825-2016 y 841-2016 26102016 Leonel Ixcoy Ordonez y MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 825-2016 y 841-2016 26102016 Leonel Ixcoy Ordonez y MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
26/10/2016 – PENAL 825-2016 y 841-2016
DOCTRINA Casación por motivo de forma: es procedente cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no resolvió puntualmente los agravios planteados. En el presente caso, el apelante denunció inobservancia de reglas de la sana crítica razonada, concretamente el principio lógico de razón suficiente al momento de valorar determinados medios de prueba, y el Tribunal de Sentencia se limitó a realizar consideraciones generales, no sustanciales respecto a la observancia del principio lógico que se señala como inobservado, sin revisar y exponer de manera razonada porqué existe una correcta construcción de la conclusión de absolver al procesado de los hechos que se le imputan.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por el sindicado Leonel Ixcoy Ordóñez y el Ministerio Público respectivamente contra la sentencia de catorce de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra Leonel Ixcoy Ordóñez por el delito de homicidio. Interviene en el proceso el sindicado relacionado, quien actuó con el auxilio de los abogados defensores Dora Petronila García Ajucum y Rigoberto Vargas Morales; y el Ministerio Público quien
actúa por medio de la agente fiscal Esther Elizabeth Méndez Pérez.
I. ANTECEDENTES A) De la acusación. Al acusado Leonel Ixcoy Ordóñez se le imputa que: «… el día veinticuatro de agosto de dos mil once, a las ocho horas con cuarenta minutos aproximadamente, se concertó y llego (sic) juntamente con los señores SANTOS SONTAY SANIC, MANUEL FRANCISCO SARAT CHITI y SANTOS DOMINGO TORRES AJCA, a la covacha que tenía el Agraviado DOMINGO IXCOY BATEN en su terreno ubicado en el Paraje XEPOMACHE, caserío CANQUIXAJA de Aldea XEQUEMEYA del Municipio de MOMOSTENANGO del departamento de TOTONICAPAN, lugar en donde se encontraba el agraviado DOMINGO IXCOY BATEN y en donde las personas que a usted le acompañaban entre ellas SANTOS MARCELINO TORRES AJCA empezó a discutir con DOMINGO IXCOY BATEN, debido a los problemas que usted ha tenido con el mismo respecto a un terreno, donde semovientes propiedad suya se entraban a comer el frijol sembrado en el terreno de la victima (sic), por lo que tanto usted junto a sus acompañantes (sic) agredieron físicamente a DOMINGO IXCOY BATEN, propinándole manadas y patadas en diferentes partes del cuerpo, habiendo colaborado usted para que la victima (sic) no pudiera defenderse, estando usted presente y entre sus acompañantes el señor SANTOS MARCELINO TORRES AJCA sacó un arma de fuego que llevaba a la
altura del cincho, con la cual realizó un disparo de arma de fuego en contra del señor DOMINGO IXCOY BATEN, quien no obstante haber recibido el impacto de proyectil de arma de fuego, corre (sic) tratando de escapar del ataque, pero no lo logró pues SANTOS MARCELINO TORRES AJCA, le disparó nuevamente en dos ocasiones más, cayendo la victima (sic) al suelo en posición boca arriba y como si lo realizado fuera poco, con el fin de asegurar la muerte y ejecución del señor DOMINGO IXCOY BATEN y al estar el mismo en el suelo SANTOS MARCELINO TORRES AJCA le dispara nuevamente al agraviado DOMINGO IXCOY BATEN, y con dichos disparos de proyectil de arma de fuego, le causó traumatismo perforante de tórax y abdomen que le causo (sic) la muerte por perdida (sic) masiva de sangre, según DICTAMEN PERICIAL, de fecha ocho de Septiembre del año dos mil once, el cual contiene necropsia, firmado por el Doctor David Rogelio Batz Tax, Perito profesional de la medicina area (sic) Patologia (sic) y Clinica (sic) Forense, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y usted y sus acompañantes y usted en ningún momento evito dicho (sic) situación, ni le presto auxilio al agraviado y después de lo acontecido y para lograr su impunidad, dejan junto a sus cooparticipes tirado al agraviado en dicho lugar y usted huye a su residencia ubicada a doscientos
