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829-2014 20012015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
829-2014 20012015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

20/01/2015 – PENAL

829-2014 Doctrina Extorsión

Casación por motivo de forma: Procedente cuando ante la Sala se denunció ausencia de fundamentación e inaplicación de la sana crítica razonada, puntualmente del principio de razón suficiente en la prueba decisiva, y el ad quem enunciando intangibilidad probatoria, con argumentos genéricos confirmó la absolución de los sindicados por el delito de extorsión, sin explicar cómo se aplicó el referido principio en la prueba testimonial de los agentes captores y la prueba pericial, en relación con la hora del hecho y las capturas, si los testigos relataron la forma, modo y lugar de los hechos.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de enero dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del quince de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso penal que por el delito de extorsión, se instruyó contra los sindicados Salvador Antonio Recinos Cea, Carlos Jiménez Rosales y Rudy Yobany Vásquez Moreno, quienes actúan con el auxilio del abogado Gustavo Adolfo Gudiel Valenzuela. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil. Antecedentes A) Hecho acusado: “SALVADOR ANTONIO RECINOS CEA, CLEYTON ALEXANDER SALAZAR SOLIS, RUDY YOBANY VASQUEZ MORENO, DELMER IVAN MENDOZA ZELAYA, LUIS ALFREDO ARRIAZA ESCOBAR; (sic) y CARLOS JIMENEZ ROSALES fueron aprehendidos a eso de las trece horas cuarenta

RUDY YOBANY VASQUEZ MORENO, DELMER IVAN MENDOZA ZELAYA, LUIS ALFREDO ARRIAZA ESCOBAR; (sic) y CARLOS JIMENEZ ROSALES fueron aprehendidos a eso de las trece horas cuarenta minutos (…) del día nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), en el kilómetro veintinueve (29) de la carretera que conduce de Antigua Guatemala hacia Bárcenas Villa Nueva (…) El Ministerio Público durante la fase de investigación logró establecer que (…) El señor (…) el día lunes uno de marzo de dos mil once, empezó a recibir llamadas a su teléfono (…) así como mensajes de texto (…) le exigía que entregara la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Quetzales (…) La Policía (…) inició la investigación y seguimiento (…) por último acordó entregar la cantidad de Veinte Mil Quetzales (…) en efectivo (…) El extorsionador le exigió que la entrega del dinero debía efectuarla el día nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), que tenía hasta el medio día (sic) para hacerlo y le indicó que tenía que realizarla donde hay una venta de pupusas denominada ‘La pasadita’, en el kilómetro ‘32’ de la carretera que conduce de la Antigua Guatemala hacia Bárcenas; específicamente, que debía dejar el dinero dentro de una bolsa negra, en donde se encuentra un tragante, a la par de una rampa de concreto. La víctima llegó en vehículo (…) poco antes del medio día (sic), ubicó el

cuadrante de concreto (…) y tiró la bolsa que contenía el paquete (…) y se alejó del lugar. De todo lo acontecido el agraviado mantuvo informado a su asesor de la Policía (…) Samuel Oseas Santa Cruz Cabrera (…) coordinó la realización de un operativo policial estático y dinámico (a pie) en el lugar donde se realizó la entrega y sus cercanías, para lograr la aprehensión (…) Augusto Francisco Gómez Lacán, fue quien estuvo al mando y presente durante el operativo policial (…) pudo observar que: A) a eso de las trece horas treinta minutos, “al lugar” indicado (…) llegaron dos vehículos: uno de color verde policromado, Marca Honda, de dos puertas, con placas (…) y el otro de color blanco con franjas grises, de cuatro puertas, Marca Toyota, Corola, con placas (…) B) de cada uno de los vehículos identificados, descendió un individuo, quienes se comunicaron entre sí y uno de ellos (…) (después identificado como CLEYTON ALEXANDER SALAZAR SOLÍS), fue quien recogió la bolsa con el paquete que momentos antes había pasado tirando la víctima (…) C) los dos sujetos abordaron apresuradamente los vehículos de los cuales había (sic) descendido y huyeron rumbo a Bárcenas (…) Fue entonces que el Agente Elmer Geovanni Morán y Morán, informó a (…) Marvin López Bautista que los responsables (…) eran los tripulantes de los vehículos identificados, le dio las

características de los vehículos e indicó que los mismos se dirigían hacia donde él estaba ubicado, (kilómetro treinta y dos de la carretera que conduce de Antigua Guatemala hacia Bárcenas) (…) Marvin Oswaldo López Bautista pidió a los elementos de la Patrulla (…) de Sacatepéquez que le marcaran el alto a los dos vehículosya identificados. Luego se les identificó y se efectuó un registro a los vehículos y a los procesados quienes se conducían en ambos vehículos”. B) Hecho acreditado: “a) La DUDA razonable con relación a que si Salvador Antonio Antonio Recinos Cea, Carlos Jiménez Rosales y Rudy Yobany Vásquez Moreno son las personas responsables de extorsionar al hoy supuesto agraviado (…) b) La Duda razonable sobre la existencia real de los teléfonos celulares, es decir, a que (sic) persona le pertenecen, que (sic) número le corresponde y cuantos (sic) fueron incautados”. C) Fallo de primer grado. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, el quince de mayo del año dos mil catorce, absolvió a los procesados por el delito de extorsión.

