83-2002 26082002 Manuel Isaias Pol Velasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 83-2002 26082002 Manuel Isaias Pol Velasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
26/08/2002 - CIVIL
83-2002 Recurso de casación interpuesto por MANUEL ISAIAS POL VELASQUEZ contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos.
DOCTRINA
I)QUEBRANTAMIENTOSUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO:
INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO
DEL PROCESO.
Para que proceda el análisis del recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento es necesario que se haya pedido en la oportunidad debida la subsanación de la falta denunciada, según lo dispone el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- CASACION DE FONDO: A) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS. (ACCION REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD ) - No puede prosperar la acción reivindicatoria de un inmueble, si no se prueba de manera idónea la propiedad del inmueble reclamado y que el demandado esté efectivamente en posesión del mismo. - No incurre en el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala sentenciadora que le asigna a un medio de convicción el valor que efectivamente le corresponde. - Para que pueda acogerse el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente debe indicar de manera precisa el acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, ya que en caso contrario no puede efectuarse el estudio comparativo de rigor. - No puede prosperar el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, si el recurrente no indica dentro de su tesis lo que la Sala
ya que en caso contrario no puede efectuarse el estudio comparativo de rigor. - No puede prosperar el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, si el recurrente no indica dentro de su tesis lo que la Sala sentenciadora manifestó con relación al acto auténtico que denuncia y, asimismo, si omite enumerar las preguntas y precisar los hechos contenidos en las posiciones y que considera probados con la referida confesión.
B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
Es improsperable el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, si la Sala sentenciadora considera el medio de prueba aportado al proceso, pero estima no asignarle valor probatorio, porqueel mismo no demuestra ningún extremo sobre los hechos controvertidos en el proceso.
LEYES ANALIZADAS: Artículo: 621incisos 2º. y 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil dos.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MANUEL ISAIAS POL VELASQUEZ, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario promovido por Elizabeth Harmelin Ruiz, en representación del recurrente, contra Víctor Manuel Palencia Osoy, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.
ANTECEDENTES: A) Elizabeth Harmelin Ruiz, en representación de Manuel Isaías Pol Velázquez, promovió ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento
Ramo Civil del departamento de Guatemala.
ANTECEDENTES: A) Elizabeth Harmelin Ruiz, en representación de Manuel Isaías Pol Velázquez, promovió ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, juicio ordinario de reivindicación de la propiedad contra Víctor Manuel Palencia –se ignora otro apellidoexponiendo que: Es propietario de la finca inscrita bajo el número doscientos sesenta y tres, folio quinientos veintiséis, libro tres de Reforma Agraria, en la que se encuentra la lotificación Amanecer Villalobos, parcela veintitrés, Solano Villalobos, Zona dos del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, por compra hecha a la entidad Medio Mundo, Sociedad Anónima autorizada mediante escritura pública cuarenta y uno, por el Notario Hugo Rocha González el veinticinco de Agosto de mil novecientos noventa y siete, inscrita en el Registro correspondiente. Agrega que el demandado se encuentra actualmente en posesión de la fracción del inmueble identificado como lote número treinta y dos de la lotificación Amanecer Villalobos, de su propiedad, con las medidas y colindancias siguientes: Area: ciento cinco metros; Noreste: quince metros con
lote treinta y tres; Sureste: siete metros con primera calle, Suroeste: quince metros con el lote treinta y uno y, Noroeste; siete metros con lote número cuarenta y nueve; aduciendo el demandado ser propietario del inmueble relacionado, a quien en múltiples ocasiones se le ha solicitado la entrega y se le ha ofrecido la venta, no entregando a la fecha la posesión del mismo, por lo que promovió la demanda respectiva. B) Al demandado, Víctor Manuel Palencia, se le confirió audiencia por el plazo
