826-2016 14102016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 826-2016 14102016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
14/10/2016 – PENAL
826-2016
DOCTRINA Motivo de fondo. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el recurrente alega errónea tipificación del delito de homicidio en grado de tentativa, si el a quo concluyó fácticamente que de las acciones realizadas por el procesado se desprende el conocimiento y voluntad de afectar la integridad física a través de ocasionar lesiones leves a la víctima, ya que al analizar los hechos acreditados el juez sentenciador aseveró que no hubo indicios que acrediten la intencionalidad interna del acusado como objetivo de quererle quitar la vida al agraviado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de octubre del dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintidós de junio del dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en contra de Wilson Alexander Quiche López por el delito de homicidio en grado de tentativa y robo agravado en grado de tentativa, comparece auxiliado por el abogado Hans Aarón Noriega Salazar, del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES
A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Wilson Alexander Quiche López, el ocho de noviembre del dos mil
catorce, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos, junto a otra persona no identificada, se dirigieron hacía la veintitrés avenida y trece calle Barrio San Antonio zona seis, de esta ciudad, y se acercó al vehículo tipo camionetilla, marca Mazda, línea Protege cinco, color gris, placas de circulación P guion quinientos cuarenta y tres FGD, el cual se encontraba estacionado frente a los numerales trece guion cero seis y trece guion cero ocho, de donde Jose Manuel Escobar Morales se disponía a descender, a quien el procesado de forma violenta intentó despojar del vehículo, tratando de entrar al mismo, le haló la puerta del lado izquierdo, lo cual no logró porque la víctima cerró la puerta, momento en el que el sindicado para infundirle temor sacó un arma de fuego y con la misma golpeó el vidrio de la ventana de la camionetilla, exigiéndole al agraviado que le entregara la llaves del vehículo. Al no obtener el resultado de despojar del vehículo a José Manuel Escobar Morales, le disparó con el arma de fuego que portaba, ocasionándole una herida de entrada a nivel del cuadrante superior externo del glúteo izquierdo y salida a nivel de región pélvica izquierda, producidas por proyectil de arma de fuego, la cual necesitó como tiempo de tratamiento treinta días a partir de la lesión y veintiún días de abandono de labores a partir de la lesión; dictaminando el médico forense que por la lesión con proyectil de arma de fuego que padeció el agraviado, su vida no estuvo en
peligro.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de junio de dos mil quince, declaró a Wilson Alexander Quiche López autor del delito de robo agravado en grado de tentativa y le impuso la pena de cuatro años de prisión inconmutables y autor del delito de lesiones leves en contra de la integridad física de José Manuel Escobar Morales y le impuso la pena de seis meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. En relación al homicidio en grado de tentativa, consideró que, del contenido de las declaraciones y dictámenes periciales, la víctima presentó herida por proyectil de arma de fuego en glúteo izquierdo y cresta iliaca del mismo lado, lo que ameritó atención hospitalaria y que atendiendo al lugar en el que se produjo la lesión, la vida de la víctima no estuvo en peligro.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 148 del Código Penal, concatenado con el artículo 14 del mismo Código. Argumentó que, el tribunal recurrido incurrió en una aplicación errónea de la ley penal sustantiva al modificar la calificación jurídica de los hechos antijurídicos imputados al procesado, es decir, el delito de homicidio en el grado de tentativa, por el cual se formuló acusación, al delito de lesiones leves. El tribunal basó su decisión en el hecho que la vida del agraviado no estuvo en peligro, lo cualconstituyó un argumento equivocado para justificar la modificación de la calificación jurídica, pues esa
circunstancia no impedía configurar la intención de dar muerte que fue el elemento determinante para calificar la acción delictiva, pues se reiteró lo esencial, que fue que el sindicado actuó con intención de destruir la vida del agraviado, pues incluso al disparar contra la integridad física del mismo, se le representó la posibilidad de ese resultado al autor y el medio empleado, desvirtuó la intención del procesado de causar lesiones, siendo irrelevante incluso la parte del cuerpo en que impactó el proyectil, pues en el solo hecho de disparar e impactar la integridad física del sujeto pasivo, configuró el dolo.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintidós de junio del dos mil dieciséis, no acogió el recurso planteado por motivo de fondo. Consideró que, dentro de los hechos acreditados por el a quo no se apreció el elemento dolo (animus necandi) intención de matar, que entraña esa voluntad intrínseca, ni que efectivamente esa intención no se concretó por motivos o circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo (el acusado), precisamente porque en su intensión no se demostró que existiera ese dolo de muerte contra la víctima, pues existe prueba pericial que respaldó plenamente que el ilícito encuadró en lo que regula el artículo 148 del Código Penal. Por lo que si el fin
hubiera sido el de dar muerte a la víctima, sin duda alguna lo hubiera conseguido, por lo que en ese sentido no se dio la relación de causalidad que denunció la entidad apelante, precisamente porque entre las acciones realizadas por el acusado y su consecuencia jurídica, no apreció que la misma encuadre en el delito de homicidio en grado de tentativa, porque el a quo tuvo por acreditados la intensión de despojar un vehículo y el disparo de arma de fuego que produjo un resultado que fue la lesión producida a José Manuel Escobar Morales, que de conformidad con la prueba pericial no estuvo en peligro de muerte.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo. Invocó como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal, ya que debió aplicarse el artículo 123 concatenado con el artículo 14 ambos de la ley citada.
