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83-2005 08062006 Hugo Leonel Perez Franco y Nubia Judith Marroquin Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
83-2005 08062006 Hugo Leonel Perez Franco y Nubia Judith Marroquin Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

08/06/2006 - CIVIL

83-2005

RECURSO DE CASACIÓN No.83-2005

CIVIL Recurso de casación interpuesto por HUGO LEONEL PEREZ FRANCO Y NUBIA JUDITH MARROQUIN PEREZ contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el diez de diciembre de dos mil cuatro.

DOCTRINA

QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO POR OTORGAR MAS DE LO PEDIDO -Para que pueda prosperar el recurso de casación cuando se alega quebrantamiento sustancial del procedimiento, es requisito indispensable que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia que se cometió, al tenor de lo regulado por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR INCONGRUENCIA CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO -No procede el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando se apoya en normas sustantivas relacionadas con el negocio jurídico y la nulidad absoluta del mismo.

DE FONDO

VIOLACIÓN DE LEY

A. De conformidad con el artículo 1251 del Código civil, el negocio jurídico para que sea válido requiere, entre otros, que el consentimiento del sujeto que declara su voluntad no adolezca de vicio.

B. Incurre en violación de ley, el tribunal que al dictar sentencia no aplica el artículo 1301 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta de un negocio jurídico en el que no concurre uno de los requisitos esenciales par su existencia,

como lo es el consentimiento no adolezca de vicio.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 1251, 1301, 1302 del Código Civil; 621 inciso 1º, 622 inciso 1o y 6º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No. 83-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por HUGO LEONEL PEREZ FRANCO Y NUBIA JUDITH MARROQUIN PEREZ, contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, dictada por laSala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de NULIDAD DE NEGOCIO JURÍDICO Y DEL JUICIO EJECUTIVO, promovido por HUGO LEONEL PEREZ FRANCO Y NUBIA JUDITH MARROQUIN PÉREZ, en contra de

ASOCIACIÓN DE MEDICOS ESPECIALISTAS DE GUATEMALA

“AMEDESGUA”.

ANTECEDENTES: El catorce de junio de dos mil cuatro, Hugo Leonel Pérez Franco y Nubia Judith Marroquín Pérez promovieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, demanda ordinaria de nulidad de negocio jurídico y de juicio ejecutivo contra la Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala, Sociedad Anónima, pidiendo fundamentalmente que

se declarara la nulidad del negocio jurídico de reconocimiento de deuda contenido en la escritura pública número dos, autorizada en esta ciudad el veintitrés de marzo de dos mil, por el notario Alfredo Roberto Cáceres Pérez-Guisasola, y la nulidad del juicio ejecutivo número C dos – dos mil – ocho mil trescientos treinta y siete, tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala (AMEDESGUA), a través de su representante legal, Carlos Del Valle Monge, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de plena validez del negocio jurídico y de imposibilidad de reclamar nulidad por los demandantes, solicitando que se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra. El referido Juzgado dictó sentencia el cuatro de julio de dos mil tres, declarando con lugar la excepción perentoria de plena validez del negocio jurídico y sin lugar la demanda ordinaria de nulidad de negocio jurídico y del juicio ejecutivo antes relacionados. Esta resolución fue apelada y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, la confirmó. Contra esta última sentencia se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en la parte resolutiva de la sentencia recurrida literalmente dice: “...CONFIRMA, en su

totalidad la sentencia apelada de fecha cuatro de julio del año dos mil tres...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...se examina el fallo apelado con sus antecedentes y se establece: que los demandantes promovieron las acciones contra de la entidad indicada expresando que el seis de marzo del año dos mil, a consecuencia de múltiples heridas que sufrió el señor RENE GUILLERMO PORTOCARRERO DELGADO, producidas por proyectiles de arma de fuego, lo ingresaron al hospital ‘HERRERA LLERANDI’, propiedad de la entidad demandada, habiendo anticipado la suma de CIENTO DIEZ MIL QUETZALES, para su tratamiento; que en la madrugada delveintitrés de marzo del año citado, de dicho centro médico le informaron a la señora quien es su esposa NUBIA JUDITH MARROQUIN PEREZ, que el señor PORTOCARRERO había fallecido a las cinco horas de la mañana. Al presentarse al Hospital fueron atendidos por personas que dijeron ser los miembros de la Junta Directiva y el Licenciado ALFREDO ROBERTO CACERES PEREZGUISASOLA, quien se presentó como el Abogado del Hospital y les indicó que a esa fecha existía un saldo pendiente de CINCUENTA MIL QUETZALES, a favor del Hospital, que deberían cancelar inmediatamente, o en caso contrario no entregarían el cuerpo del señor RENE GUILLERMO PORTOCARRERO DELGADO; con esta coacción y amenazas de arruinarles su crédito personal, y valiéndose del estado emocional en que se encontraban los obligaron a firmar un