le ha ofrecido la venta, no entregando a la fecha la posesión del mismo, por lo que promovió la demanda respectiva. B) Al demandado, Víctor Manuel Palencia, se le confirió audiencia por el plazo de nueve días, más uno por el término de la distancia, para que contestara la demanda e hiciera valer sus medios de defensa respectivos, constando en autos que no compareció a juicio, por lo que se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se le siguió el juicio en rebeldía, a solicitud de parte.C) El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia con fecha seis de septiembre de dos mil uno, declarando sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad planteada. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, que es la sentencia recurrida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones . de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, en su parte conducente dice: “Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; II) CONFIRMA la sentencia apelada...”. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “... Que del análisis de la ley y las actuaciones procesales se establece lo siguiente: a) Que el
demandante pretende que en sentencia, se declare con lugar la demanda de reivindicación del inmueble de litis, al respecto esta Sala aprecia que si bien es cierto el actor demostró con la prueba documental anteriormente relacionada que es propietario del inmueble ubicado en la Lotificación Amanecer Villalobos, del municipio de Villa Nueva, lote veintitrés, en su demanda solicitó la reivindicación del lote treinta y dos y se practicó reconocimiento judicial en el mismo, sin embargo en autos consta que adquirió la propiedad del lote veintitrés según fotocopia legalizada de la escritura pública número cuarenta y uno, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete autorizada por el Notario Víctor Hugo Rocha González y certificación del Registro de la Propiedad, por lo que no está plenamente identificado el inmueble que pretende reivindicar. B) Que el artículo 469 del Código Civil estipula que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Reivindicación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio es: ‘Recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión...’, en el caso de estudio la prueba aportada no evidencia plenamente que el demandado esté efectivamente en posesión del inmueble, pues hace referencia al lote número treinta y dos, circunstancia que hace improcedente la reivindicación solicitada por el actor. De lo anteriormente expuesto se concluye que la demanda instaurada debe declararse sin lugar y como consecuencia es procedente confirmar la sentencia venida en apelación, por las razones aquí consideradas.” DEL RECURSO DE CASACION Manuel Isaías Pol Velásquez interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo.
instaurada debe declararse sin lugar y como consecuencia es procedente confirmar la sentencia venida en apelación, por las razones aquí consideradas.” DEL RECURSO DE CASACION Manuel Isaías Pol Velásquez interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo. Con respecto a los motivos de forma invocó como subcaso de procedencia: Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, conforme lo regulado por el artículo 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Referente a los motivos de fondo, invocó como subcasos de procedencia: a) Error de derecho en la apreciación de las pruebas y b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO: El recurrente, al exponer su tesis con respecto a este submotivo indica: “... La incongruencia radica en que los magistrados aducen que el inmueble cuya reivindicación se pretende, no está plenamente identificado, puesto que de los documentos obrantes en autos se establece que soy propietario del lote número veintitrés y que solicité la reivindicación del lote número treinta y dos, habiéndose practicado reconocimiento judicial sobre éste último lote, pero no toma en cuenta que manifesté en la demanda que dicho lote treinta y dos es una fracción de terreno que forma parte de la parcela veintitrés
