829-2023 18042024 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 829-2023 18042024 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
18/04/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
829-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuartadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de julio de dos mil veintitrés. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia de contravenida una norma que no fue aplicada por la Salapara solucionar la litis. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de loContencioso Administrativo, el cuatro de julio de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial conrepresentación, Juan Pablo Hernández Contreras.
II. Parte contraria: Clemente Velásquez Roca.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero Julio Cesar Colón Chacón.
CUESTIONES DE HECHO
II. Parte contraria: Clemente Velásquez Roca.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero Julio Cesar Colón Chacón.
CUESTIONES DE HECHO
I. Posterior al despacho de la mercancía importada por el contribuyente Clemente Velásquez Roca, la Superintendencia deAdministración Tributaria verificó el adecuado cumplimiento de la leyes tributarias y aduaneras, derivado de ello, formuló y confirmóajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por cambio de clasificación arancelaria de lamercancía amparada en la declaración correspondiente, con fecha de aceptación once de marzo de dos mil diecinueve, en la formadetallada en la resolución administrativa.
II. Contra lo resuelto, el contribuyente interpuso revocatoria, sin embargo, esta fue tramitada y resuelta como recurso de apelación,el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Aduanero, constituido en Tribunal Aduanero, de la Superintendencia deAdministración Tributaria.
III. Aún inconforme, el contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró con lugar la demanda planteada, en consecuencia revocó la resolución administrativa, dejando sin efecto los ajustesformulados por la administración tributaria. Consideró lo siguiente: «… se proceden a estudiar los ajustes a los derechos arancelariosa la importación por seis mil doscientos treinta y dos quetzales con veinticuatro centavos (Q6, 232.24) e impuesto al valor agregadopor setecientos cuarenta y siete quetzales con ochenta y siete centavos (Q747.87) más multa equivalente al cien por ciento de lostributos omitidos e intereses resarcitorios correspondientes, formulados por cambio de clasificación arancelaria de la mercancíaamparada en la declaración de mercancías (DUA-GT), número de orden (…) (335-9503071), régimen o modalidad veintitrés ID(importación definitiva), clase diez (normal), con fecha de aceptación once de marzo de dos mil diecinueve. Este estudio se hará deforma conjunta pues así se presentaron los alegatos y así lo resolvió el ente tributario, por lo que en aplicación del principio deeconomía procesal, se hace el estudio así. En la explicación de los ajuste se señaló que la entidad actora declaró mercancíasconsistente en: “MUJER FEM SOLUCIÓN ORAL CAJA DE 10 VIAJES X 10 NL CADA VIAL X 60 CAJAS”, las cuales fuerondeclaradas bajo el inciso arancelario 3004.90.91.00 del Sistema Arancelario Centroamericano correspondiente a medicamentos, conla declaración de mercancía (DUA-GT), número de orden (…) (335-9503071),
régimen o modalidad veintitrés ID (importacióndefinitiva), clase diez (normal), con fecha de aceptación once de marzo de dos mil diecinueve, en la fracción arancelaria3004.90.91.00 con cinco por ciento de derechos arancelarios a la importación, siendo la correcta la 2202.99.10.00 con el diez porciento de esos derechos arancelarios (…) Al examinar la demanda, el Tribunal establece que el contribuyente, aceptó que importó elproducto motivo de Litis y que lo declaró en la partida arancelaria que señaló el ente tributario, lo cual no es motivo de litigio, peroalegó una serie de violaciones a varios derechos, lo cual ya fue analizado anteriormente y se estimó que no se cometieron talesarbitrariedades por parte del ente tributario. Adujo que la mercancía motivo de Litis sí fue declarada en la partida arancelariapertinente, porque el Ministerio de Salud y Asistencia Social la considera “productos farmacéuticos, por tanto tienen registro sanitariode farmacéutico y no de alimentos bajo el amparo delo Reglamento Para el Control de los Medicamentos y Productos Afines deacuerdo gubernativo 712-99 (sic)”, por lo que no está sujeto a pagar el derecho arancelario a la importación en el porcentaje queseñaló el ente tributario, por lo que la Litis se basa en si el contribuyente declaró la mercancía en la partida arancelaria quecorrespondía, o bien, esa no era la pertinente si no la señalada por el ente tributario, la 2202.99.10.00, por lo que debe pagar el diezpor ciento de esos derechos arancelarios. En principio,
