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828-2016 24112016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
828-2016 24112016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

24/11/2016 – PENAL

828-2016

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: es procedente cuando ha existido error de derecho en la calificación del hecho acreditado. En el presente caso, se acreditó que el acusado portaba a la altura del cinto un arma de fuego con el número de registro borrado o alterado, por tal razón se determina que tal acción encuadra en el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado o borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, al cumplirse los presupuestos que exige el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintidós de junio de dos mil dieciséis, en el proceso tramitado contra Manuel Eduardo Gamboa Ruano, por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Interviene como abogado defensor Fernando García Rubí del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES.

A. HECHOS ACREDITADOS: El siete de enero de dos mil quince, aproximadamente a las ocho horas con

treinta minutos, en doce avenida y catorce calle zona tres, Quetzaltenango, frente al numeral doce – cero ocho zona tres, fue copado el vehículo automóvil placas de circulación P doscientos treinta y nueve DLM conducido por Christian Geovanni Castillo Sarg, luego de una persecución iniciada por agentes de la Policía Nacional Civil. En el automóvil se conducían varias personas que portaban armas de fuego, en la parte de atrás lado izquierdo el adolescente Juan Pablo Chay Tíu portaba una mochila que en el interior transportaba cuarenta y un municiones. El sindicado Manuel Eduardo Gamboa Ruano descendió del lado del copiloto del vehículo, al realizarle un registro superficial en sus prendas de vestir, el agente Byron Santos García le incautó a la altura del cinto lado derecho, un arma de fuego tipo pistola marca Jericó, modelo novecientos cuarenta y uno SPL, calibre cuarenta S&W con número de registro esmerilado –borrado o alteradocon su respectivo cargador, con nueve cartuchos. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal, condenó al acusado Manuel Eduardo Gamboa Ruano, como autor responsable del delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables.

En el apartado respectivo, en cuanto a la responsabilidad penal, consideró que al estudiar los artículos 129 y 113 de la Ley de Armas y Municiones, estableció que la falta de taxatividad de ambas normas, le generó duda a favor del sindicado, pues si bien el epígrafe del artículo 113 dice “Tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM”, conforme el artículo 207 de la Ley del Organismo Judicial, no debe tomarse al momento de encuadrar una conducta delictiva, importando el supuesto de hecho que desarrolla la norma. Al efectuar la confrontación pertinente entre una y otra disposición legal, estableció que lo único que difiere es la palabra ilegal en el primer párrafo del mismo. Por lo que con objetividad, apegada al principio de legalidad, interpretación in bonam partem y al principio de humanidad, estimó que el sindicado al haber portado el arma de fuego marca Jericó con el registro borrado; y siendo esa portación descrita como tenencia o portación, por ende es disyuntiva o equivalente entre ambos verbos rectores que contiene el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones. Por esa falta de taxatividad por parte del legislador, se inclina al cambio de calificación legal con apego a la facultad del artículo 388 del Código Procesal Penal, y que el procesado previo a cerrar el debate manifestó su deseo de someterse a la justicia y de estudiar durante el cumplimiento de la condena, yque los fines de la pena descansan en la rehabilitación social y reeducación del recluso a efecto de que al

egresar del centro penitenciario sea un sujeto útil a la sociedad y que pueda llevar buena convivencia social. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, argumentó que los hechos que el tribunal de sentencia estimó como acreditados deben tenerse como ciertos e inalterables, en el presente caso debió aplicar la norma penal aludida, al quedar demostrada la participación y responsabilidad penal del procesado Manuel Eduardo Gamboa Ruano. No obstante lo anterior, la Sala cambió la calificación jurídica del delito con el argumento que por el principio de legalidad, e interpretación in bonam partem y el principio de humanidad, aplicó el artículo 113 de la referida Ley. En efecto, al sindicado se le acusó que portaba el arma de fuego marca Jericó con el registro borrado, pero esa portación la describió como tenencia o portación, disyuntiva o equivalente entre ambos verbos rectores que contiene el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, que por considerar falta de taxatividad del legislador, la Jueza cambio la calificación legal, porque el procesado previo a cerrar el debate, manifestó su deseo de someterse a la justicia y de estudiar durante el cumplimiento de la condena y que los fines de la pena descansan en la rehabilitación social y reeducación del recluso. Solicitó se acoja el recurso. D) FALLO DE SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, no acogió el recurso por el motivo de fondo, para tal efecto consideró que la Jueza Unipersonal de Sentencia, realizó un análisis del contenido de los artículos 129 y 113 de la Ley de Armas y Municiones, y una interpretación extensiva in bonam partem, aplicó el artículo 113 de la referida ley, por considerar que la misma es más favorable al procesado, ya que el sindicado manifestó su deseo de someterse a la justicia, estudiar durante el tiempo de cumplimiento de la condena, como los fines en que descansa la pena, como lo son la rehabilitación social y reeducación del recluso, argumentos que comparte, pues del análisis de ambas normas penales, se establece que la pena que más favorece al sindicado es la contemplada en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, por consiguiente confirmó el fallo.