metros aproximadamente del lugar del hecho». B) De los hechos acreditados. Con base en lo considerado el Tribunal de Sentencia estimó por acreditado lo siguiente: «… A) Que el acusado Leonel Ixcoy Ordoñez el día veinticuatro de agosto de dos mil once, a las ocho horas con cuarenta minutos aproximadamente, llegó acompañado de Santos Sontay Sanic,Manuel Francisco Sarat Chiti y Santos Domingo Torres Ajca, a la covacha en la que se encontraba Domingo Ixcoy Baten en su terreno ubicado en el Paraje Xepomaché, caserío Canquixajá de Aldea Xequemeyá del municipio de Momostenango del departamento de Totonicapán, lugar en el que se encontraba el agraviado Domingo Ixcoy Baten; B) Santos Marcelino Torres Ajca, empezó a discutir con Domingo Ixcoy Baten, debido a los problemas que el acusado Leonel Ixcoy ha tenido con la víctima, debido a que sus semovientes se entraban a comer el frijol sembrado en el terreno propiedad de la víctima; C) Luego el nombrado acusado y sus referidos acompañantes procedieron a agredir físicamente a Domingo Ixcoy Baten propinándole manadas y patadas en diferentes partes del cuerpo; D) En presencia de las personas ya indicadas, Santos Marcelino Torres Ajca sacó un arma de fuego que llevaba a la altura del cincho, con la que disparó en cuatro ocasiones contra el señor Domingo Ixcoy Baten causándole traumatismo perforante de
tórax y abdomen que le produjo la muerte por pérdida masiva de sangre. E) Ninguno de los presentes evitaron dicha situación, ni le prestaron auxilio al agraviado; F) después de darle muerte a Domingo Ixcoy Baten lo dejaron tirado en dicho lugar y el hoy acusado huyó a su residencia ubicada a doscientos metros aproximadamente del lugar del hecho». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, dictó sentencia condenatoria el treinta de julio de dos mil quince, imponiéndole pena de quince años de prisión. Respecto de la calificación del delito y la responsabilidad penal del acusado el Tribunal de Sentencia consideró que «…Ya se perfilaba que el hecho que se juzga se reconduce en el tipo penal denominado Homicidio de conformidad con el artículo 123 del código Penal tal como se indica al tratar la categoría tipicidad en el apartado V.2.2. de esta sentencia. El tribunal se aparta de la calificación de asesinato hecha en la acusación y el auto de apertura a juicio por el juez de garantías, porque evidentemente en el debate no se acreditó que el desarrollo de los hechos delictivos concurriera alguna agravante específica de las que califican la acción de matar a una persona como delito de asesinato, según el artículo 132 del Código Penal porque no se acreditó la existencia de una premeditación conocida y evidente, lo cierto es que uno de los
acompañantes del hoy acusado le disparó y mató a la victima (sic). Por otra parte, las circunstancias mencionadas por la fiscalía como el lugar despoblado, auxilio de gente armada, son agravantes anteriores, con fundamento en la norma contenida en el artículo 388 del Código Procesal Penal que faculta a los juzgadores para cambiar la calificación jurídica del delito cometido, siempre que favorezca al acusado. El Tribunal califica los hechos cometidos por dicho acusado como delito de Homicidio cometido en contra de la vida de Domingo Ixcoy Baten. V.2.6) RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO. El tribunal establece, sin duda, que la conducta realizada por el acusado Leonel Ixcoy Baten, es penalmente relevante, típica, lesiva y culpable, por lo que cometió delito. Y al no concurrir excluyente alguna de responsabilidad penal, y al acreditarse su participación en la realización personal de los actos materiales propios del delito, se concluye, con certeza, que la responsabilidad penal del acusado Leonel Ixcoy Baten, al tenor de lo preceptuado por el artículo 36, numerales 3º y 4º del Código Penal (…) En el debate se acreditó que el acusado Leonel Ixcoy Ordóñez, tenía problemas con el señor Domingo Ixcoy Baten, ya que los semovientes de aquel o de su padre, se metían al terreno de éste, a causar perjuicio en los cultivos de maíz y fríjol, por lo que mantenían
constantes y serías discusiones, incluso el hoy acusado ya con anterioridad había amenazado de muerte a la víctima, tal como este se lo dijo a su esposa y esta lo declaró en el debate, al igual que José Alejandro Ixcoy Ajca y Federico Tzun Ixcoy, hijo y yerno del hoy occiso, respectivamente, por esa razón, el día, hora y lugar del hecho, Leonel Ixcoy Ordoñez con la ayuda de otra persona, sacó de la covacha al señor Domingo Ixcoy Baten, lo golpeó en diferentes partes del cuerpo, lo dejó indefenso para que Santos Marcelino Torres Ajca le hiciera cuatro disparos con arma de fuego que le causaron la muerte, acción ésta que encuadra en la responsabilidad de Autor como lo establece en la norma y numerales ya citados, porque ayudó a realizar los actos propios del delito, ubicó, sacó de su covacha y golpeó a la victima (sic), para que finalmente Torres Ajca lo matara en la forma ya descrita, pero además el motivo fundamental de la muerte era algo personal entre el acusado y la víctima, Torres Ajca realizó la acción material de matar, el autor intelectual y también material es el acusado, esto se objetiviza por las razones siguientes: si la muerte de la victima (sic) no hubiera sido el objetivo final perseguido y querido por el acusado, estando presente cuando se produjo el hecho, siendo la víctima su tío, lo natural es que hubiera intentado evitarlo y al menos le hubiera prestado auxilio o denunciado el hecho. Por tales razones se impone el reproche legal correspondiente a través de un