debe señalarse que conforme la regla número uno del Sistema ArancelarioCentroamericano “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que laclasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrariasa los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas…” y la regla seis prevé que “…la clasificación de mercancías enlas subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartidaasí como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Aefectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” El Sistema ArancelarioCentroamericano, en el capítulo veintidós, clasifica lo que corresponde a las bebidas, líquidos, alcohólicos y vinagre, los quecomprenden, según las notas; y, en el código veintidós punto dos, el agua, mineral y gaseada, con adición de azúcar y demás bebidasno alcohólicas, exceptuando los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, en el código 2202.9, clasifica “LasDemás” y en la 2209.99.10.00, las preparaciones alimenticias de los tipos citados en la nota uno inciso a) del capítulo treinta, propiaspara su consumo como bebida. En el capítulo treinta, clasifica los productos farmacéuticos, sin comprender, entre otros:
“a) losalimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral(Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa”, en el código 30.04 refiere a medicamentosconstituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionadospara la venta al por menor; en el código 3004.90, los demás y en el 3004.90 11 los que contengan sulfamidas y en la partida quedeclaró el contribuyente, 3004.90.11.00, para uso humano (…) se procede a estudiar si la mercancía motivo de Litis se declaró eh lapartida arancelaria que correspondía de acuerdo a la norma aplica al caso o, contrario a ello, corresponde a la partida arancelaria quedeterminó el ente tributario. El contribuyente aduce que la partida arancelaria en la cual declaró la mercancía motivo de Litis es lacorrecta, porque este es un producto farmacéutico y no alimento, como lo consideró el ente tributario, por su parte, la administracióntributaria señala que esa no es la correcta y que la pertinente es la 2202.99.10.00 con el diez por ciento de derechos arancelarios a laimportación. Para respaldar su aseveración adjuntó certificación extendida por Departamento de Regulación y Control de ProductosFarmacéuticos y Afines, en la cual se indica que la mercancía está registrada como producto farmacéutico, cuya fórmula farmacéuticaes una solución oral, comprendida dentro del grupo terapéutico
de producto natural-producto misceláneo, cuya venta es libre y tieneuna vida útil de veinticuatro meses. El certificado de ensayo concuerda con esa certificación, en el sentido de indicar que es unasolución oral, de venta libre, que contiene mezcla de productos naturales (vegetales, azúcar y agua), lo mismo se concluyó en eldictamen de clasificación arancelaria. La diferencia que encuentra el ente tributario para establecer una reclasificación arancelaria esque el producto es utilizado “…para mejorar la circulación y el metabolismo de la mujer, entre otros. Producto de consumo directo.”,según el certificado y el dictamen antes mencionados. En la partida arancelaria que determinó el ente tributario, la número2209.99.10.00, se clasifican las preparaciones alimenticias de los tipos citados en la nota uno inciso a) del capítulo treinta, propiaspara su consumo como bebida, que son: “a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos,complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administraciónpor vía intravenosa”. Es decir, que se clasifican en esa partida arancelaria aquellas mercancías que se pueden consumir comobebidas, por ejemplo, los dietéticos vienen a cumplir con la función de ser alimentos dietéticos, los que están destinados a satisfacerparticularidades de nutrición y alimentación de cierta población.https://www.fcq.unc.edu.ar/sites/default/files/biblioteca/CAPITULO_XVII_Diet eticos.pdf los alimentos enriquecidos “son aquellos enlos cuales la proporción de uno o más de sus componentes (normalmente