El a quo razonó que, al valorar los distintos medios de prueba conforme la sana crítica razonada, tanto de manera individual como en su conjunto, estableció que, el Ministerio Público no pudo destruir el principio constitucional de inocencia de los sindicados, por lo que existe duda razonable en cuanto a la participación

de los sindicados en el delito atribuido, dada la contradicción existente entre las declaraciones testimoniales de los agentes captores, en cuanto a la hora del hecho delictivo y la hora de la captura. D) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Como norma vulnerada denunció los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, concatenados con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) In fine del mismo cuerpo legal. Arguyó que, el tribunal de sentencia incurrió en inobservancia del artículo 11 Bis precitado, al absolver a los imputados por el delito de extorsión, incumpliendo con los requisitos fáctico, jurídico y probatorio, reflejado en la carencia de una fundamentación clara, completa, precisa y lógica, pues en el apartado: “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL JUZGADOR A ABSOLVER”. se puede apreciar que, no existe ningún razonamiento que sustente el valor probatorio que le concedió a la prueba pericial y a las declaraciones testimoniales de los agentes policiales Elmer Giovanni Moran y Moran, Samuel Oseas Santa Cruz Cabrera y Augusto Gómez Lacan, sobre lo cual resolvió que: “A estas declaraciones únicamente se les otorga valor en cuanto a que el nueve de marzo del dos mil once se montó un operativo en el kilómetro treinta y dos de la ruta de Antigua Guatemala a Barcenas, ya que en cuanto a lo demás causa duda en virtud de que se dan

contradicciones entre ellos, unos dicen que no vieron quien dejó el paquete y otro que sí, pero los tres se encontraban en el lugar en virtud del operativo montado y uno de los objetivos era ver cuando dejaran el paquete con el supuesto dinero, además unos dicen que estaban en el lugar desde las diez y media de la mañana y otros que fue a eso de las doce y media, más de dos horas de diferencia, unos dijeron que la captura se realizó a eso de las trece horas con cincuenta minutos y otro dijo que fue de catorce a catorce horas con treinta minutos, y supuestamente los tres acudieron al lugar de la captura realizada en el kilómetro veintinueve”. Las supuestas contradicciones referidas, de ningún modo apartan a los procesados de la comisión del hecho delictivo, lo que no es óbice para declarar penalmente responsables a los imputados, pues en esencia, lo que se aprecia es la autenticidad y precisión de cada testigo. La relación de quién haya dejado el paquete simulado para la entrega del dinero objeto de la extorsión, así como la referencia de la hora en que llegaron los agentes policiales al lugar de la entrega de la extorsión, no constituye razón suficiente para sostener que existe duda razonable. También incurrió en inobservancia de los artículos 385 del Código Procesal Penal, concatenado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal, al no utilizar el principio de razón suficiente integrante de la regla de la lógica, de la derivación, ni se auxilió de la psicología en la valoración del

material probatorio, particularmente la prueba testimonial de los agentes captores, como la prueba documental consistente en el álbum fotográfico y croquis que se documentó en el lugar de la aprehensión, toda vez que cada uno expuso claramente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que actuaron los sindicados para ejecutar el hecho. Admitiendo que con lo declarado se: “…logra tener certeza en cuanto a la forma, modo y lugar que se dio la captura de seis personas que se conducían, tres en un vehículo Toyota blanco y tres en un Honda verde, así como que atrás del copiloto se localizó un paquete…”. Lo que evidenció que las declaraciones testimoniales, no fueron valoradas según la sana crítica razonada, motivo por el cual solicita se declare procedente el recurso. E) Fallo de segundo grado. No cogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua, resolvió que: “LA SALA del examen efectuado tanto al recurso plantado por este primer submotivo de forma como a la resolución apelada, a los argumentos y fundamentos esgrimidos por el recurrenteadvierte que quienes juzgamos en esta instancia del examen de mérito advertimos que en ese orden de ideas, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentenciador (sic) no inobservó el artículo indicado estableciéndose que la sentencia venida en grado, contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión, ya que expresa los motivos de hecho y de derecho así como los razonamientos y los motivos para

emitir la resolución objeto de la apelación en la que se basa la decisión por lo que deviene el no acoger el recurso de Apelación Especial por este primer sub-motivo de forma y así deberá hacer constar en la parte resolutiva de esta sentencia”. En cuanto al “segundo submotivo” resolvió: “En el presente caso al analizar lo argumentado por el apelante (…) ésta institución tiene muy claro que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal (…) le está vedado (…) hacer mérito de la prueba o de los hechos probados, pero si (sic) le está permitido analizar o referirse a los razonamientos utilizados (…) de la sentencia recurrida se deduce que en los razonamientos vertidos por el Juez (…) se observaron las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, toda vez que el Juez (…) observo (sic) la regla de la lógica, especialmente en lo relacionado al principio de razón suficiente en su regla de la derivación en donde se debe tomar en cuenta que todo razonamiento para ser verdadero, debe estar conformado por deducciones razonables, a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre ellas se vayan estableciendo, integradas a su vez por los principios de la psicología y la experiencia común; lo que implica que el razonamiento debe respetar el principio de la (sic) razón suficiente; por ello en la motivación cada conclusión necesita de un elemento conveniente que justifique la afirmación o negación que se hace; especialmente en lo relacionado al tiempo, modo y lugar elementos que deben ser necesariamente concordantes y verdaderos, por lo anterior se deduce entonces que en el presente caso se da un análisis lógico y razonable por el Juez A-quo por lo que en ese orden de ideas, la Sala considera que no es posible acoger el recurso…”.

