83-2003 18022004 Factorrent Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 83-2003 18022004 Factorrent Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
18/02/2004 – CIVIL
CASACIÓN 832,003.
Recurso de casación interpuesto por EUGENIA SELINA MEJICANOS GASSER, en representación de FACTORRENT, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el dos de abril de dos mil tres.
DOCTRINA
(CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA A PRECIO FIJO) A) Se incurre en violación de ley, cuando la decisión que se ataca es contraria al texto de la ley que se cita como violada. B) Incurre en violación de ley, la Sala sentenciadora que declara con lugar la demanda sumaria mercantil, de incumplimiento de contrato de arrendamiento financiero de vehículo con opción de compra a precio fijo, sin atender las cláusulas insertas en el contrato de adhesión celebrado entre las partes, puesto que son estas, las que rigen sus derechos y obligaciones. C) La interpretación de un contrato mercantil atípico –arrendamiento financiero con opción de compradebe basarse en los principios de verdad sabida y buena fe guardada, establecidos en el artículo 669 del Código de Comercio.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil cuatro.
I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia
el recurso de casación interpuesto por EUGENIA SELINA MEJICANOS GASSER, en representación de FACTORRENT, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el dos de abril de dos mil tres, dentro del juicio sumario número C dos – noventa y nueve mil trescientos setenta y siete, promovido por Luis Alberto Ceballos Espigares, en su calidad de propietario de la empresa CONSTRUCCIONES MOVICO, contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES: A) Luis Alberto Ceballos Espigares, en memorial del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, promovió juicio sumario mercantil de “declaración de incumplimiento de contrato y de daños y perjuicios generados por tal incumplimiento” contra las entidades mercantiles Factorización de Bienes, Sociedad Anónima y Factorrent, Sociedad Anónima, exponiendo que el tres deabril de mil novecientos noventa y siete celebró con la entidad FACTORIZACION DE BIENES, SOCIEDAD ANONIMA, contrato de arrendamiento de vehículo con opción de compra a precio fijo, tal y como consta en el duplicado del referido contrato que se acompañó a la demanda, que consiste en un típico contrato de adhesión contenido en un formulario cuyas cláusulas fueron definidas por la entidad arrendante. El bien recibido en arrendamiento con opción de compra a precio fijo consistió en una excavadora de orugas, marca KOMATSU. El plazo se estipuló en sesenta meses o sea cinco años, que comenzó a correr el tres de abril
de dos mil dos. En cumplimiento de dicho contrato la arrendataria efectuó pagos por el valor de arrendamiento con opción de compra, mantenimiento de la maquinaria y pago de cuotas de seguro, las que fueron pagadas hasta el mes de enero de dos mil, o sea tres meses después de no tener la disponibilidad del bien contratado, habiéndose suspendido los pagos hasta el mes de febrero ante la negativa de cumplimiento de parte de la arrendante de restituir el bien objeto de contrato y pese a que la arrendante (según el contrato es la entidad mercantil Factorización de Bienes, Sociedad Anónima) fue asegurado a favor de FACTORENT, SOCIEDAD ANONIMA, en la compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima, según póliza GTMC dos mil nueve, file noventa y ocho mil seiscientos dos, certificado número treinta uno, siendo el titular CONSTRUCCIONES MOVICO, se estableció que por ese concepto se pagaría la suma de doscientos noventa dólares con cuarenta centavos de dólar, sin embargo en la póliza se puede establecer que el monto mensual que debía pagarse por concepto de prima de seguro, ascendía a la suma de seiscientos quetzales con cincuenta y seis centavos, con lo que se evidencia que la arrendante cobraba indebidamente a la arrendataria por concepto de seguro la cantidad de doscientos noventa dólares con cuarenta centavos de dólar. Como consecuencia del fenómeno natural HURACAN MITCH la excavadora de orugas objeto del