en la cual existe la lotificación denominada Amanecer Villalobos y que es de mi propiedad... Por lo expuesto, hay quebrantamiento sustancial del procedimiento por cuanto el fallo dictado no es congruente con la petición formulada en la demanda, contraviniendo el procedimiento establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, equivocando los hechos de la demanda, puesto que el referido lote número treinta y dos se encuentra dentro del área superficial de la finca antes descrita, siendo parte de dicho bien inmueble...” ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: El recurrente, al referirse a este submotivo, expresa lo siguiente: “En el presente caso, al dictarse la sentencia de segundo grado se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que los Magistrados de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones le han negado valor probatorio a los medios de prueba propuestos por mi persona en la primera instancia, infringiendo para el efecto cada una de las normas legales del Código Procesal Civil y Mercantil que regulan el valor probatorio que se les debe asignar a los medios de prueba, a saber: ... en el presente caso, en la fase probatoria del proceso, propuse como prueba documental y se admitió como tal, la fotocopia autenticada del testimonio de la escritura pública número cuarenta y uno, autorizada en esta ciudad el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete por el Notario Víctor Hugo Rocha González y la fotocopia simple de la certificación extendida
por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, documentos con los cuales, se establece, sin lugar a dudas, que soy legítimo propietario del bien inmueble inscrito en dicho registro, al número doscientos sesenta y tres (263), folio quinientos veintiséis (526), del libro tres (3) de Reforma Agraria bien inmueble en el que se desarrolló la lotificación denominada Amanecer Villalobos, en jurisdicción de Villa Nueva de este departamento y que consiste en la Parcela número veintitrés, Solano Villalobos, zona dos de dicho municipio y por otra parte, las fotocopias simples extendidas por el Secretario de la Municipalidad de Villa Nueva de este departamento y que obran en autos, de las cuales se puede establecer que, efectivamente dentro de la finca de mi propiedad y antes descrita, se encuentra la lotificación denominada Amanecer Villalobos, en jurisdicción de dicho municipio. En este caso, los señores magistrados han cometido el error de derecho en la apreciación de la prueba, al no darle el valor probatorio que el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, le otorga a las certificaciones extendidas por el Secretario de la Municipalidad de Villa Nueva de este departamento... b) Por otra parte el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, le otorga la calidad de plena prueba a la confesión prestada legalmente, y en el presente caso, el demandado Víctor Manuel Palencia Osoy
fue declarado confeso y ante tal declaración, no rindió prueba en contrario, por lo que a ésta declaración se le tiene que dar el valor probatorio que le asigna el artículo 139 antes citado, tratándose de un ACTO AUTENTICO y del cual se confirman los hechos expuestos en mi demanda... c) Por su parte el artículo 161del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que, los jueces y Tribunales apreciarán, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, en el presente caso, no cabe la menor duda que la declaración de testigos recibida en primera instancia, se tiene como acto auténtico, y que debe asignársele pleno valor probatorio, ya que estas declaraciones confirman aún más los hechos de la demanda, ya que al compararlas con los documentos presentados y la declaratoria de confeso del demandado, únicamente nos llevan a concluir la procedencia de la demanda de reivindicación de la propiedad en contra del señor Víctor Manuel Palencia Osoy quien es la persona que detenta una fracción de terreno que se encuentra dentro del bien inmueble de mi propiedad; d) Así mismo, el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que los jueces apreciarán, salvo texto de ley en contrario, el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que conforme a las demás pruebas admitidas dentro del proceso, se le debió asignar pleno valor probatorio al reconocimiento judicial practicado sobre la fracción de terreno de mi propiedad y cuya reivindicación es solicitada y que
como acto auténtico demuestran la equivocación del juzgador al dictar un fallo contrario a la demanda...”.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
Con respecto a este submotivo el casacionista indica: “...el error de hecho cometido por los Magistrados de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones en la apreciación de la prueba, es que no dedujeron que de las fotocopias de las certificaciones extendidas por el Secretario de la Municipalidad de Villa Nueva de este departamento, sobre la finca inscrita en el Registro General de la propiedad de la Zona Central, al número 263, folio 526, del libro 3 de Reforma Agraria se desarrolló la lotificación denominada “Amanecer Villalobos”... y por ende sobre la misma existen sesenta y ocho lotes de terreno, dentro de los cuales existe el lote identificado con el número treinta y dos, que es el que ocupa actualmente el demandado...”.