nutritivos) es superior a la de su composiciónhabitual.”_https://www.kelloggs.es/content/dam/europe/kelloggs_es/images/nutrition/PDF/Manual_Nutricion_Kelloggs_Capitulo_09.pdf.Donde también se indica que “Los complementos alimenticios son fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias conefecto nutricional o fisiológico, que se comercializan en forma dosificada (cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras, bolsitas de polvos,ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos), que deben tomarse en pequeñascantidades y cuyo fin es complementar la dieta normal.” El Tribunal, respecto al tema, establece que ni en el dictamen ni en el ensayose determinó que la mercancía correspondía uno de los alimentos anteriormente descritos, lo cual era elemental para poderdeterminar si se podía clasificar en la partida arancelaria señalada por el ente tributario. Si bien, en esos se estableció que constituíauna solución oral que contiene la mezcla de raíces vegetales y de venta libre; la clasificación que realizó el contribuyente en la partidaarancelaria que la declaró, se estima que es la correcta, porque en esta corresponde catalogar a los medicamentos constituidos porproductos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta alpor menor; es obvio que la mercancía motivo de Litis es considerada medicamento, según la certificación extendida por Departamentode Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines, en la cual se indica que la mercancía está registrada como
productofarmacéutico, cuya fórmula farmacéutica es una solución oral, comprendida dentro del grupo terapéutico de producto natural-productomisceláneo, cuya venta es libre y tiene una vida útil de veinticuatro meses, documento al cual se le otorga valor probatorio al nocuestionarse su autenticidad, porque de manera más amplia individualiza la mercancía, para que es su uso y dentro de qué grupo demedicamento está insertado. Aunado a que esa información se ve respaldada con la certificación extendida por Vesa Laboratorios, elocho de abril de dos mil diecinueve, en la cual señala que el medicamento es para uso terapéutico porque: “Actúa como coadyuvantemejorando la circulación y el metabolismo de la mujer, Ayuda a proteger el corazón, los riñones y el hígado, Ayuda a normalizar elciclo menstrual, Fomenta el buen color de la piel haciéndola suave, seca, tersa y saludable, Mejora el sueño y el estado anímico.”Documento que también tiene valor probatorio para dar certeza de los hechos al Tribunal, pues el mismo no fue impugnado de nulidado falsedad. Información que concuerda con las conclusiones contenidas en el certificado y el dictamen, en los que se señaló que lamercancía era utilizada para “mejorar la circulación y el metabolismo de la mujer, entre otros.” Se presume que al indicarse “entreotros”, precisamente, se acepta tácitamente que se utiliza para los síntomas indicados en el mencionado oficio, siendo concordantesla información que contienen estos documentos. Es así como se determina que en el código 30.04 se clasifican los medicamentosconstituidos
por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionadospara la venta al por menor; en el código 3004.90, los demás y en el 3004.90 11 los que contengan sulfamidas y en la partida quedeclaró el contribuyente, 3004.90.11.00, para uso humano. Al ser un medicamento terapéutico con mezcla y para uso humano, seaprecia que la mercancía fue declarada por el contribuyente en la partida arancelaria que correspondía, por lo que no tiene razón elente tributario, en indicar que la mercancía no constituye un producto farmacéutico y que por ello correspondía declararse en lapartida arancelaria que señaló. De acuerdo a la Real Academia Española, en su décimo segunda edición, se entiende pormedicamento toda aquella Sustancia que, administrada interior o exteriormente a un organismo animal, sirve para prevenir, curar oaliviar la enfermedad y corregir o reparar las secuelas de esta. Que si bien es cierto, por ejemplo, el metabolismo refiere a losprocesos físicos y químicos del cuerpo que convierte o usa energía, es decir, no es una enfermedad, dicho estado causa ciertasintomatología tanto física como neuropsíquicos, para lo cual el medicamento antes descrito tiene una acción terapéutica para losmismos. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada con lugar (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por contravención del capítulo 22 de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de lasMercancías, adoptado por el Sistema Arancelario Centroamericano, Acuerdo Ministerial número 283-2016, del Ministerio deEconomía, partida 22.02 e inciso arancelario 2202.99.10.00. CONSIDERANDO I El ente tributario expone: «… SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL CAPÍTULO 22 DE LANOMENCLATURA DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACIÓN DE LAS MERCANCIAS, ADOPTADASPOR EL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO (SAC) ACUERDO MINISTERIAL No 2832016 del MINISTERIO DEECONOMÍA, PARTIDA 22.02 E INCISO ARANCELARIO 2202.99.10.00 (…) »Honorables Magistrados, se invoca el submotivo de violación de ley por contravención, pues se estima que la Sala sentenciadora,aplica de manera adecuada la norma que se denuncia como infringida, sin embargo al momento de emitir las consideracionesatinentes al caso concreto realiza el análisis contrario a lo regulado en la norma.