II. RECURSO DE CASACIÓN.

El Ministerio Público interpone casación por motivo de fondo, se fundamenta en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, el cual refiere: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denuncia falta de aplicación del artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones e indebida aplicación del artículo 113 de dicho instrumento. Argumenta que la Sala incurrió en error de derecho al confirmar el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o

hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, y la imposición de la pena de cinco años de prisión inconmutables, para el efecto consideró que la jueza realizó una interpretación extensiva in bonam partem aplicando al hecho acreditado el artículo 113, por ser favorable al procesado, sin examinar que los hechos acreditados encuadran en el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. Por lo que solicita se case la sentencia y resuelva que Manuel Eduardo Gamboa Ruano es autor del delito consumado de tenencia o portación ilegal de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM y se le imponga diez años de prisión inconmutables.

III. VISTA PÚBLICA.

El cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, a las nueve horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez y el procesado Manuel Eduardo Gamboa Ruano con el auxilio del abogado defensor Fernando García Rubí del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. CONSIDERANDO I Es criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su objeción a la norma aplicada en relación con la

plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la Sala de Apelaciones, en su labor de deducción jurídica y cognoscitiva del derecho.El agravio interpuesto por el Ministerio Público, consiste en que la Sala incurrió en error de derecho al confirmar la calificación del hecho acreditado en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, e imponer la pena de cinco años de prisión inconmutables, sin tomar en cuenta los supuestos de hecho de cada tipo penal, calificando indebidamente el hecho acreditado, con lo cual favoreció al procesado, sin examinar que los hechos acreditados encuadran en el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, del artículo 129 de la referida Ley. II En el presente caso, para resolver tal agravio, es necesario hacer referencia a la naturaleza de la presente ley, que precisa regular la tenencia, portación, importación etc., de armas y municiones dentro del territorio nacional, siendo por lo tanto su objeto como lo plasma el artículo 2 de la Ley de Armas y Municiones: “…

regular la tenencia, portación, importación, exportación, fabricación, comercialización, donación, traslado, compraventa, almacenaje, desalmacenajes, transporte, tráfico y todos los servicios relativos a las armas y municiones”. Para el efecto, la tenencia de las armas se regula en el artículo 62, de la manera siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho de tenencia de armas de fuego en su lugar de habitación, salvo las que esta Ley prohíba, cumpliendo únicamente con los requisitos expresamente consignados en la presente ley”. Respecto a la portación de armas el artículo 70, establece: “Con autorización de la DIGECAM, los ciudadanos guatemaltecos y extranjeros con residencia temporal o permanente legalmente autorizada, podrán portar armas de fuego de las permitidas por la presente Ley, salvo las prohibiciones contenidas en este cuerpo legal”. El artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, estipula lo siguiente: “Comete delito de tenencia ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado, la persona que tenga una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a ocho años inconmutables, y comiso de las armas. Si las armas fueran de las contenidas en esta Ley como armas artesanales o hechizas, la pena se aumentara en una tercera parte.”. Por su parte el artículo 129, de la mencionada Ley establece: “Comete delito de tenencia o portación de arma

de fuego con número de registro alterado o borrado, la persona que tenga o porte una o más armas en cualquiera de las condiciones mencionadas. El responsable de este delito será sancionado con prisión de diez a doce años inconmutables y comiso de las armas.”. Los hechos acreditados por el tribunal se pueden sintetizar, en que el incoado descendió del vehículo y al realizarle un registro superficial en sus prendas de vestir, el agente Byron Santos García le incautó a la altura del cinto lado derecho, un arma de fuego tipo pistola marca Jericó, modelo novecientos cuarenta y uno SPL, calibre cuarenta S&W con número de registro esmerilado –borrado o alteradocon su respectivo cargador, con nueve cartuchos. Del análisis de los antecedentes se aprecia que el tribunal de sentencia condenó al acusado por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, y le impuso la pena de cinco años inconmutables. La Sala al resolver el agravio planteado en apelación especial por motivo de fondo, indicó que comparte el criterio del tribunal de calificar el hecho conforme lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, pues la pena que más favorece al sindicado es la contemplada en dicha norma. III Es preciso acotar que la tenencia de un arma de fuego se encuentra regulada, conforme el artículo 62 de la Ley de Armas y Municiones como un derecho que gozan los ciudadanos a tener armas de fuego en su lugar

de habitación, cumpliendo únicamente con los requisitos expresamente consignados en dicha ley. De tal suerte que si se tiene un arma en su lugar de habitación y no se cumplen con los requisitos que establece la ley, consecuentemente no se posee la tarjeta de tenencia extendida por la DIGECAM, la tenencia del arma es ilegal. Por su parte los artículos 113 y 129 de la Ley mencionada, estipulan los elementos necesarios para encuadrar el tipo penal desarrollado en cada uno de estos, mismos que tienen su particularidad, es así que el artículo 113 estipula que para la comisión del delito de tenencia ilegal de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado, requiere que la persona tenga un arma o armas con lascaracterísticas del registro alterado, borrado o no legalmente marcadas, por lo que al relacionar tal precepto con el artículo 62 de la Ley de Armas y Municiones, el derecho de la tenencia de armas de fuego se circunscribe al lugar de su habitación o residencia. El artículo 129 estipula que comete delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado o borrado, quien la tenga o porte con el número de registro alterado o borrado. Como se aprecia, esta norma contempla dos supuestos: la tenencia de arma de fuego con número de registro alterado o borrado, y la portación de arma de fuego con número de registro alterado o borrado. En el primer supuesto señala que comete el delito de tenencia, quien tenga arma de fuego con número de registro alterado o

borrado, y en el segundo supuesto señala que comete el delito de portación, quien porte arma de fuego con el número de registro alterado o borrado. En concordancia con las normas analizadas, la acción realizada por el recurrente no es factible encuadrarla en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, en virtud que los elementos que exige la norma referida es la tenencia ilegal del arma con el número de registro borrado o alterado, y en este caso no fue acreditado, por el contrario se determinó la portación en la vía pública del arma de fuego con el número de registro alterado o borrado, lo cual es un acción regulada en el artículo 129 recién citado. En ese sentido, al encuadrar la acción del incoado en los presupuestos exigidos por el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, consistente en que el incoado al descender del vehículo y efectuarle un registro superficial portaba a la altura del cinto un arma de fuego con el número de registro esmerilado –borrado o alterado-, esta Cámara encuentra que, la Sala incurrió en error al confirmar la calificación del hecho en el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, ya que los elementos acreditados no encuadran en este tipo penal, por el contrario, encuadran en el artículo 129 de la referida ley, aunado a ello se aprecia que los artículos mencionados coinciden en un supuesto, pero no en regular la portación, por el contrario tienen bien determinado el injusto penal que debe ser aplicado en el caso de mérito. En ese orden de ideas, lo

acontecido en el tema de estudio, fue que el juzgador obvió la aplicación de tipo penal correspondiente a los hechos imputados y acreditados. Por lo anteriormente analizado, el recurso de casación debe declararse procedente, al haberse acreditado los elementos del delito de portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, contenido en el artículo 129 de la referida Ley por el cual fue acusado, y en virtud de lo anteriormente considerado, se procede a imponer la pena conforme el nuevo tipo penal aplicado, en ese sentido luego de advertir que el tribunal de sentencia no acreditó algún parámetro contenido en el artículo 65 del Código Penal que permita aumentar el mínimo de la pena, se le impone a Manuel Eduardo Gamboa Ruano la pena mínima de diez años inconmutables. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 7 65 del Código Penal, Decreto número 17-73; 9, 10, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, todos los Decretos y sus reformas emitidos por

el Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quetzaltenango, el veintidós de junio de dos mil dieciséis. II. CASA la sentencia recurrida y en consecuencia, modifica la calificación del delito contenida en la sentencia del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, por lo que declara como autor responsable a Manuel Eduardo Gamboa Ruano del delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, e impone diez años de prisión inconmutables. III. Quedan incólumes los numerales II), III) y IV) de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Camara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia

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