contrato, el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho sufrió un accidente mientras realizaba trabajos de dragado y fue arrastrada por las fuertes corrientes y se hundió en un brazo del río Motagua, que se abrió en terrenos de una finca bananera propiedad de “COBSA”, aproximadamente en el kilómetro doscientos setenta y cuatro, carretera a Puerto Barrios. Tal siniestro fue hecho de conocimiento de la arrendante y de la aseguradora con el objeto de que iniciaran los trabajos de extracción de la maquinaria, a efecto de recuperarla. Días mas tarde se le hizo saber que sería imposible sacarla del lugar en que se encontraba hundida y que la aseguradora la pagaría como destrucción total. La arrendataria, en múltiples ocasiones, a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de que la aseguradora había pagado la destrucción total de la maquinaria, requirió de la arrendante que le fuera restituido el bien objeto de contrato, toda vez que si el mismo estaba asegurado era precisamente para garantizar su restitución almomento de ser pagado el seguro, sin embargo la arrendante hasta la fecha se ha negado totalmente a hacer la restitución del bien contratado, dando lugar al incumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado. Por otra parte, el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por escritura pública número doscientos veintiséis, autorizada por el Notario Rafael Antonio Cuestas Morales, la entidad FACTORRENT, SOCIEDAD
ANONIMA, subrogó a favor de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES G & T, SOCIEDAD ANONIMA, la maquinaria objeto del contrato y a su vez la aseguradora vendió a un tercero, consumándose de esta manera el despojo del bien sobre el cual tenía derecho de ejercer la opción de compra, de conformidad con el contrato celebrado.” La entidad FACTORRENT, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante legal, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de “Inexistencia de fundamento legal y contractual, en la pretensión del demandante”, argumentando que como lo comprueba con la fotocopia de la certificación del Registro Mercantil General de la República, el trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve en virtud de absorción, Factorrent, Sociedad Anónima, es titular de los derechos y obligaciones de la entidad FACTORIZACION DE BIENES, SOCIEDAD ANONIMA, ésta es la justificación legal del por qué en diferentes fases de la negociación con el demandante figura en la primera época de la negociación, Factorización de Bienes, Sociedad Anónima y posteriormente Factorrent, Sociedad Anónima. Con relación a la contestación de la demanda indica que dentro de sus clientes se encuentra el señor Luis Alberto Ceballos Espigares, propietario de la empresa mercantil denominada CONSTRUCCIONES MOVICO, con quien celebró contrato de arrendamiento de plazo forzoso con opción de compra respecto de una excavadora de oruga, marca Komatu. Factorrent, Sociedad Anónima compró el bien antes identificado a la entidad Compañía Importadora del Agro, Sociedad
Anónima, con el objeto exclusivo y pactado entre las partes de entregárselo en arrendamiento al demandante. El costo para el demandante por el uso de la máquina arrendada incluía el arrendamiento, costo del seguro, costo de mantenimiento y para el efecto su representada fue autorizada irrevocablemente por parte del demandante a suscribir un seguro a favor de ella misma, que cubriera todo riesgo. Adicionalmente correspondía al demandante el pago del mantenimiento preventivo de la máquina, -el cual en algunas ocasiones no fue permitido-, argumentado falta de tiempo, poniendo en grave riesgo los intereses de “Factorrent” quien cumplió con la obligación de entregar al demandante un bien mueble de su propiedad por el cual pagaron ochocientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta quetzales. Mediante el contrato celebrado, Factorrent, Sociedad Anónima, entregó el uso y goce de un bien de su propiedad aldemandante por la contraprestación del pago de una renta periódica y por un plazo estipulado, vencido el cual éste podría optar por hacer uso de la opción de compra, pagando el valor establecido en el contrato. Al no darse estas circunstancias, se desvirtúa por sí sólo el argumento del demandante, que pretende poner en duda la legitimidad de “Factorrent”, como propietaria del bien arrendado, la cual carecía de la libre disposición del bien, pues el mismo actor en su demanda ratifica lo que expone al indicar en la línea doce de la página cinco de su demanda que: “como consecuencia de existir un contrato vigente que está
pendiente de cumplimiento”. Continua exponiendo que el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el bien arrendado se destruyó totalmente, motivo por el cual Factorrent, Sociedad Anónima, en aplicación del contrato de seguro que celebró previendo una circunstancia de este tipo, planteó su reclamo a la entidad aseguradora respectiva y el mismo fue tramitado y resuelto favorablemente. El arrendatario, por su parte, solicitó que se le restituyera el bien destruido por otro de iguales características, pero el artículo mil novecientos veintinueve del Código Civil establece que termina el arrendamiento por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada. La cita legal constituye la esencia para que la pretensión del demandante sea declarada improcedente, tomando en cuenta que como lo hemos indicado, dadas las circunstancias del negocio, el contrato finalizó ante la destrucción del bien. La maquinaria de construcción (dentro de la que se encuentra el bien arrendado) por el tipo de trabajo al que es sometida sufre un desgaste considerable. Según lo establece el artículo mil novecientos siete del Código Civil, el arrendatario está obligado a servirse de la cosa solamente para el uso convenido y a falta de convenio, para el que corresponda, según su naturaleza y destino. Con relación a las manifestaciones del demandante relacionadas con el reclamo y el pago del seguro por parte de Factorrent, Sociedad Anónima, el demandante indica que él fue quien pago el seguro del cual se benefició Factorrent. En efecto, era su obligación por estar