»Ahora bien es importante traer a colación el contenido de la norma que se denuncia como infringida: »CAPITULO 22. Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre. Notas. 1. Este Capítulo no comprende: (…) e) los medicamentos de laspartidas 30.03 ó 30.04 (…) AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICION DE AZUCAR U OTROEDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMAS BEBIDAS NO ALCOHOLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROSFRUTOS O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA 20.09 (…) 2202.99.10.00 --- Preparaciones alimenticias de los tipos citados en laNota 1 a) del Capítulo 30, propias para su consumo como bebida (…)” (El resaltado no es del texto original) “complementoalimenticio” »La norma denunciada como infringida es el capítulo 22 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificaciónde las Mercancías, adoptadas por el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) Acuerdo Ministerial No 283-2016 del Ministerio deEconomía, partida 22.02 e inciso arancelario 2202.99.10.00; sin embargo, es importante hacer mención a lo que se refiere el capítulo30 de la norma anteriormente mencionada, la cual establece: “(…) Productos farmacéuticos. Notas.1. Este Capítulo no comprende:a) Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y elagua mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (…)
»De la norma transcrita se aprecia de manera clara y precisa, que a las mercancías bajo consideración, les corresponde clasificarseen el inciso arancelario 2202.99.10.00, conforme el Sistema Arancelario Centroamericano, vigente a la fecha de aceptación de ladeclaración de mercancías citada, correspondiéndole el 10% de Derechos Arancelarios a la Importación. »Ahora bien el Tribunal sentenciador dentro de fallo emitido, señala respecto: »“(…) no tiene razón el ente tributario, en indicar que la mercancía no constituye un producto farmacéutico y que por ello correspondíadeclararse en la partida arancelaria que señaló. De acuerdo a la Real Academia Española, en su décimo segunda edición, seentiende por medicamento toda aquella Sustancia que, administrada interior o exteriormente a un organismo animal, sirve paraprevenir, curar o aliviar la enfermedad y corregir o reparar las secuelas de esta. Que, si bien es cierto, por ejemplo, el metabolismorefiere a los procesos físicos y químicos del cuerpo que convierte o usa energía, es decir, no es una enfermedad, dicho estado causacierta sintomatología tanto física como neuropsíquicos, para lo cual el medicamento antes descrito tiene una acción terapéuticapara los mismos. (…)”. (El resaltado y subrayado no corresponde al texto original)
»Como puede apreciarse, de las consideraciones esgrimidas por el Tribunal sentenciador, se aprecia, que tiene claro, que el productoimportado por el contribuyente no corresponde a un producto que tenga los efectos directos de un medicamento, pues no trata deprevenir o erradicar un ENFERMEDAD, como tal, habiéndose establecido que corresponde a un COADYUVANTE PARA MEJOREREL METABOLISMO Y CUIDADO DE LA PIEL, por lo que evidente resulta la contravención efectuada por el Tribunal sentenciador, alestimar que el inciso arancelario dictaminado por el contribuyente, es el que corresponde al producto importado, cuando dentro de lanorma que cita como infringida, existe una mejor claridad y precisión, respecto de las características propias de la mercancía, ya quetanto del certificado de ensayo, como de lo evidenciado documentalmente, se determina que efectivamente corresponde a unCOMPLEMENTO ALIMENTICIO que es un coadyuvante (colaborador), para mejorar funciones de metabolismo y estéticos puestambién refiere a los cuidados de piel, y que tal como lo menciona la propia Sala sentenciadora, NO ES UNA ENFERMEDAD, por loque ante esas consideraciones se determina que el fallo impugnado posee el vicio denunciado.