fallo de condena en su contra».C) De los recursos de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo; y el Ministerio Público por motivos de fondo. a) El Ministerio Público señaló como primer submotivo de fondo la inobservancia del artículo 132 del Código Penal, toda vez que la conducta del imputado encuadró y se adecuó en la figura tipificada en la referida norma, por advertirse evidente alevosía, premeditación conocida y ensañamiento. El acusado, luego de propiciarle una golpiza a su tío, lo dejó en estado de indefensión y permitió que uno de los acompañantes le disparara con el arma de fuego; cuando la víctima se encontraba en el suelo. Consideró que el Tribunal sentenciador incurrió en errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, puesto que advirtió con claridad que la norma que aplicaba en el caso concreto y aquella que regulaba la conducta típica es la normada en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, y no aquella que el Tribunal sentenciador aplicó. La decisión asumida se desprendió del estudio de los medios de prueba, entre ellos el dictamen de necropsia realizado al cadáver del occiso, y cuya explicación propone que la víctima recibió impactos de proyectil de arma de fuego en varias partes del cuerpo. Cabe resaltar, que la víctima no contaba con ningún medio de defensa y, por la cantidad de heridas y la forma en que se cometió el acto delictivo, se advertía la
concurrencia del ensañamiento, así como alevosía y premeditación. En virtud de lo anterior, estimó que se dan las circunstancias propias del delito de asesinato. b) Como segundo submotivo de fondo, el Ministerio Público, invocó interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. En el presente caso, estableció que el Tribunal sentenciante le dio relevancia únicamente a aquellas circunstancias que favorecían al procesado. No obstante, en el estudio realizado quedó determinado que la conducta del sindicado advierte las agravantes de alevosía, premeditación y ensañamiento, puesto que la víctima del hecho delictivo era su tío. Además, el acusado y sus acompañantes se aprovecharon de que la víctima se encontraba en estado de indefensión luego de la golpiza que le propiciaron, para darle muerte. c) El procesado como submotivo de forma señaló inobservancia de los artículos 358, 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. Refirió el imputado que el Tribunal de Sentencia se apartó de las reglas de lógica, específicamente la regla de derivación referida a la razón suficiente; toda vez que el razonamiento debía respetar el principio de razón suficiente, por ello en la motivación cada conclusión necesita de un elemento de convicción que justifique la afirmación o negación que hace. Alegó que el Tribunal no consideró en la valoración de los medios de prueba, específicamente con relación a ciertos testigos referenciales, que estos eran contradictorios. d) Como primer submotivo de forma, el procesado, invocó errónea aplicación del artículo 10 del Código
Penal. Señaló como agravio la incorrecta aplicación del artículo relacionado, puesto que el Tribunal sentenciante tuvo por acreditada la acción que produjo el resultado en el hecho, es decir, que Santos Marcelino Torres Ajcá disparó cuatro veces contra Domingo Ixcoy Baten, quien falleció; no obstante, se le atribuyó esa consecuencia jurídica a la acción del procesado que por sí misma no hubiera producido el resultado, con lo que se perjudicó al acusado sin que se hubiere probado que la acción desplegada por el imputado haya producido el resultado del hecho. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el catorce de junio de dos mil dieciséis, y resolvió no acoger los recursos de apelación especial por motivos de forma y fondo, planteados por el Ministerio Público y el imputado, respectivamente. Al realizar el estudio respectivo la Sala de la Corte de Apelaciones se pronunció razonando que: «… POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 385, 394 NUMERAL 3) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. (…) Este tribunal de alzada, luego de realizar el estudio respectivo del sub motivo (sic) planteado y proceder a examinar la logicidad de la motivación, a efecto de establecer si los juzgadores al dictar el fallo aplicaron las leyes de la lógica en su razonamiento, y en cuanto a la valoración de la prueba si fueron aplicadas las reglas