gozando del uso del bien, propiedad de su representada, el cual por el hecho de haberle sido entregado estaba expuesto a riesgo, lo anterior al tenor de lo establecido en la literal H, numeral VIII del contrato, en el cual se establece que el arrendatario autorizó irrevocablemente a la arrendante a suscribir un seguro a favor de la arrendataria. El pago de la renta, del seguro y del mantenimiento fueron las condiciones que su representada propuso para la celebración del contrato y el demandante las aceptó y el hecho de haber cumplido con sus obligaciones contractuales, no legitima a la demandante para pretender ser copropietario de la máquina o de los derechos y beneficios que la propiedad representa exclusivamente a su representada. El demandante era únicamente el arrendatario de la máquina, mientras la mantuviera en buenas condiciones y pagara la renta que por el uso de la misma se pactó, durante los sesenta mesesdel contrato, al cabo de los cuales podía hacer uso de la opción de compra, pagando el valor residual pactado en el contrato. El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil uno, declarando: “I) SIN LUGAR LA DEMANDA promovida por Luis Alberto Ceballos Espigares en juicio sumario mercantil de declaración de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de Factorización de Bienes, Sociedad Anónima y Factorrent, Sociedad Anónima. II) CON LUGAR la excepción perentoria de inexistencia de fundamento legal y contractual en la pretensión del demandante, interpuesta por
la entidad demandada Factorrent, Sociedad Anónima...”. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el dos de abril de dos mil tres, que es la sentencia impugnada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte conducente dice: “I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; II) CON LUGAR la demanda en la vía del juicio sumario mercantil, de incumplimiento de contrato de arrendamiento financiero de vehículo con opción de compra a precio fijo, planteada por Luis Alberto Ceballos Espigares, en contra de FACTORRENT, SOCIEDAD ANONIMA; III) CONDENA al pago de daños y perjuicios generados por el incumplimiento del contrato referido, los cuales deberán establecerse a través de expertos en la vía incidental, en la ejecución del presente fallo; IV) SIN LUGAR la excepción perentoria de inexistencia de fundamento legal y contractual en la pretensión del demandante; V) SIN LUGAR el emplazamiento de la Compañía de Seguros Generales G & T. Sociedad Anónima como tercero dentro del presente proceso...”. Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...”Durante el (sic) substanciación del proceso se probó que las partes celebraron contrato por escrito de ARRENDAMIENTO DE VEHICULO CON OPCION DE COMPRA A PRECIO FIJO, en un formulario previamente elaborado
por parte de la demandada; estableciéndose que el contrato celebrado entre las partes es un contrato atípico mercantil, denominado ARRENDAMIENTO FINANCIERO... Constando en la escritura pública número doscientos veintiséis de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por el Notario Rafael Antonio Cuestas Morales, que en virtud de siniestro ocurrido, Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima, canceló a la entidad Factorrent, Sociedad Anónima, la suma que cubría la pérdida total del vehículo tipo excavadora de oruga... en consecuencia la demandada subrogó a favor de la compañía de seguros, los derechos de propiedad que le corresponden en el citado vehículo, habiéndose dado el supuesto a que se refiere el artículo 937 delCódigo de Comercio... La demandada Factorrent, Sociedad Anónima contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de: Inexistencia de Fundamento Legal y Contractual, en la pretensión del demandante, también expresó que de conformidad con la certificación del Registro Mercantil General de la República; se inscribió provisionalmente la fusión de la entidad Factorrent, Sociedad Anónima con la sociedad Factorización de Bienes, Sociedad Anónima, absorviendo la primera a la segunda, quedando vigente y con personalidad jurídica la entidad Factorrent, Sociedad Anónima, quien adquirió las operaciones activas y pasivas de la sociedad absorbida, así como todos sus derechos y obligaciones. La demandada afirma que el contrato de conformidad con el artículo
