa cuenta, el reclamo del casacionista no tiene sustento jurídico, pues, según se acreditó, su acción consistió en dar muerte a una mujer en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, valiéndose para el efecto de las circunstancias siguientes: a) haber mantenido una relación conyugal con la víctima, y b) como resultado de una reiterada manifestación de violencia ejercida contra la víctima; verbos rectores
regulados por la ley relacionada para encuadrar su conducta en el delito de femicidio. De ahí que, no existe agravio que reparar por medio del presente recurso, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por Jimmy Orlando Campos López, contra la sentencia de cinco de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.