Argumentó que, la Sala de Apelaciones no tomó en cuenta las circunstancias fácticas esenciales que configuraron la intención de dar muerte por parte del autor, como lo constituyó el medio empleado, que consistió en accionar el arma de fuego que portaba en contra de la integridad física del agraviado en relación con el contexto en que sucedió el hecho delictual, que constituyó un objeto idóneo para destruir la vida del ser humano y lo hizo como consecuencia de que no logró desapoderar a la víctima del vehículo que conducía. Por lo que al confrontar los hechos acreditados con las normas denunciadas como infringidas, se
constata el error jurídico denunciado y se determine que la conducta delictiva ejecutada por el procesado se subsume en el delito de homicidio en grado de tentativa.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintitrés de septiembre del dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público ratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso y el procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, y se confirme la sentencia de la Sala de Apelaciones.
CONSIDERANDO I Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el Tribunal de casación para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Sobre esa base, se analiza si los hechos acreditados encuadran en el delito de lesiones leves o el delito de homicidio en grado de tentativa, como lo señala la entidad casacionista, quien indicó la acreditación animus necandi (dolo de muerte). II En el caso sub judice, el análisis se centra en determinar si efectivamente, la intención del procesado, concretizada a través de la acción acreditada, fue la de ocasionar lesiones corporales a la víctima o la
muerte, para lo cual, Cámara Penal, parte de la idea central de que, el dolo (por ser elemento subjetivo) se encuentra inmerso en las conductas humanas y no necesita probarse como hecho independiente, por lo que, a través de un proceso de inferencia inductiva de lo objetivamente acreditado, es que se estudia si existe o no conocimiento y voluntad en la realización de las acciones.Ahora bien, la acción o conducta, como concepto jurídico, es un hecho humano voluntario, que siempre tiene una finalidad, ya que, en el actuar humano siempre que se tiene voluntad es de algo. Esa voluntad, debe necesariamente, exteriorizarse en el mundo mediante actos objetivamente perceptibles. Sobre esta base, el artículo 11 del Código Penal, establece que el delito será doloso, cuando: “el resultado ha sido previsto y cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”. Por lo anterior, en las conductas dolosas, cuando alguien decide actuar, lo hace para lograr la consecución de un fin, es decir, de un resultado dañoso determinado, mediante la exteriorización de conductas idóneas que inician un programa causal con la intención de concretar dicho resultado. La teoría jurídico-penal establece que, el dolo es “la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración (…) en su forma más simple, la doctrina coincide con la caracterización del dolo como saber y querer (…)” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General, editorial Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera, Argentina
2002. Pp. 519 y 520), por lo que, es a través del dolo, como elemento subjetivo de la conducta humana, que se desprende el conocimiento y la resolución anterior a la acción, el cual es perceptible a través de las acciones emprendidas con la finalidad de lograr el resultado descrito en el tipo penal aplicado.
En el caso objeto de estudio, quedó acreditado que: “…al no obtener el resultado de despojar de un vehículo a José Manuel Escobar Morales, le disparó con el arma de fuego que portaba, ocasionándole una herida”. Asimismo, se determinó la ausencia de indicios que acreditaran la intencionalidad interna del acusado que tuvieren como objetivo quitarle la vida al agraviado y que no se hubieren consumado por causas ajenas al mismo, en virtud que no se logró determinar ni precisar por el ente acusador cuáles fueron las circunstancias ajenas al actuar del acusado, las que imposibilitaran que el mismo no le cegara la vida al agraviado. Sobre esa base es necesario considerar que, dentro del dolo de matar se encuentra implícito el dolo de lesionar, puesto que, quien quiere matar, sabe que necesariamente debe de lesionar para obtener el fin que persigue, pero, por otra parte, quien desea lesionar no busca ocasionar la muerte. Con la plataforma fáctica acreditada y el sustento doctrinario queda claro que, el procesado inició un programa causal con un fin determinado, en el cual es indudable que concurrió la voluntad de provocar un daño a la víctima; y a la vez que, de las circunstancias objetivas manifestadas a través de su acción, el a quo
llegó a la conclusión fáctica de que existió propósito directo de causar lesiones corporales, pues, determinó que los actos externos acreditados fueron afines para llevar a cabo esa voluntad, debido a que el procesado al no lograr desojar el vehículo a la víctima sacó un arma de fuego para infundirle temor y luego disparó ocasionándole una herida de entrada a nivel del cuadrante superior externo del glúteo izquierdo y salida a nivel de región pélvica izquierda, la cual necesitó como tiempo de tratamiento treinta días a partir de la lesión y veintiún días de abandono de labores a partir de la lesión; aunado a ello el médico forense dictaminó que por la lesión con proyectil de arma de fuego que padeció el agraviado, su vida no estuvo en peligro, lo que develó la voluntad realizadora descrita en el tipo penal de lesiones leves. En consecuencia, los actos externos evidenciaron para el a quo, la intención del sujeto activo de lesionar la integridad física de la víctima, y no así la de matar, por lo que no podía calificarse como homicidio en grado de tentativa, que fue la pretensión del Ministerio Público. Por lo anterior considerado, carece de sustento jurídico el reclamo de la entidad casacionista, pues la Sala de Apelaciones no incurrió en violación del artículo denunciado y por lo mismo, el recurso planteado debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11,
11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 422, 437, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintidós de junio del dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde correspondaDelia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia