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828-2015 y 829-2015 15032016 Jose Antonio Campos Lemus y Byron Manfredo Ortiz Jovel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
828-2015 y 829-2015 15032016 Jose Antonio Campos Lemus y Byron Manfredo Ortiz Jovel
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

15/03/2016 – PENAL 828-2015 y 829-2015

DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia formulada por los casacionista en relación a que la Sala de Apelaciones no resolvió los puntos esenciales que estaban contenidos en los motivos de forma invocados en apelación especial, cuando de la revisión del fallo impugnado se verifica que con razonamientos propios, completos, claros y legítimos la Sala respondió a las denuncias formuladas por los apelantes, existiendo correlación y congruencia entre lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto, por ello, el fallo impugnado por esta vía no lesiona el derecho de defensa de los impugnantes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de marzo de dos mil dieciséis.

  1. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se tienen a la vista para dictar sentencia los recursos de casación por motivos de forma interpuestos por los procesados José Antonio Campos Lemus y Byron Manfredo Ortiz Jovel, ambos con el auxilio del abogado defensor Luis Fernando Paz González, contra la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal seguido contra los recurrentes por el delito de plagio o secuestro. El Ministerio Público interviene representado por el abogado Milton Tereso García Secayda de la Unidad de Impugnaciones. Se constituyó como querellante adhesiva y actora civil la Procuraduría General de la Nación

a través de los abogados Byron Enrique Marroquín Ortiz y Silvia Beatriz Quevedo Girón.

I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: El ocho de junio de dos mil once, a las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente, José Antonio Campos Lemus, José Herminio Campos Lemus y Byron Manfredo Ortiz Jovel viajaban a bordo de un vehículo tipo pick up marca Toyota el que era conducido por José Herminio Campos Lemus. Cuando las menores Andi Merari Guerra Campos y Gilda Maybelí Guerra Calderón salieron del Instituto de diversificado por cooperativa ubicado en el municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa y caminaban en la carretera con rumbo al centro del citado municipio, al pasar por el campo de foot ball denominado El Jicaral, los acusados se acercaron a ellas, Byron Manfredo Ortiz Jovel descendió del vehículo y bajo amenazas, en forma violenta, contra la voluntad de las menores y con el ánimo de privarlas de su libertad tomó del brazo a Andi Merari Guerra Campos y la ubicó en el sillón de atrás del vehículo, mientras que a Gilda Maybelí Guerra Calderón en el sillón de adelante, en ese momento el acusado tomó el arma de fuego que había dejado en el sillón del vehículo. Andi Merari Guerra Campos observó que todos tenían armas de fuego y reconoció a José Antonio Campos Lemus quien la amenazó con el arma que portaba y le manifestó que si gritaba sabía lo que le iba a pasar; mientras que José Herminio Campos Lemus

le indicó que se trataba de un asalto dirigido a ella, unos metros adelante bajaron del vehículo a Gilda Maybelí Guerra Calderón, por no ser ella el objetivo de sus acciones y se llevaron a Andi Merari Guerra Campos con rumbo al municipio de Ipala, departamento de Chiquimula, al llegar a ese municipio se dirigieron al hotel Marroquín ubicado en el barrio El Suyate a donde llegaron aproximadamente a las seis de la tarde. En el referido hotel registraron a nombre de Tono Campos las habitaciones número cinco y seis. José Herminio Campos Lemus introdujo bajo amenazas e intimidación a la menor en la habitación número cinco, mientras José Antonio Campos Lemus y Byron Manfredo Ortiz Jovel se hospedaron en la habitación número seis, en ese lugar continuó la privación de la libertad de la menor a quien no solo violaron su libertad de locomoción sino también su indemnidad sexual por parte de José Herminio Campos Lemus, quien permaneció con ella durante toda la noche de ese día y el día siguiente hasta aproximadamente las quince horas con treinta minutos, cuando la menor aprovechó que este salió un momento de la habitación, tomó su celular del cual había sido desapoderada y pidió ayuda al dueño del hotel señor Frysli Eliu Marroquín y Marroquín, a quien manifestó que su tío era malo y que la tenía contra su voluntad, por lo que dicha persona y su esposa le brindaron ayuda. La víctima se comunicó con sus familiares quienes llegaron al lugar y

denunciaron lo ocurrido. Las acciones atribuidas a los acusados vulneraron la indemnidad y libertad de la agraviada. Las evaluaciones médico legal y psicológica que a la victima le fueron realizadas probaron que presentaba signos clínicos de trauma anal por la experiencia vivida, episodio depresivo grave con sentimientoprolongado de tristeza, luto, desánimo y desesperanza, acompañada de la incapacidad para sobreponerse a los problemas de la vida. B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia emitida el veinticuatro de abril de dos mil catorce, declaró a los procesados José Antonio Campos Lemus y Byron Manfredo Ortiz Jovel autores responsables del delito de plagio o secuestro, cometido en agravio de la libertad de Andi Merari Guerra Campos, y por la comisión del ilícito les impuso la pena de veinticuatro años de prisión inconmutables, aumentada en dos terceras partes, conforme lo regulado en el artículo 204 numeral 3) del Código Penal, (si el delito fuere cometido por más de dos personas). En total les impuso a cada uno de los procesados la pena de cuarenta años de prisión, y multa de sesenta mil quetzales, la cual de no hacerse efectiva al tercer día de estar ejecutoriado el fallo, se convertirá en prisión a razón de cincuenta quetzales por cada día dejado de pagar. El sentenciante basó su fallo en los elementos de convicción pericial, testimonial y documental diligenciados

durante el debate y valorados conformes la lógica, la psicología y la experiencia integrantes del sistema de valoración de la sana crítica razonada. Dentro de estos se encuentra el dictamen de la perito Silvia Yuvitza Duarte Orellana, profesional que en el debate ratificó su dictamen psicológico número OAV ciento seis - dos mil once, referencia MP guión trescientos dieciséis - dos mil once - setecientos treinta y nueve, de fecha veinte de junio de dos mil once, la perito realizó evaluación psicológica a la victima y en su dictamen consta el relato de la menor con respecto al hecho. De la referida prueba el juzgador razonó que goza de credibilidad porque fue realizada por una profesional de la psicología en ejercicio de sus funciones y ámbito de su competencia, de quien no duda de su imparcialidad y objetividad, y que fue a la profesional a quien la menor relató el hecho victimizante y pormenores de todo lo sucedido, esto fue corroborado con el reconocimiento médico realizado a la victima el que determinó el trauma anal que sufrió a consecuencia del hecho. La referida prueba fue concatenada con la evaluación psicológica practicada a la víctima tiempo después por una psicóloga de la Procuraduría General de la Nación, cuya evaluación coincidió con los hallazgos indicados por la psicóloga del Ministerio Público, en cuanto al daño psicológico y emocional que sufrió la agraviada, a tal grado que la profesional de la Procuraduría General de la Nación realizó un

presupuesto para costear todo el proceso psicológico que debía recibir, y señaló que la menor volvió a brindar los pormenores de lo ocurrido. Aunado a ello el acusado José Antonio Campos Lemus es pariente de la agraviada y por ello, haciendo uso de su derecho constitucional a declarar la agraviada se abstuvo de declarar en el debate, materializando así la vulnerabilidad emocional a que se refiere la perito Silvia Yuvitza Duarte Orellana. La prueba descrita también fue relacionada con las fotografías del lugar del suceso, en cuyo informe se acredita que la propia victima orientó al fotógrafo del Ministerio Público para que documentara con fotos la habitación a donde fue llevada y violada por su tío. Con la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil que llegaron al Hotel Marroquín se probó que a estos les indicaron las características personales de los acusados y que causalmente encontraron a José Antonio Campos Lemus caminando a la orilla de la cinta asfáltica y lo llevaron a la subestación policial de Ipala, lugar donde se encontraba la víctima quien al verlo lo señaló como uno de los responsables de su secuestro. C) RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra el fallo anteriormente descrito los procesados José Antonio Campos Lemus y Byron Manfredo Ortiz Jovel plantearon recursos de apelación especial por motivos de forma, denunciaron la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 186 segundo párrafo, 343 tercer párrafo y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal. Argumentaron

que, en el apartado del fallo denominado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, el sentenciante le otorgó valor probatorio al informe psicológico número OAV ciento seis guión dos mil once referencia MP guión trescientos dieciséis guión dos mil once setecientos treinta y nueve de fecha veinte de junio de dos mil once, dicha valoración viola el principio de razón suficiente, al sustituir ese medio de prueba por la declaración de la victima y así acreditar el hecho y condenarlos. El tribunal falsamente afirmó que integró la prueba, sin embargo, utilizó el relato de la víctima contenido en el referido informe para sustituir el vacío de su declaración en el debate, a pesar que era un medio de prueba propuesto. El juzgador debió considerar que el citado informe psicológico fue ofrecido, propuesto y aceptado para concatenarlo con otros medios de prueba y así probar un eventual daño psicológico a la victima, y no para suplantar su declaración en el debate. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el fallo dictado el doce de mayo de dos mil quince, resolvió en forma conjunta ambasimpugnaciones y consideró que: “la declaración de la perito licenciada Silvia Yuvitza Duarte Orellana fue propuesta dentro del ofrecimiento de prueba presentada por el Ministerio Público en tanto que no fue una argucia judicial decisiva para condenar como lo indica el apelante; el tribunal a quo basó su fallo además en

las declaraciones testimoniales de los peritos José Samuel Deras Gutiérrez, José María Rivera Castellanos; Francisco Octavio Culajay; Edgar Ricardo Arriola Barrios; Henry Arturo Martínez Palma; Edna Ivette del Carmen Sandoval Samayoa, las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil Efraín Ernesto Samayoa Castro y Christian Adonai Guerra Acevedo, en la prueba documental consistente en el acta fiscal donde se solicitó el secuestro del libro de registro del hotel Marroquín. A la referida prueba el a quo le otorgó valor probatorio positivo y al hacer su razonamiento consideró que se dio por acreditada la comisión del delito de plagio o secuestro. En consecuencia, se constata que el sentenciante aplicó la sana crítica razonada y con razonamientos claros expresó las razones que tomó en consideración para valorar la prueba. Por otra parte el a quo explicó de qué forma se violentaron los artículos 201 relacionado con los artículos 203 y 204 del Código Penal y de los elementos que conforman el ilícito de plagio o secuestro y de la forma en que sucedieron los hechos delictivos imputados a los acusados no existiendo ninguna violación de carácter procesal. (…) De tal manera, se infiere que la sentencia guarda estrecha relación entre las reglas de coherencia y leyes de la derivación, por lo que en su razón suficiente, el fallo no se aparta de lo que los jueces estimaron valorar en sentido positivo como lo es el dictamen psicológico en el cual se indicó que sí

hubieron daños y así poder proferir sentencia y sustentar los razonamientos que le indujeron a condenar en el presente caso.”

II. RECURSOS DE CASACIÓN Los acusados Byron Manfredo Ortiz Jovel y José Antonio Campos Lemus, interponen recursos de casación por motivos de forma de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal que contempla: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” a) José Antonio Campos Lemus denuncia la infracción del artículo 5 del Código Procesal Penal. Expresa que la Sala dictó su fallo sin razonamientos completos y motivados que provocan la violación de la sana critica razonada, específicamente del principio de razón suficiente, dejando de lado la tutela judicial efectiva al no resolver las alegaciones del defensor contenidas en el recurso de apelación especial, sin indicar cuáles fueron esas alegaciones. La Sala se limitó a indicar: “…En ese sentido esta Sala estima que el principio de razón suficiente alegado por el recurrente si se cumplió de acuerdo a las motivaciones del fallo (…)”, con ese pronunciamiento concreta el agravio en el que se le niega una resolución fundada. Pretende que de conformidad con el 448 del Código Procesal Penal se case la sentencia recurrida y se ordene el reenvío a la Sala para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados haciendo un correcto razonamiento. b) Byron Manfredo Ortiz Jovel denuncia la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la

República de Guatemala e indica que, la Sala emitió un fallo carente de fundamentación, lo que violenta la tutela judicial efectiva al no resolver todos los puntos esenciales que estaban contenidos en sus alegaciones; pretendió suplir con citas doctrinarias su obligación y se excusó en lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Penal, sin pronunciarse con relación a su alegato, el que consistió en que el tribunal de sentencia violó el principio de razón suficiente al sustituir un medio de prueba propuesto, consistente en la declaración de la victima en el debate, por informes psicológicos, para tener por acreditado el hecho y condenarlo. Esa prueba se debió integrar con la demás y considerar que el informe psicológico fue propuesto para probar un eventual daño psicológico a la victima, y no para suplantar su declaración en el debate. Pretende que conforme el 442 Código Procesal Penal esta Cámara advierta la concurrencia de la violación denunciada y conforme la ley declare la procedencia del recurso planteado.

III. DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del veintitrés de febrero de dos mil dieciséis a las diez horas. El interponente Byron Manfredo Ortiz Jovel con el auxilio del abogado Elios Uriel Samayoa L.

(sic), y el Ministerio Público representado por el abogado Milton Tereso García Secayda, agente fiscal de la unidad de impugnaciones, reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de

alegaciones escritas. En cuanto al procesado José Antonio Campos Lemus no hubo pronunciamiento por haberse acreditado documentalmente su fallecimiento. La querellante adhesiva y actora civil no se pronunció al respecto. CONSIDERANDO -I-El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida, de tal manera que jueces y magistrados no se aparten de la ley, y que se mantengan en el Estado de uniformidad de la jurisprudencia. -IIDel estudio de los agravios sustentados por los recurrentes, se encuentra que tienen relación en cuanto a que ambos denunciaron por motivo de forma la violación del principio de razón suficiente en la valoración de prueba pericial decisiva para condenarlos por el delito de plagio o secuestro, razón por la que serán resueltos en forma conjunta. -IIIDel análisis del fallo de la Sala, se constata que el citado órgano jurisdiccional declaró la improcedencia de los recursos de apelación especial planteados por los recurrentes, al considerar que el sentenciante motivó su fallo de forma lógica, sencilla, comprensible y con fundamento en la plataforma fáctica acreditada durante el juicio de conformidad con el método de valoración de la sana crítica razonada. Agregó que, con relación a la declaración de la perito Silvia Yuvitza Duarte Orellana, la referida prueba fue