de la sana crítica razonada en el camino lógico que siguieron para fundamentar o motivar su decisión, establece que, el recurrente, pretende que esta Sala acoja su pretensión de ordenar el reenvío del presente proceso, argumentando que el tribunal se aparta de lo realmente declarado por Ignacia Sontay Vicente, así como se refiere a lo declarado por Alejandro, Federico Tzun Ixcoy, Juan Sanic Torres y el médico David Rogelio Batz. Expresando a continuación, el recurrente, que los testigos dan versiones distintas, con relación a cómo se enteraron de la muerte del señor Domingo Ixcoy Baten, señalando que miente, así como Julián Sanic Torres, no fue espontáneo, fue evasivo, nervioso y no es creíble que pudo haber (sic) porque él mismodice que estaba dentro de la covacha o galera y que el álbum y croquis, no eran claros, pues eran fotocopias simples. Sin embargo, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, tomando en cuenta que el fundamento del presente submotivo, se refiere a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, sus argumentos resultan insuficientes para demostrar el vicio o error al que se refiere, toda vez que no basta con enunciar una serie de reglas o principios que –según el recurrente– han sido inobservadas, sino que debe demostrarse de manera concreta, es decir refiriéndose a cada una de manera individual, en qué parte del razonamiento del tribunal sentenciador, expresando en la sentencia apelada, se incurre en la
inobservancia alegada; lo cual no ocurre en el presente caso. Además, se advierte su intención de que esta Sala entre a valorar prueba, cuando pretende demostrar sus afirmaciones, con lo declarado por Ignacia Sontay Vicente, Alejandro, Federico Tzun Ixcoy, Juan Sanic Torres y el médico David Rogelio Batz, así como con el álbum y croquis; circunstancia a la que no puede accederse por parte de los miembros de esta Sala, toda vez que existe prohibición legal, contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que impide la valoración de la prueba. En consecuencia, el presente submotivo, deviene improcedente. »MOTIVOS DE FONDO. ÚNICO SUBMOTIVO: POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL. (…) Pretende que se anule totalmente la sentencia recurrida y se le absuelva. Con respecto al presente submotivo, quienes juzgamos en esta instancia, advertimos que los argumentos expresados por el recurrente, únicamente reflejan su opinión particular, que sobre el presente fallo tiene, sin que, de manera alguna, logre evidenciar el vicio o error al que se refiere, toda vez que, revisada la sentencia recurrida, se puede establecer que el tribunal de sentencia, de manera correcta considera que la participación de Leonel Ixcoy Ordóñez, encuadra en la responsabilidad de autor, porque ayudó a realizar actos propios del delito, cuando indica, en el apartado denominado V.2.6.) RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ACUSADO, que: sacó de la covacha al señor Domingo Ixcoy Baten, lo golpeó en diferentes partes del cuerpo, lo dejó indefenso para que Santos Marcelino Torres Ajca le hiciera cuatro disparos con arma de fuego que le causaron la muerte (…) porque ayudó a realizar los actos propios del delito, ubicó, sacó de su covacha y golpeó a la víctima, para que finalmente Torres Ajca lo matara en la forma ya descrita. Además, no obstante lo anterior, cabe agregar que el tribunal sentenciador, considera como autor intelectual y también material al acusado, por lo considerado en el fallo respectivo. En consecuencia, el presente submotivo deviene improcedente. »DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, PLANTEADO POR LA AGENTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: (…) MOTIVOS DE FONDO. PRIMER SUBMOTIVO: POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO PENAL. La recurrente argumenta: (…) Este tribunal de alzada, a efecto de poder realizar el estudio respectivo del presente recurso, toma en cuenta que es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. En tal virtud, establece que la recurrente, pretende que se imponga al procesado la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, porque, según la recurrente, se
