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826-2014 07042015 Roberto Lorenzo Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
826-2014 07042015 Roberto Lorenzo Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

07/04/2015 – PENAL

826-2014

Doctrina Casación por motivo de forma: improcedente el reclamo de falta de fundamentación en la sentencia de la Sala, que confirma la decisión de primer grado por el delito de violación, cuando el ad quem en su fallo, explica con argumentos breves pero propios, la aplicación correcta que hizo el sentenciante de la sana crítica razonada, al valorar los medios de prueba de valor decisivo (periciales, testimoniales y documentales), integralidad probatoria que demostró el tiempo, forma y lugar en que el sindicado, abusó sexualmente de su menor hija.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de abril de dos mil quince.

Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Roberto Lorenzo López, contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso penal que por el delito de violación con agravación de la pena, se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio de la abogada Blanca Aracely Hernández Quel. El Ministerio Público comparece representado por medio de la abogada Ilsy Yudith Rivas Ruiz. Como querellante adhesiva comparece María Yolanda Hernández Farfán de Lorenzo. Antecedentes A) Hechos acreditados. “a). Que ROBERTO LORENZO LOPEZ, el día veinticuatro de noviembre de dos mil doce, siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos, estando en su casa de habitación ubicada

en (…) San Pendro las Huertas, municipio de Antigua Guatemala, Departamento de Sacatepéquez, aprovechando que (…) no se encontraba, ingreso (sic) al ambiente que utilizaba (…) y en abuso de superioridad física, estando (…) en la cama, se acostó con ella y le dijo (…) que no dijera nada o que ya no vería a su señora madre, refiriéndose a (…) ni al resto de su familia, y que iba a tratar mal a (…), le quito (sic) el pantalón (…) blusa (…) así como la ropa interior. b). Que Roberto Lorenzo López se quito (sic) su ropa y procedió a introducir su pene en la vagina de (…) lo cual hizo contra su voluntad (…) y luego de realizar tal acción, se vistió y le volvió a indicar a (…) que le recordaba que no tenía que decir nada porque ya sabía lo que le pasaría.” B) Sentencia de primer grado. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, declaró al acusado autor responsable del delito de violación con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación, por el cual le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables. El a quo razonó que, de conformidad con los medios de prueba presentados por el Ministerio Público se destruyó el principio constitucional de inocencia del acusado en los hechos atribuidos, elenco probatorio valorado según la sana crítica razonada, en el que, puntualmente aplicó la lógica, la psicología y la

experiencia; consecuentemente, estableció el tiempo, lugar y forma en que acaecieron los acontecimientos delictuosos. Si bien, el embarazo provocado a la menor no es atribuible al sindicado (…), ello no implica que sea inocente en relación al delito de violación a él atribuido, pues, de conformidad con la integralidad de los hechos probados, es decir, la congruencia existente entre la prueba científica, las declaraciones testimoniales y documentales se estableció que, en efecto, la menor fue abusada sexualmente por (…), y que, aproximadamente un mes y medio después de haber sido abusada sexualmente, la (…) se enteró de lo sucedido y la llevó al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en donde prestó su consentimiento para que le hicieran las pruebas periciales, mismas que reflejaron desfloración antigua en la víctima, así como daños psicológicos (estrés postraumático, alteraciones físicas, emocionales y sociales) por lo que, le recomendaron un año y medio de tratamiento psicológico. Por tal delito, le impuso al sindicado la pena de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, 173, 174 y 195 Quinquies del mismo cuerpo legal, toda vez que, cuando se cometieron los hechos, la agredida tenía catorce años de edad.C) Recurso de apelación especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Como normas vulneradas denunció los artículos 385 y 394 numeral 3 del Código Procesal

Penal; 241 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 12 constitucional; 3, 20 y 510 del Código Procesal Penal. Discutió que, la sentenciante incurrió en “errónea aplicación de la sana crítica razonada”, al condenar al sindicado por el delito atribuido, si la denuncia presentada por (…) refirió que, ella estaba trabajando cuando sucedieron los hechos y que la víctima está embarazada de su (…), sobre lo cual, la agraviada dijo no haber tenido relaciones sexuales antes ni después del hecho, extremo que se contradice con la prueba de ADN, la cual reflejó que, el sindicado no es el padre del niño que se desarrollaba en el vientre de la agraviada, en ese sentido, la juzgadora no valoró en su totalidad los medios de prueba aludidos. De tal manera, esos medios de prueba debió relacionarlos con otros y no concederle valor probatorio al peritaje de fecha siete de enero de dos mil trece, practicado por la doctora Romy Esperanza Morales Méndez y el dictamen pericial PSIQUIASAC de fecha ocho de enero de dos mil trece, realizado por la doctora Claudia Lorena Bethancourt Sánchez, porque no se contó con el consentimiento de los progenitores de la menor, extremo que se contradice con el contenido del artículo 241 del Código Procesal Penal, de lo contrario, el resultado del fallo hubiese sido distinto, porque, la prueba está viciada. Para el motivo de fondo expuso que: “…con la declaración de la agraviada la juzgadora establece que si, se