CONSIDERANDO
I QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO En el presente caso se plantea el recurso de casación de forma. Se alega quebrantamiento sustancial del procedimiento, al amparo de lo preceptuado en el artículo 622 inciso 6º ultima parte del Código Procesal Civil y Mercantil, o sea: “Por Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso” , y para el efecto la recurrente expresa que la Sala sentenciadora incurrió en este submotivo, dado que el fallo dictado no es congruente con la petición formulada
en la demanda, contraviniendo el procedimiento establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, equivocando los hechos de la demanda, puesto que el referido lote número treinta y dos se encuentra dentro del área superficial de la finca antes descrita, siendo parte de dicho bien inmueble y en todo caso la inscripción registral de la finca de su propiedad indica que dicho bien consiste en parcela veintitrés y no se refiere a que sea un lote, como si lo es el treinta y dos, cuya reivindicación se solicita . Respecto a las alegaciones del recurrente, es constante y abundante la jurisprudencia en el sentido que: “Para que proceda el análisis del recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento es necesarioque se haya pedido la subsanación de la falta denunciada, según lo prescribe el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.” Con el estudio del caso sub-litis esta Cámara arriba a la conclusión que no consta en la pieza de segunda instancia que la parte impugnante haya solicitado la aclaración de la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con el objeto de que se subsanara la falta denunciada. Por la razón expresada se debe desestimar este submotivo de forma.
CONSIDERANDO
II
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El recurrente invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, el cual se contempla en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal
Civil y Mercantil. Al invocar este submotivo manifiesta que en la sentencia impugnada la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones incurrió en esta clase de error por haberle negado valor probatorio a los siguientes medios de prueba: A) DOCUMENTOS: Consistentes en: a) Fotocopia auténticada del primer testimonio de la escritura pública número cuarenta y uno autorizada en esta ciudad el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete por el Notario Víctor Hugo Rocha González; b) Fotocopia simple de la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central y c) Certificaciones extendidas por el Secretario de la Municipalidad de Villa Nueva de este departamento; infringiendo con ello el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) Declaración de parte del demandado Víctor Manuel Palencia Osoy, infringiendo el artículo 139 del mismo Código antes citado. C) Declaración testimonial recibida en primera instancia infringiendo el artículo 161 del Decreto Ley 107. D) Reconocimiento Judicial practicado sobre la fracción de terreno de su propiedad, infringiendo el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que habla de las reglas de la sana crítica. Al respecto esta Cámara estima lo siguiente: I) Siendo la acción reivindicatoria el medio jurídico para obtener la restitución de una cosa que nos pertenece y se encuentra en poder de otra persona, esta Corte es de opinión que quien la ejercita debe acreditar: a)
La propiedad de la cosa que reclama. b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c) la identidad de la misma, o sea que no se pueda dudar cuál es el bien que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos en que se fundamenta la acción. Al comparar la tesis de razonamiento formulada por el casacionista, en lo que se refiere a que la Sala sentenciadora le negó el valor que le corresponde a la prueba documental antes descrita, y con ello se infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte verifica que la Sala sentenciadora leasignó a dicho medio de convicción el valor que efectivamente le corresponde, dado que con la misma demostró que es propietario del inmueble ubicado en lotificación Amanecer Villalobos, del municipio de Villa Nueva, identificado como LOTE NUMERO VEINTITRES, pero tal y como acertadamente lo afirma la Sala sentenciadora en su memorial de demanda solicitó la reivindicación del LOTE TREINTA Y DOS. Asimismo, consta en autos (pieza de primera instancia, folio ciento diecisiete) que con fecha diez de agosto de dos mil uno, se practicó reconocimiento judicial sobre el lote treinta y dos de la referida lotificación, pero de conformidad con la fotocopia legalizada de la escritura pública número cuarenta y uno, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, autorizada por el Notario Víctor Hugo Rocha González, así como con la respectiva certificación del Registro de la Propiedad que obra en autos, consta que el señor Manuel Isaías Pol Velázquez adquirió la propiedad del
lote número veintitrés, concluyéndose que la Sala sentenciadora también le asignó el valor legal que le corresponde a dicha diligencia, puesto que el citado actor durante la secuela del correspondiente juicio no demostró fehacientemente la propiedad del inmueble cuya posesión se reclama y que efectivamente el demandado está en posesión del mismo.