deduce claramente que la conducta del procesado se encuadra y adecua perfectamente a la figura tipificada en el artículo 132 del Código Penal, toda vez que, de las circunstancias en que se cometió el hecho juzgado, se desprende que el acusado actúo (sic) con evidente alevosía, premeditación conocida y ensañamiento. Por lo que, en tal virtud, atendiendo a los argumentos expresados en el presente submotivo, esta Sala advierte que el tribunal sentenciador, en el apartado denominado V.2.5.) CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO, expresa de manera clara que: (…) Además, en el fallo apelado, no se evidencia que se haya acreditado de manera expresa, las circunstancias agravantes que la apelante alega, que pudieran abrir la posibilidad de considerar el error que señala, en la sentencia objeto de estudio. Es decir que, las agravantes a las que refiere el apelante, únicamente son producto de su propia perspectiva, apreciaciones estas que para el fin que pretende, no podrían considerarse para agravar la pena, toda vez que no fueron consideraciones expresadas por el tribunal de sentencia, al momento de emitir sus razonamientos, ni quedaron plasmadas en el hecho acreditado. En consecuencia, el presente submotivo deviene improcedente. »SEGUNDO SUBMOTIVO: INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 65, RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 123 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL. (…) Con respecto al presente submotivo, los que juzgamos en esta instancia, establecemos que la recurrente pretende que se imponga una pena intermedia al
procesado, porque, según ella, el tribunal le dio relevancia únicamente a las circunstancias que consideró favorables para el procesado; pero, dentro de sus argumentos la apelante refiere que el procesado actuó con alevosía, premeditación y ensañamiento, circunstancias que ya fueron consideradas en el submotivo anterior,llegándose a la conclusión que las mismas no quedaron debidamente acreditadas. Además, no se advierte de manera clara, el porqué las circunstancias que menciona podrían ser tomadas en cuenta para el aumento de la pena, como cuando refiere que la víctima era su tío, así como que se afectó la vida de la víctima y que uno de sus acompañantes llevaba un arma de fuego, porque, precisamente, esa conducta fue la que se acreditó y se castigó en el presente caso. Cabe agregar que, básicamente, mediante el presente submotivo, la recurrente pretende que se advierta la existencia de circunstancias agravantes de alevosía, premeditación y ensañamiento, que, como ya se indicó al inicio del presente submotivo, fueron consideradas en el primer submotivo de fondo planteado por el Ministerio Público y que, como se refirió, fueron circunstancias que no quedaron debidamente acreditadas y que, por consiguiente, no podrían considerarse para aumentar la pena impuesta. En consecuencia, el presente submotivo deviene improcedente».
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN El planteamiento de los recursos de casación fueron interpuestos, en forma separada, el primero por el Ministerio Público, fue admitido por motivos de fondo, con fundamento en el artículo 441, numeral 5) del
Código Procesal Penal; el segundo por el imputado, Leonel Ixcoy Ordóñez, por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. A) El Ministerio Público invocó el artículo 441, numeral 5), del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 132 del Código Penal. Esa institución sostiene que en la sentencia recurrida la Sala incurrió en error de derecho, ya que argumentó que de los hechos acreditados, así como de los medios de prueba, se deduce claramente que la conducta del procesado encuadra en el tipo penal regulado en el artículo 132 del Código Penal, toda vez que de ellos se evidencia alevosía, premeditación conocida y ensañamiento. Manifestó su inconformidad con respecto a que la Sala no tomó en cuenta esas circunstancias agravantes y, con ello, avaló la condena impuesta al acusado, variando la calificación jurídica y la pena mínima impuesta. B) Como segundo submotivo, el Ministerio Público, denunció la errónea interpretación del artículo 65 relacionado con el artículo 123, ambos del Código Penal. El Ministerio Público sostiene que de la sentencia recurrida la Sala incurrió en error de derecho, toda vez que de forma equívoca realizó un análisis jurídico en la interpretación del artículo 65 del Código Penal ya que procedía imponer una pena mayor y no precisamente la sanción mínima por el delito de homicidio. Además, consideró oportuno recalcar que el móvil del delito, la intensidad y extensión del daño causado, así como la concurrencia de las agravantes,
ameritaban la imposición de una pena intermedia y no de la sanción mínima que le fue impuesta. C) Ahora bien, el submotivo de forma invocado por el imputado, refiere a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, alegando que con respecto a la valoración de la prueba hubo inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente en el principio de razón suficiente, porque no explicó la Sala de forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, ni aquel necesario para no acoger el recurso de apelación especial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, a las nueve horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, en la que las partes reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito.