destruyó la inocencia de mi patrocinado, cuando en el dictamen en el cual se plasma el resultado de ADN se establece claramente que Roberto Lorenzo López SE EXCLUYE como padre biológico de la Hija (sic) (…) al relacionar los tres medios de prueba la declaración de la agraviada, la denuncia de la madre de la agraviada y el Dictamen Pericial ADN, se establece que no se dan los verbos rectores del delito de violación específicamente el tener acceso carnal…”. Además, vulneró el contenido del artículo 510 del Código Procesal Penal, al condenar a su patrocinado al pago de costas procesales, si él es persona de escasos recursos y su defensa técnica fue ejercida por una defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal. D) Sentencia de la sala. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, resolvió que, la sentenciadora después de describir la forma diligenciada de cada órgano de prueba recibido en el debate, explicó el valor que le asignó a cada uno y en su conjunto, expresando la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, la lógica, la experiencia y el principio de razón suficiente, así como la relación existente de los medios de prueba unos con otros. El apelante lo que pretende es una nueva valoración de los medios de prueba, situación que está prohibida por la ley. Lo resuelto tiene una motivación suficiente, pues su fallo es lógico, expreso, completo y no contradictorio, es decir, tiene una motivación legítima, no carece de fundamento que la descalifique y no excede del ejercicio

regular de las funciones del juez de la causa, ya que, la valoración de la prueba, los hechos probados y la determinación de las condiciones inferidas en ella, forman parte de su potestad soberana, siendo esa una motivación legal el ejercicio de la libre convicción del juzgador, que está excluido del control de la apelación especial. Con relación al artículo 241 del Código Procesal Penal, resolvió que, no inobservó el contenido de dicho artículo, toda vez que, a las pruebas periciales y documentales, le otorgó valor probatorio, mismas que fueron rendidas por tres profesionales (peritos), en la primera se pidió la autorización para evaluar a dicha menor, pero que no recuerda si fue la madre o el padre quien dio su consentimiento, no obstante la jueza aplicó la lógica y estableció que, si el padre es el procesado, concluyó que, necesariamente tuvo que ser la progenitora; la segunda manifestó que, con relación a la autorización, por ser un trámite administrativo, cuando les transfieren a los menores ya han cumplido con dicho requisito, y la tercera, contiene la opinión profesional de la perito vertida con base a su leal saber y entender, y porque dicho medio de prueba demostró el daño psicológico que la menor víctima presentó. Los peritos no practicaron las evaluaciones sin la autorización de los padres, y el hecho de que, no se recuerde si fue la madre o el padre de la agraviada quien prestó su consentimiento para evaluarla, no fue relevante. Con relación al motivo de fondo resolvió que, la sentenciadora no aplicó erróneamente los artículos

denunciados como vulnerados, toda vez que, según el razonamiento de la sentenciadora, la acción antijurídica realizada por el procesado encuadra en el delito de violación con agravación de la pena, que se encuentra regulado en el artículo 173 del Código Penal, y lo preceptuado en los artículos 174 y 195 Quinquies del mismo cuerpo legal, mismos que establecen el aumento de la pena de prisión cuando la víctima sea menor de dieciocho años y mayor de catorce. Por lo que, probada la participación del procesado en el delito, el recurso de apelación especial, lo declaró sin lugar.II. Recurso de casación El acusado interpuso recurso de casación por motivo de forma y señaló como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Expresó que, la Sala al resolver de la forma que lo hizo, no cumplió con lo establecido en el artículo 11 Bis precitado, toda vez que, en el considerando romano II resolvió que, los órganos de prueba fueron apreciados sobre la base de los principios del razonamiento jurídico y que la juzgadora explicó el valor que le asignó a cada órgano de prueba y que el análisis de los mismos, se hizo conforme a la ley. En cuanto “al segundo motivo de forma que se impugno (sic) por inobservancia del artículo 241 del código (sic) procesal (sic) penal (sic), indica la sala que la Juez Unipersonal no inobservó el artículo denunciado que

como lo razona la jueza aquo (sic) que si (…) es el procesado en este caso el consentimiento siempre ue (sic) otorgado por la madre de la menor, situación que le responden los mismos peritos en el sentido de indicar que no practican peritajes sin la autorización de uno de los padres y el hecho que la perito (…) no recuerde si fue la madre o el padre ES ALGO IRRELEVANTE, ya que forma parte de su protocolo.”. En ese sentido, la Sala no emitió sus propios razonamientos de hecho y de derecho, pues de haberlo realizado hubiera establecido que, el a quo no explicó en cada medio de prueba diligenciada, sobre los cuales el apelante en su momento fue claro en señalar dicho agravio, por tal motivo, la resolución es carente de fundamentación, lo cual viola el derecho constitucional de defensa, y por lo mismo debe declararse con lugar el presente recurso.