»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Se determina que la Incidencia del presente submotivo, es de tal transcendencia para el fallo, pues si la Sala sentenciadora almomento de emitir el mismo, hubiese resuelto apegado directamente a las directrices de la norma denunciada, hubiese apreciado elhecho de que la clasificación arancelaria dictaminada por mi representada es la norma correcta, pues derivado del análisisdocumental y físico, se pudo determinar que el producto importado adquiere la connotación de un complemento alimenticio, yhabiendo sido analizada la norma denunciada por parte del Tribunal, pero arribar a la final conclusión de Que, si bien es cierto, porejemplo, el metabolismo refiere a los procesos físicos y químicos del cuerpo que convierte o usa energía, es decir, no es unaenfermedad, dicho estado causa cierta sintomatología tanto física como neuropsíquicos, para lo cual el medicamento antesdescrito tiene una acción terapéutica para los mismos, desarrolla su fallo en clara contravención de la norma, pues es consientedel hecho de que el producto importado es utilizado para mejorar las funciones de metabolismo y cuidado de la piel, que NO ES UNAENFERMEDAD, por lo que no puede clasificarse como medicamento y si como una PREPARACIÓN ALIMENTICIA, que de acuerdo ala Nota 1, del capítulo 30, incluye los COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS (sic)…». Alegaciones El contribuyente Clemente Velásquez Roca, manifiesta: «… SAT hace referencia a que incoa el submotivo por “contravención” y noobstante ello argumenta por una supuesta interpretación errónea (…)
»… el planteamiento resulta deficiente por parte de SAT puesto que la contravención de la norma surge por la inaplicación y no por lainterpretación errónea de la misma (…) »… la SAT esta haciendo calificaciones de hecho en el Recurso de Casación en virtud de argumentar sobre la naturaleza de lasmercaderías que son objeto de reclasificación y no se enfoca realmente en cual es el alcance de la norma o la interpretación que SATrealiza a la misma. »El submotivo invocado debe de enfocarse en el sentido e interpretación que se le da a la norma y no ha aspectos facticos que yafueron dilucidados en el Proceso Contencioso Administrativo. El uso y efecto de las mercaderías fueron sujetos a prueba durante latramitación del juicio contencioso administrativo y ese aspecto no debe ser reexaminado en esa instancia, por no ser la competenciade la Corte Suprema de Justicia al revisar de la sentencia en casación y no ser el submotivo invocado una apreciación indebida delmedio de prueba (…) »… existe una deficiencia al no señalarse: (a) cual fue el enfoque que la Sala Sentenciadora otorgó a la norma; (b) cual es el alcancelegitimo de la norma; y (c) como fue que la norma debió haber sido interpretada y la incidencia que esta tuvo en el fallo. »La SAT con su impugnación pretende que se realicen nuevamente calificaciones de hecho sobre mercaderías que fueron yarevisadas por la Sala (…) »… La argumentación gira en cuanto a que si el uso de las mercaderías es tratar o no una enfermedad. Este extremo ya ha sidocomprobado en el Proceso Contencioso Administrativo y la Sala ha considerado que si es el objeto de las mercaderías es un finmedico y por lo tanto tienen uso terapéutico para el tratamiento de enfermedades.
»Esa argumentación no es tendiente a analizar una interpretación normativa, sino a efectuar una valoración y calificación de lasmercaderías por aspectos facticos (…) »… Se ha comprobado el uso y naturaleza de las mercaderías de mérito y por lo tanto la apreciación de la Sala es correcta y es conbase en ese aspecto fáctico que se ha declarado con lugar la demanda promovida por mi persona; »… La Sala ha revisado en ejercicio de la facultad de revisión de los actos de la administración el actuar de la SAT y el TRIBUTA,estableciendo que el pronunciamiento emitido por SAT y confirmado por el TRIBUTA es contrario a la juridicidad que debe de revestira los actos de administración (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indica: «… la Sala sentenciadora (…) hubiese resuelto apegado a las directrices de la normadenunciada, apreciando el hecho que la clasificación arancelaria dictaminada por la Superintendencia de Administración Tributaria esla norma correcta, pues del análisis documental y físico, del producto importado adquiere connotación de un complemento alimenticioy la Sala Sentenciadora emite su fallo en contravención de la norma porque no puede clasificarse como medicamento y si como unapreparación alimenticia, por lo anteriormente expuesto Honorables Magistrados, mi representada considera procedente que laHonorable Cámara Civil al dictar su fallo, case la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés emitida por la Sala (sic)…».
Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención, se configura cuando el juzgador elige de manera adecuada la norma que contiene la hipótesisjurídica aplicable a los hechos que se discuten, comprende de manera correcta su alcance y efecto, pero, resuelve en oposición alcontenido de esta. Para que este submotivo resulte procedente, es necesario que se haya aplicado la norma denunciada comoinfringida, que lo resuelto sea contrario a lo que el legislador plasmó en ella y, que la contravención haya incidido en la forma en quese solucionó la litis. El ente tributario denuncia la contravención del capítulo 22 de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificaciónde las Mercancías, adoptado por el Sistema Arancelario Centroamericano, Acuerdo Ministerial número 283-2016 del Ministerio deEconomía, partida 22.02 e inciso arancelario 2202.99.10.00, pues, a la mercancía objeto del litigio, le corresponde dicha clasificación,ya que la Sala tiene claro que el producto importado por el contribuyente, no tiene los efectos directos de un medicamento, sino quecorresponde a un coadyuvante para mejorar el metabolismo y cuidado de la piel, por lo que resulta evidente la contravención en queincurrió la Sala al estimar que el inciso arancelario seleccionado por el contribuyente es el que corresponde al producto importado,cuando dentro de la norma que se cita como infringida existe una mejor claridad y precisión respecto a las características propias dela mercancía. Agrega la recurrente que, si la Sala hubiese resuelto apegada a la norma denunciada, apreciaría el hecho de que laclasificación arancelaria que dictaminó la administración tributaria es la correcta, pues, aunque la analizó, pero, emitió su fallo en claracontravención de esta.
Teniendo claro el planteamiento que efectúa la recurrente, es pertinente realizar ciertas acotaciones respecto al recurso de casación,el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido se exige elcumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos doctrinariamente por esta Cámara. Uno de talesrequerimientos consiste en el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el supuesto vicio cometidopor la Sala, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, para el submotivo que se discute, el casacionista en su tesis debe indicar: a) con claridad, el precepto legal quecuestiona; b) cómo, a su criterio, el Tribunal resolvió en contravención de la norma que objeta; c) la forma correcta de aplicar elartículo que invoca; y, d) por cuestión lógica, es imprescindible que el Tribunal haya apoyado su fallo en la norma que se denunciacomo infringida, aplicándola a los hechos controvertidos; todo ello, para que el Tribunal de Casación proceda a realizar el estudiocomparativo entre la tesis propuesta y la sentencia impugnada, y así poder establecer con certeza si se resolvió o no contraviniendo eltexto del precepto discutido.
En atención a lo anterior, al analizar la tesis presentada por la entidad casacionista, se establece que cumple parcialmente con loslineamientos antes indicados, pero inobserva el requisito esencial explicado en el inciso d) supra detallado, pues, argumenta que elprecepto que denuncia de contravenido, que en este caso se trata de un inciso arancelario del Sistema Arancelario Centroamericano,no fue el que aplicó la Sala para resolver la litis, sino que esta se fundamentó en el inciso arancelario que seleccionó el contribuyentepara clasificar la mercancía que importó; por tanto, la norma objetada, no constituye el sustento legal de la decisión del Tribunal,circunstancia que no es acorde al submotivo seleccionado. Lo anterior se corrobora al realizar la lectura de los razonamientos esgrimidos por la Sala, los cuales fueron transcritos en este fallo enel apartado denominado «RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA», de donde se pudo establecer que efectivamente, esta noconsideró aplicable al caso concreto el precepto que ahora la impugnante denuncia de contravenido, específicamente cuandoconcluyó lo siguiente: «… la Litis se basa en si el contribuyente declaró la mercancía en la partida arancelaria que correspondía, obien, esa no era la pertinente si no la señalada por el ente tributario, la 2202.99.10.00 (…) la clasificación que realizó el contribuyenteen la partida arancelaria que la declaró, se estima que es la correcta (…) Al ser un medicamento terapéutico con mezcla y para usohumano, se aprecia que la mercancía fue declarada por el contribuyente en la partida arancelaria que correspondía, por lo que notiene razón el ente tributario, en indicar que la mercancía no constituye un producto farmacéutico y que por ello correspondíadeclararse en la partida arancelaria que señaló (sic)…».
De tal manera que, aunque la Sala al conocer el asunto sometido a su consideración, se refirió y analizó el inciso arancelario quedenuncia de contravenido la administración tributaria, pero, consideró que este no era el aplicable al caso y optó por excluirlo delmarco jurídico que sustenta su decisión, toda vez que, estimó correcta la clasificación que realizó el contribuyente en la partidaarancelaria que declaró, por consiguiente, esta última es el fundamento esencial del fallo impugnado. Lo anterior impide incursionar en el estudio propuesto por la recurrente, pues, el hecho de que la Sala analizara el precepto queinvoca, no posibilita el examen de fondo de este submotivo, sino como ya fue expresado precedentemente, es requisito esencial quela norma que se objeta h