- Referente al argumento vertido por el casacionista, en el sentido que se le negó el valor probatorio que le corresponde de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 139 del Decreto Ley 107 a la declaración de parte del demandado, el impugnante manifiesta que a través de la referida declaración se confirman los hechos expuestos en su demanda, puesto que el demandado confiesa que reside y como consecuencia, se encuentra en posesión del citado lote número treinta y dos, ubicado dentro de la finca número doscientos sesenta y tres, folio quinientos veintiséis, del libro tres de Reforma Agraria. Respecto a este planteamiento, esta Cámara verifica que el recurrente no se manifiesta respecto a lo que la Sala sentenciadora expresó en el fallo que por este medio se impugna con relación al acto auténtico que se denuncia, ni enumera las preguntas y los hechos contenidos en las posiciones y que considera probados con la confesión, requisitos técnicos que impiden a esta Tribunal de Casación determinar qué hechos fueron confesados o no y hacer la debida comparación entre lo manifestado por la Sala y por el absolvente. El interponente debió precisar
en su recurso los hechos referidos en las posiciones y que considera probados con la confesión, puesto que a él le corresponde la prueba de las respectivas proposiciones de hecho en que funda su pretensión, deficiencia que no puede suplir de oficio esta Cámara, por no ser tribunal de instancia, y limitar su función al estudio comparativo correspondiente, para determinar si la Sala incurrió en el error de derecho que se invoca.
III. Relacionado con la denuncia en el sentido que se ha cometido error de derecho en la apreciación de la prueba de declaración de testigos, el impugnante expresa: “... no cabe la menor duda que la DECLARACION DE TESTIGOS... se tiene como un ACTO AUTENTICO, y que debe asignársele pleno valor probatorio, ya que estas declaraciones confirman aún más los hechos de la demanda...”., de lo anterior se establece que el recurrente no identifica con la debida precisión el acto auténtico a que se refiere, pues aparte de no indicar en qué fecha se prestó la referida declaración de testigos, no indica el nombre de las personas que prestaron la misma, lo cual es necesario consignar con toda claridad dentro de la técnica de casación, para quepueda efectuarse el estudio comparativo que implica este recurso, defecto que no puede subsanarse de oficio.
Por las razones antes expresadas, no debe aceptarse este submotivo.
CONSIDERANDO
III
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
Al referirse a este submotivo el casacionista indica que la sala sentenciadora incurrió en ese vicio, puesto que los magistrados de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones no dedujeron que de las fotocopias de las certificaciones extendidas por el Secretario de la municipalidad de Villa Nueva de este departamento, sobre la finca inscrita
Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones no dedujeron que de las fotocopias de las certificaciones extendidas por el Secretario de la municipalidad de Villa Nueva de este departamento, sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, al número doscientos sesenta y tres, folio quinientos veintiséis, del libro tres de Reforma Agraria se desarrollo la lotificación denominada “Amanecer Villalobos”, y por ende, sobre la misma existen sesenta y ocho lotes de terreno, dentro de los cuales se ubica el lote número treinta y dos , que es el que ocupa actualmente el demandado y sobre el cual , también se practicó reconocimiento judicial. Esta Cámara al efectuar el estudio correspondiente, estima que en las fotocopias extendidas por el Secretario de la Municipalidad de Villa Nueva a que hace referencia la parte impugnante, en ningún momento se menciona el lote treinta y dos que se pretende reivindicar, sino que las mismas hacen referencia al lote número veintitrés, concluyéndose que la Sala sentenciadora de manera acertada consideró en el fallo que por este medio se impugna que: “..si bien es cierto el actor demostró que es propietario del inmueble ubicado en Lotificación Amanecer Villalobos, del municipio de Villa Nueva, lote veintitrés, en su demanda solicitó reivindicación del lote treinta y dos ...”, en consecuencia al no coincidir la identidad de los inmuebles en referencia resulta improcedente este
otro submotivo y, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar.
CONSIDERANDO
IV DE LAS COSTAS Y LA MULTA De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que, en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 51, 66, 67, 71, 79, 126, 127, 128, 130, 177, 178, 186, 172, 619, 621 inciso 2º, 622 inciso 6º, 629, 622 incisos 4 y 6º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.PARTE RESOLUTIVA: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería
del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto; Presidente Cámara Civil; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.