III. Alegaciones en el día de la vista El siete de abril de dos mil quince, a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El acusado ratificó los argumentos expuestos en el memorial inicial. El Ministerio Público expuso que, la Sala recurrida en su decisión explicó los motivos de hechos y de derecho, por los cuales, declaró sin lugar el recurso de apelación especial.

Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base

la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIEl artículo 440 del Código Procesal Penal, establece: “6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”. Para dar respuesta al recurrente sobre su inconformidad, es necesario citar lo que para el efecto regula el artículo 241 del mismo cuerpo legal: “La peritación en delitos sexuales solamente podrá efectuarse si la víctima presta su consentimiento, y, si fuere menor de edad, con el consentimiento de sus padres o tutores, de quien tenga la guarda o custodia o, en su defecto, del Ministerio Público.”. El ad quem al confirmar la sentencia de juicio, revisó los razonamientos utilizados por la juez unipersonal de sentencia, para condenar al procesado por el delito de violación con agravación de la pena y las circunstancias especiales de agravación, constatando el valor que le otorgó a los medios de prueba de

manera individual como en su conjunto, explicó que, sobre los mismos se cumplió con aplicar la sana crítica razonada, resaltando que, lo que pretendía el apelante era una nueva valoración probatoria, lo cual está vedado por la ley, y que tal valoración, corresponde al poder del sentenciante. También explicó la irrelevancia que tuvo el hecho de que, la perito no recordara en juicio si para practicar las pericias a la menor, se contó con el consentimiento del padre o de la progenitora, lo cual no es determinante, de conformidad con el contenido del artículo 241 del Código Procesal Penal, y con relación al motivo de fondo, le indicó por qué fue encuadrada su conducta en el delito de violación con agravación de la pena y las circunstancias especiales de agravación, así como la imposición de la pena de prisión.Al realizar el estudio jurídico de rigor, se encuentra que, el ad quem le dio respuesta al recurrente sobre la correcta aplicación de la sana crítica razonada (aplicó la lógica y la experiencia) en los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, es decir, la integralidad probatoria, sobre los cuales el a quo decidió el valor que le otorgó a los medios de prueba y cuáles le sirvieron para formar su convicción, con toda razón, pues, ello pertenece a los poderes discrecionales del sentenciante, de tal manera la Sala no podía valorar la prueba aludida, según lo regula el artículo 430 del Código Procesal Penal. En ese sentido, el ad quem sí revisó la correcta valoración probatoria, en donde no encontró contradicción alguna, revisó la logicidad de las

mismas, explicó de manera clara por qué razón el a quo valoró positivamente la prueba pericial, en relación con todo el elenco probatorio, que demostró que el acusado abusó sexualmente de su menor hija en un momento, forma y lugar preciso, y si la prueba de ADN demostró que el embarazo de la agraviada, no es atribuible al acusado, ello no lo exime de responsabilidad penal con relación con el abuso sexual endilgado. También examinó el contenido del artículo 241 de Código Procesal Penal, el cual faculta al padre, como a la progenitora de la víctima de violación, para autorizar la práctica de pruebas periciales, y siendo que, según los hechos probados, cuando la mamá de la agraviada se enteró de lo sucedido (aproximadamente un mes y medio después), llevó a su hija (víctima) al Instituto Nacional de Ciencias Forenses para ser atendida, lugar en donde prestó su consentimiento para que la evaluaran, es decir, que sí se contó con su consentimiento para practicar las pericias refutadas, de esa cuenta, razón tuvo el ad quem al resolver de la forma en que lo hizo, pues verificó que no es cierto que se haya omitido contar con el consentimiento maternal para realizar los peritajes a la menor víctima, de esa cuenta, sí se cumplió con lo exigido en el artículo precitado. En conclusión, la Sala no incurrió en el error denunciado pues emitió sus propios razonamientos fundados de

hecho y de derecho en relación con los agravios expuestos por el procesado y por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Roberto Lorenzo López, contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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