1929 del Código Civil, legalmente finalizó al producirse la destrucción del bien, objeto del arrendamiento, hecho ocurrido el día once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, tal como consta en la escritura pública número doscientos veintiséis, ya citada, y que de conformidad con la literal K, tercer párrafo, del contrato suscritos entre las partes: “Si el vehículo es robado o destruido, otro vehículo puede sustituirlo en este contrato solamente si las partes de mutuo acuerdo, así lo pactan.” Estableciéndose que dicha cláusula no aparece con caracteres resaltados, ni subrayada en el formulario impreso por la entidad demandada, por lo que haciendo recta aplicación de las normas del Código de Comercio, principalmente en cuanto a los principios que inspiran la actividad mercantil y a la interpretación del contrato, tal renuncia tiene que interpretarse a tenor del artículo 672 del Código de Comercio... debiéndose en este caso interpretar tal cláusula a favor del demandante. También consta que el actor, a pesar de haberse destruido el bien objeto del contrato, continuó pagando las rentas por los meses de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y enero de mil novecientos noventa y nueve, incluyendo en los mismos la cuota de seguro y la cuota de mantenimiento del bien arrendado; y la demandada le recibió dichos pagos; en consecuencia estaba esta última, en la obligación de restituirle el bien dado en arrendamiento forzoso; plantear la correspondiente rescisión contractual en forma voluntaria, y si esta no ocurría, en la vía judicial correspondiente, y de
los anteriores supuestos; no consta que se haya producido ninguno. El contrato suscrito, por su naturaleza tiene el carácter de forzoso para ambas partes; por lo que al haberse rescindido unilateralmente, EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO CON OPCIÓN DE COMPRA A PRECIO FIJO, CON CARÁCTER FORZOSO por parte de la entidad Factorrent, Sociedad Anónima, la excepción interpuesta debe ser declarada sin lugar... Consta en el proceso la confesión de la entidad demandada estableciéndose que acepta la totalidad de los hechos imputados en la demanda, especialmente en las posiciones números: DOS: en cuanto a que el formulario fue preparado por la demandada; CINCO: el contrato era forzoso para ambas partes; OCHO: Lademandada continuó recibiendo las rentas mensuales, a pesar de haberse destruido el bien objeto del arrendamiento; NUEVE: la arrendante se negó a restituir el bien arrendado; ONCE: Dentro de la renta estaban incluidos los gastos de mantenimiento del bien arrendado; DOCE: El bien arrendado se encontraba asegurado con la Compañía de Seguros Generales G & T, Sociedad Anónima; DIECISETE: La demandada se abstuvo de restituir al demandante el bien arrendado; VEINTE: La razón del seguro era restituir el bien asegurado; VEINTIDOS: Al haber la demandada cobrado el seguro sin sustituir el bien arrendado incurrió en responsabilidad por los daños y perjuicios causados al arrendatario; VEINTITRES: En el contrato celebrado la demandada le dio al demandante la opción de compra del bien arrendado; VEINTIOCHO: Las rentas pagadas por el demandante fueron calculadas sobre al base de que en el pago va implícito el valor del bien arrendado; VEINTINUEVE: La demandada le
demandante la opción de compra del bien arrendado; VEINTIOCHO: Las rentas pagadas por el demandante fueron calculadas sobre al base de que en el pago va implícito el valor del bien arrendado; VEINTINUEVE: La demandada le reconoció el derecho a opción de compra del bien arrendado mediante el pago de una suma simbólica al finalizar el plazo del contrato; TREINTA Y CUATRO: La demandada estaba obligada a la restitución del bien arrendado; TREINTA Y CINCO: La demandada tenía como obligación principal que el demandante pudiera usar y gozar del bien objeto del contrato; TREINTA Y SEIS: La demandada incurrió en incumplimiento grave del contrato, al impedir al articulante la posesión del bien arrendado. Con la prueba documental, quedó plenamente establecida, la relación contractual entre las partes con el contrato de arrendamiento financiero contenido en formulario. El pago de las rentas por parte del arrendante con las facturas que obran en el proceso. El pago del siniestro por parte de la compañía aseguradora a la demandada, mediante escritura pública ya referida que contiene la subrogación de los derechos de propiedad del vehículo ya identificado; y con el cheque número doscientos sesenta y tres mil ochocientos nueve, del Banco G & T, Sociedad Anónima a favor de Factorrent, Sociedad Anónima; el recibo número A guión quince mil cuatrocientos cuarenta de Factorrent, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; documentos que en ningún momento fueron redargüidos de nulidad o falsedad, por lo que se integró la prueba necesaria para dictar un fallo de carácter
condenatorio, en contra de la demandada; puesto que durante la secuela procesal no logró desvanecer los hechos imputados; estableciéndose que la demandada unilateralmente dio por concluido el contrato referido, por la destrucción del bien arrendado; pero tratándose de un contrato atípico; debe tomarse en cuenta que el presente contrato de arrendamiento financiero, tiene como elemento, el que es forzoso entre las partes, en consecuencia es un contrato de los que señala el Código de Comercio, debiéndose aplicarse (sic) la normativa contenida en este cuerpo de leyes; de conformidad con lo regulado en el artículo 694. Habiéndose establecido que la demandada rescindió un contrato forzoso de sesenta meses,cuando ya habían transcurrido veintidós meses. Por todo lo anteriormente considerado, esta Sala concluye que es procedente revocar la sentencia venida en apelación...”. DEL RECURSO DE CASACION Eugenia Selina Mejicanos Gasser, en representación de FACTORRENT, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invoco como subcaso de procedencia: violación de ley, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
I VIOLACION DE LEY Denuncia la interponente de la casación violación de ley y cita como infringidos los artículos siguientes: A) Artículo 1279 del Código Civil, que en lo conducente respecto a este recurso dice: “El plazo solamente fija el día o fecha de la ejecución o extinción del acto o negocio jurídico.” Para el efecto argumenta: “...la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones violó la ley al emitir el fallo impugnado, pues es contrario a lo que
negocio jurídico.” Para el efecto argumenta: “...la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones violó la ley al emitir el fallo impugnado, pues es contrario a lo que dice el texto del artículo un mil doscientos setenta y nueve del Código Civil... el tribunal de apelación pretende atribuir el carácter de forzoso no al plazo que por la terminación del contrato, expiró y no obliga más a las partes, sino al contrato mismo, so pretexto de que el plazo pactado era forzoso.” B) Artículo 1519 del Código Civil, que establece: “Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes.” Para el efecto la parte recurrente expresa: “...la sentencia recurrida se pronuncia en forma contraria al texto del articulo un mil quinientos diecinueve del Código Civil... pues debe entenderse que desde el perfeccionamiento de un contrato se obligan las partes recíprocamente al cumplimiento de lo convenido, si está dentro de lo establecido por la ley en cuanto al contrato celebrado... las partes son libres para contratar y el artículo citado en este apartado contiene el principio denominado autonomía de la voluntad... las partes se obligan a cumplir con lo pactado y nada más... en el contrato de arrendamiento de marras, nunca se pactó que mi representada estaba obligada a restituir o sustituir el bien arrendado al
arrendatario en caso de destrucción o pérdida sin culpa de esta... Por lo tanto no puede declararse en sentencia que determinada cláusula de un contrato se debe interpretar a favor de la parte demandante, y pretender que por virtud de ello, se obligue a mi representada a asumir responsabilidad por la ejecución de una prestación que nunca fue pactada entre las partes, pues en el contrato no figura elacuerdo entre mi representada y Luis Alberto Ceballos Espigares para que se verificara la sustitución o restitución en caso de destrucción o pérdida del bien arrendado y el contrato de arrendamiento de marras, nunca fue ampliado o modificado en tal sentido.” C) Artículo 1600 del Código Civil, que literalmente dice: “Las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias de un contrato, insertas en modelos o formularios preparados de antemano por uno de los contratantes, se interpretarán a favor del otro contratante.” En ese sentido, la casacionista indica: “la sentencia recurrida se pronuncia en forma contraria a la ley citada como violada, pues la Sala segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, resuelve interpretar a favor de Luis Alberto Ceballos Espigares la cláusula contenida en la literal K del contrato de arrendamiento ya identificado, especialmente en su párrafo tercero... claramente se puede ver que la cláusula en mención no es oscura, ambigüa o contradictoria con respecto de las demás disposiciones del contrato... la Sala Segunda... considera que esta cláusula contiene un renuncia y por ello debía hacerse evidente para el arrendatario por medio de subrayar o distinguir en caracteres diferentes tal situación.” D) Artículo 1888 del Código Civil, que preceptúa: “En los arrendamientos cuya duración se cuenta por años forzosos y voluntarios, estos últimos se convierten