II. Recurso de casación

que en el presente caso se da un análisis lógico y razonable por el Juez A-quo por lo que en ese orden de ideas, la Sala considera que no es posible acoger el recurso…”.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma y señaló como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Como normas vulneradas citó los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, concatenados con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal.

Expresó que, la Sala impugnada incurrió en falta de fundamentación al no emitir sus propios razonamientos, en relación con los agravios denunciados en el recurso de apelación especial, en los que el a quo en su sentencia no aplicó la sana crítica razonada, específicamente en la prueba de valor decisivo; concretamente no aplicó el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, en la valoración de la prueba testimonial de los agentes captores Elmer Giovanni Moran y Moran, Samuel Oseas Santa Cruz Cabrera y Augusto Francisco Gómez Lacan. Incumpliendo de esa cuenta con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que, únicamente se limitó a consignar apotegmas del proceso penal relacionados con los requisitos de las sentencias, sin especificar de qué manera quedaría desvirtuado el vicio in procedendo denunciado en apelación especial.

III. Alegaciones en el día de la vista El veinte de enero de dos mil quince, a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública.

Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reiteró su petición inicial. El acusado expresó que, la Sala impugnada resolvió conforme a la ley.

Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éste debe tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.-IIPara resolver el presente recurso es necesario citar lo que para el efecto establece el artículo 440 del Código Procesal Penal: “El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos (…) 6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. El ad quem al declarar sin lugar el recurso de apelación especial y confirmar la sentencia de juicio, enunció la prohibición de la intangibilidad de los medios de prueba, sosteniendo que, la sentencia de primer grado

El ad quem al declarar sin lugar el recurso de apelación especial y confirmar la sentencia de juicio, enunció la prohibición de la intangibilidad de los medios de prueba, sosteniendo que, la sentencia de primer grado contenía una fundamentación clara y precisa, con motivos de hecho y de derecho, pero sin motivar sus razonamientos del porqué a su juicio dicho fallo estaba fundamentado en la absolución de los acusados por el delito de extorsión. Tampoco motivó porqué a su criterio el sentenciante cumplió con aplicar la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente en la valoración de la prueba testimonial y pericial, en cuanto a la hora que se dejó el paquete que contenía el dinero de la extorsión y la captura de los procesados. Al realizar el estudio forense del presente recurso, el fallo del ad quem y la normativa, se encuentra que, para que una resolución sea válida, debe estar motivada, la cual debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. En el presente caso, en el fallo impugnado no se explicó porqué a su juicio la sentencia del a quo estaba fundamentada, sino se limitó a consignar esos términos, pero sus razonamientos no son claros ni precisos y tampoco explicó en qué consistió la fundamentación de los motivos de hecho y de derecho de juicio, cuando lo que debe hacer el ad quem es explicar, cómo es que desde su apreciación el sentenciante cumplió o no con esa motivación requerida, en toda su manifestación. Así también, no fundamentó cómo fue aplicado el principio de razón suficiente, en la prueba testimonial de

los agentes captores Elmer Giovanni Moran y Moran, Samuel Oseas Santa Cruz Cabrera y Augusto Francisco Gómez Lacan, a pesar de la denuncia puntual que hizo el apelante, limitándose la Sala a expresar que: “se observaron las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, toda vez que el Juez (…) observo (sic) la regla de la lógica, especialmente en lo relacionado al principio de razón suficiente en su regla de la derivación en donde se debe tomar en cuenta que todo razonamiento para ser verdadero (…) integradas a su vez por los principios de la psicología y la experiencia común; lo que implica que el razonamiento debe respetar el principio de la (sic) razón suficiente…”. De lo anterior, se evidencia la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando lo que tenía que hacer el ad quem, era explicar cómo fue que el tribunal de la causa, al momento de valorar los medios de prueba testimoniales puntualmente de los agentes policiales, aplicó o no la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, y si las inconsistencias advertidas en relación con la hora de los hechos y la captura de los procesados, fueron o no determinantes para probar los hechos imputados de conformidad con la integralidad probatoria, en donde se indicó la forma, modo y lugar de las acciones; pues de la forma genérica como resolvió no desagravió al apelante, por lo que es necesario que dicte nuevo fallo, en el que resuelva fundadamente su decisión y no vulnerar el derecho a la acción penal. Por lo mismo, el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente y ordenarse el reenvío correspondiente.

Leyes aplicables

acción penal. Por lo mismo, el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente y ordenarse el reenvío correspondiente.

Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del quince de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los

antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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