Ambas partes señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. II Esta Cámara Penal considera oportuno analizar las denuncias expresadas en el recurso de apelación
especial, de conformidad con lo manifestado por los casacionistas, con el objeto de determinar la alegaciones de aquellos. Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo que requiere el caso de procedencia invocado, así: A) Con relación al submotivo de forma invocado por el procesado, este alegó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque la Sala obvió las reglas de la sana crítica razonada, específicamente en el principio de razón suficiente, porque no explicó de forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, ni aquel necesario para no acoger el recurso de apelación especial.La Sala de Apelaciones al no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, consideró lo siguiente: «… POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 385, 394 NUMERAL 3) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. (…) Este tribunal de alzada, luego de realizar el estudio respectivo del sub motivo (sic) planteado y proceder a examinar la logicidad de la motivación, a efecto de establecer si los juzgadores al dictar el fallo aplicaron las leyes de la lógica en su razonamiento, y en cuanto a la valoración de la prueba si fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en el camino lógico que siguieron para fundamentar o motivar su decisión, establece que, el recurrente, pretende que esta Sala acoja su pretensión de ordenar el reenvío del presente proceso, argumentando que el tribunal se aparta de lo realmente declarado por Ignacia
Sontay Vicente, así como se refiere a lo declarado por Alejandro, Federico Tzun Ixcoy, Juan Sanic Torres y el médico David Rogelio Batz. Expresando a continuación, el recurrente, que los testigos dan versiones distintas, con relación a cómo se enteraron de la muerte del señor Domingo Ixcoy Baten, señalando que miente, así como Julián Sanic Torres, no fue espontáneo, fue evasivo, nervioso y no es creíble que pudo haber (sic) porque él mismo dice que estaba dentro de la covacha o galera y que el álbum y croquis, no eran claros, pues eran fotocopias simples. Sin embargo, a criterio de los que juzgamos en esta instancia, tomando en cuenta que el fundamento del presente submotivo, se refiere a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, sus argumentos resultan insuficientes para demostrar el vicio o error al que se refiere, toda vez que no basta con enunciar una serie de reglas o principios que –según el recurrente– han sido inobservadas, sino que debe demostrarse de manera concreta, es decir refiriéndose a cada una de manera individual, en qué parte del razonamiento del tribunal sentenciador, expresando en la sentencia apelada, se incurre en la inobservancia alegada; lo cual no ocurre en el presente caso. Además, se advierte su intención de que esta Sala entre a valorar prueba, cuando pretende demostrar sus afirmaciones, con lo declarado por Ignacia Sontay Vicente, Alejandro, Federico Tzun Ixcoy, Juan Sanic Torres y el médico David Rogelio Batz,
así como con el álbum y croquis; circunstancia a la que no puede accederse por parte de los miembros de esta Sala, toda vez que existe prohibición legal, contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que impide la valoración de la prueba. En consecuencia, el presente submotivo, deviene improcedente…». De lo transcrito se desprende que el criterio empleado por la Sala evidencia que los argumentos del casacionista resultaban insuficientes para demostrar el vicio o error al que se refería, pues resaltó que no bastaba con que el recurrente enunciara una serie de reglas o principios que a su criterio habían sido inobservadas. Además, de advertir que la intención de éste era que la Sala reevaluaran los medios de prueba. No obstante lo anterior, el razonamiento realizado por la Sala de Apelaciones es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias del recurrente, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas como debidamente resueltas. Toda vez que esta no entró a analizar a profundidad la logicidad de las conclusiones que extrajo el sentenciante de la prueba producida en juicio, especialmente las testimoniales prestadas por Ignacia Sontay Vicente, Alejandro, Federico Tzun Ixcoy, Juan Sanic Torres y el médico David Rogelio Batz, así como con el álbum y croquis, de los cuales el procesado alega existe incongruencia que refuerza su presunción de inocencia. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó
el sentenciante, al justipreciar las relacionadas pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. Dicho razonamiento no cumple con los elementos principales de la fundamentación como lo son la expresión de motivos y la claridad de los mismos, es decir, no es expresa, clara ni completa, y al carecer de tales requisitos, no permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido. La crítica al juicio lógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia del apelante, por lo tanto, el de alzada tenía la obligaci