propuesta por el Ministerio Público y que no constituyó una argucia judicial decisiva para condenar a los procesados; que el tribunal concatenó esa prueba con las declaraciones de los peritos José Samuel Deras Gutiérrez, José María Rivera Castellanos, Francisco Octavio Culajay, Edgar Ricardo Arriola Barrios, Henry Arturo Martínez Palma y Edna Ivette del Carmen Sandoval Samayoa; las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil Efraín Ernesto Samayoa Castro y Christian Adonai Guerra Acevedo y la prueba documental, (acta fiscal por medio de la cual se solicitó el secuestro del libro de registro del hotel donde estuvo cautiva la víctima), los anteriores elementos de convicción a criterio de la Sala, fueron esenciales para acreditar la participación de los acusados en la comisión del delito de plagio o secuestro, habiendo sido valorados conforme la sana critica razonada. Aunado a lo anterior, indicó que el Tribunal de Sentencia explicó la forma en que sucedieron los hechos y la relación de las pruebas hasta alcanzar la certeza positiva de la participación de los acusados en el hecho endilgado y probado en juicio. La Sala concluyó indicando que el fallo impugnado guarda relación entre las reglas de la coherencia y leyes de la derivación, por lo que en su razón suficiente no se aparta de lo estimado por los jueces al valorar en sentido positivo el dictamen psicológico al que hacen referencia los apelantes. -IVAl confrontar lo resuelto por la Sala con los agravios expuestos en el recurso de casación, esta Cámara

aprecia que el órgano de alzada en su fallo resolvió de manera fundada y congruente los alegatos de los apelantes, ello se aprecia de la lectura del su fallo, especialmente cuando se pronuncia sobre el dictamen objeto de impugnación e indica: “la declaración de la perito licenciada Silvia Yuvitza Duarte Orellana fue propuesta dentro del ofrecimiento de prueba presentada por el Ministerio Público en tanto que no fue una argucia judicial decisiva para condenar como lo indica el apelante; el tribunal a quo basó su fallo además en las declaraciones testimoniales de los peritos José Samuel Deras Gutiérrez, José María Rivera Castellanos,; Francisco Octavio Culajay; Edgar Ricardo Arriola Barrios; Henry Arturo Martínez Palma; Edna Ivette del Carmen Sandoval Samayoa, las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil Efraín Ernesto Samayoa Castro y Christian Adonai Guerra Acevedo, en la prueba documental consistente en el acta fiscal donde se solicitó el secuestro del libro de registro del hotel Marroquín. A la referida prueba el a quo le otorgó valor probatorio positivo y al hacer su razonamiento consideró que se dio por acreditada la comisión del delito de plagio o secuestro. (…)”. Los anteriores razonamientos, a criterio de esta Cámara son completos, legítimos, lógicos y fundados en los hechos que el Tribunal de Sentencia acreditó durante el juicio, pues en cuanto a la denuncia de los recurrentes la Sala cumplió con indicar que la declaración de la perito Silvia Yuvitza Duarte Orellana fue

propuesta dentro del ofrecimiento de prueba presentada por el Ministerio Público en tanto que no fue una argucia judicial decisiva para condenar a los imputados, y que además de esa prueba el sentenciante tomó en consideración la prueba testimonial, documental y los demás peritajes que obran en el juicio a los que otorgó valor probatorio conforme la sana critica razonada y que sirvieron de sustento jurídico para emitir el fallo de condena contra los sindicados. Lo expuesto, a criterio de esta Cámara cumple con la fundamentación exigida por la ley y no incurre en la vulneración del derecho de defensa de los casacionistas, ni de la normativa denunciada por estos.Cabe considerar que en cuanto a los reclamos fundados con esos argumentos, Cámara Penal ha sido del criterio que no existe falta de fundamentación en una resolución judicial cuando se explica en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, y la inconformidad o agravios de una de las partes no implica necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la ley y la técnica judicial, criterio que también es extensivo para aquellos casos en donde se denuncia omisión de resolución de alegatos, pues si el mismo llegara a concurrir es constitutivo de falta de fundamentación de la sentencia. Por lo considerado se estima que en el presente caso no existe agravio que reparar, motivo por el cual los recursos planteados deviene declararlos improcedentes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 3, 12, 14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 66 del Código Penal, Decreto número 17-73 y sus reformas;

de Guatemala; 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 66 del Código Penal, Decreto número 17-73 y sus reformas; 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 43 numeral 8), 50, 129, 133, 140, 186, 294, 339, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 74, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas. Todos los decretos citados del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de forma interpuestos por José Antonio Campos Lemus y Byron Manfredo Ortiz Jovel, contra la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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