evidente para el arrendatario por medio de subrayar o distinguir en caracteres diferentes tal situación.” D) Artículo 1888 del Código Civil, que preceptúa: “En los arrendamientos cuya duración se cuenta por años forzosos y voluntarios, estos últimos se convierten en obligatorios si el optante no avisa al otro, con tres meses de anticipación, que terminará el contrato cuando se acaben los años forzosos.” La casacionista expresa: “...Ya me referí a este extremo.. en la cual referí que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones pretende atribuir el carácter de forzoso no al plazo que por la terminación del contrato, expiró el mismo y no obliga más a las partes, sino al contrato mismo, so pretexto de que el plazo pactado era forzoso. En realidad, el plazo, forzoso si se insiste en ese punto, únicamente servía para determinar el inicio de la relación contractual entre mi representada con el señor Luis Alberto Ceballos Espigares y la obligación que tenía este último de pagar la totalidad de las rentas que se pactaban en el contrato, aún si se dejaba de tener la posesión y uso del bien arrendado, por devolución del bien objeto del arrendamiento antes del transcurso de la totalidad del plazo...”. E) Artículo 1901 del Código Civil, que establece las obligaciones del arrendador en el contrato de arrendamiento. La parte casacionista expresa: “ ...la sentencia recurrida ha sido proferida en forma contraria al texto de la norma citada como violada... porque de acuerdo con el artículo 1901 del Código Civil, entre las obligaciones del arrendador no se encuentra regulada ni comprendida la obligación de restituir o sustituir el bien arrendado al arrendatario en caso de destrucción o pérdida.” F) Artículo 1929 del Código Civil en su inciso 3º, que establece: “Termina también
obligación de restituir o sustituir el bien arrendado al arrendatario en caso de destrucción o pérdida.” F) Artículo 1929 del Código Civil en su inciso 3º, que establece: “Termina también el arrendamiento: ...3º. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada...”. Larecurrente indica. “...La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones... al declarar con lugar la demanda promovida por Luis Alberto Ceballos Espigares declara que existe incumplimiento por parte de FACTORRENT, SOCIEDAD ANONIMA en el sentido de que debió haber sustituido el bien objeto del arrendamiento después de que este fuera destruido y sin que exista pacto contractual en ese sentido y que la ley no establece tal obligación para el arrendador en el contrato de arrendamiento...”. G) Artículo 672 del Código de Comercio inciso 2º, que regula: “Los contratos celebrados en formularios destinados a disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales se regirán por las siguientes reglas: ...2º Cualquier renuncia de derecho sólo será valida si aparece subrayada o en caracteres más grandes o diferentes que los del resto del contrato...”. La parte casacionista expresa. “...tal como he referido, nunca se pactó con el arrendatario la sustitución del bien arrendado por causa de pérdida o destrucción, eso dependía de una nueva declaración de voluntad; la ley no le impone esa obligación al arrendador ni le da ese derecho al arrendatario en ninguna ley
vigente... por lo tanto la cláusula controvertida, que es la identificada como K del contrato de marras, en su párrafo tercero, no implica renuncia de ningún derecho del arrendatario, pues el contrato no le otorga derecho a solicitar sustitución del bien, ni obliga al arrendador a ejecutar esa prestación, pues no existe acuerdo en ese sentido. Luego la ley no le impone esa obligación al arrendador ni le otorga ese derecho al arrendatario...”. H) Artículo 874 del Código de Comercio, que da la definición del contrato de Seguro. Al respecto la casacionista se pronuncia de la forma siguiente: “...La sentencia recurrida es contraria al texto de ese artículo, pues el contrato de seguro por su naturaleza implica únicamente indemnización de un daño sufrido. Nunca involucra el deber de responder ante otra persona por la indemnización recibida de conformidad con la ley... El hecho de que la Compañía Aseguradora General G y T, (sic) Sociedad Anónima haya pagado la indemnización como pérdida total a mi representada, no implica que el contrato de arrendamiento que había terminado por destrucción del bien objeto del mismo subsistiera, pues se trata de un hecho ajeno a la contratación entre las partes...”.
ANALISIS
I. El contrato celebrado entre las partes el tres de abril de mil novecientos noventa y siete, es un contrato mercantil atípico, es decir que no está regulado en la ley y que no obstante se practica en la realidad del comercio; ante lo cual su
interpretación debe basarse en los principios que inspiran esta clase de contratos, como lo son: el de verdad sabida y buena fe guardada, establecidos en el artículo 669 del Código de Comercio. Es así, que las partes obligadas conocen sus derechos y obligaciones y se vinculan de buena fe en sus intenciones y deseosde negociar, para no darle una interpretación distinta a los contratos, que suelen formalizarse en “contratos de adhesión”, por lo que deben tomarse en