reconocimiento de deuda contenido en un documento que no les leyeron y que lo firmaron con la confianza que era por la cantidad de CINCUENTA MIL QUETZALES, con un plazo de tres meses para pagarla y concretamente, refirió que firmaron sin conocer el verdadero contenido del Instrumento, dentro del cual la deuda era por la cantidad de cuatrocientos dos mil trescientos cuarenta y nueve quetzales con noventa centavos, por lo que existió mala fe e intimidación por parte de su acreedor porque se ejerció coacción, amenazas e intimidación para obtener el titulo ejecutivo con vicios de consentimiento por su parte, y que uno de los vicios es la Violencia provocada hacia sus personas por ser intimidados, amenazados y coaccionados. Puesto que dieron su consentimiento el mismo día en que falleció el señor René Guillermo Portocarrero Delgado quien era esposo de la deudora e hijo de una de las codeudores. Que la nulidad del Juicio Ejecutivo ya identificado, la fundamentan en que existe vicio del consentimiento porque se ejercito (sic) contra ellos Coacción Intimidación y Amenazas en forma continua para que cancelaran ‘la supuesta deuda’... El Articulo 1251 del Código Civil, dispone que: ‘El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito’, (sic) El artículo 1252 dispone: ‘La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita y resultar también de la presunción de la ley en los casos en que ésta lo disponga expresamente’, los artículos 1257, 1264 y 1265 del mismo cuerpo legal expresan: Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. La nulidad no

que ésta lo disponga expresamente’, los artículos 1257, 1264 y 1265 del mismo cuerpo legal expresan: Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. La nulidad no puede pedirla o demandarla la parte que hubiere causado el vicio. Será ineficaz el consentimiento prestado por violencia o intimidación. La violencia o intimidación debe ser de tal naturaleza que causen impresión profunda en el ánimo de una persona razonable y le inspire el tenor de exponer su persona, su honra, o la de su cónyuge o conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave o a la perdida considerable de sus bienes.’ En el caso que nos ocupa y conforme los hechos expuestos, así como la prueba aportada por laspartes, documentos consisten (sic) en fotocopia autenticada del testimonio de la escritura publica número dos, autorizada en esta ciudad el veintitrés de marzo del año dos mil, que contiene el Reconocimiento de Deuda por parte de los demandantes; la certificación de defunción de René Guillermo Portocarrero Delgado, expedida por el Registrador Civil de esta capital; fotocopia simple de la certificación de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil, expedida por el Perito Contador Reyes de Jesús Chacón Estrada, sobre la contabilidad del Hospital Herrera Llerandi; fotocopia simple de lo conducente del juicio número C dos guión dos mil guión ocho mil trescientos treinta y siete del Juzgado Octavo de

Primera Instancia del Ramo Civil, promovido en su contra por la entidad demandada; y fotocopia simple del contrato interno de trabajo número setecientos setenta y dos guión dos mil dos de fecha veintiséis de julio de dos mil dos, suscrito por Luis Arturo Paniagua Galicia y Nubia Judith Marroquín Pérez de Portocarrero. Documentos a los que se les confirió valor probatorio de conformidad con los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y que no fueron impugnados de nulidad ni falsedad, con los cuales quedó probado no solo la existencia del Negocio Jurídico impugnado, si no también que surgió a la vida jurídica el mismo día del fallecimiento del señor PORTOCARRERO DELGADO. Por otro lado se establece que en la contabilidad de la entidad demandada; existe la deuda relacionada en la escritura identificada y la prestación de servicios al Ministerio de Gobernación por parte de Nubia Judith Marroquín Pérez de Portocarrero respectivamente. Esta sala advierte que con la firma de la Escritura de Reconocimiento de Deuda el día veintitrés de marzo del año dos mil, fecha ésta en que también falleció el señor René Guillermo Portocarrero Delgado quien como ya se expuso es el esposo de la Deudora principal en el negocio jurídico que se pretende declarar nulo se colige que razonablemente el nervio esencial del negocio jurídico que es la voluntad de la deudora, carecía de requisito indispensable para considerarse como legal, toda vez que lógicamente ante el fallecimiento de su esposo tenia limitado su grado de

racionalidad y conciencia, ante la irreparable perdida para hacer una manifestación de voluntad contractual, y de igual manera es el caso de una de las codeudoras, quien es madre de la persona fallecida, por lo que esta sala estima la existencia de un vicio de consentimiento en relación a la voluntad en el negocio jurídico que se pretende hoy anular. Aunado a lo anterior, los testigos Giovanni Martín Antonio Guzmán y Raúl Alejandro Cárdenas Morales les consta no solo el faccionamiento de la escritura del compromiso de pago, en el día antes indicado si no que existió coacción y amenaza por parte de la entidad donde se encontraba hospitalizado el señor Portocarrero Delgado ya mencionado. Ahora bien, no obstante el establecimiento de lo analizado, los actores, tuvieron el tiempo necesario para meditar y razonar el acto jurídico que llevaron a cabo el veintitrésde marzo del año dos mil ante el notario Alfredo Roberto Cáceres Pérez Guisasola y no lo hicieron, toda vez que dentro del juicio ejecutivo que se promovió en su contra circunscribieron su defensa en relación a incongruencia de la cantidad reclamada con la cantidad que según ellos, adeudaban a ‘Amedesgua’ (sic) Dando lugar a que transcurrieran el término que la ley les otorga para reclamar su pretensión conforme lo estipula el artículo un mil trescientos trece del Código Civil que claramente indica: ‘Si la nulidad se fundare en violencia o temor grave, el término es de un año, contando de la fecha en que la violencia cesó o el temor grave ha debido razonablemente desaparecer’. En este caso, es hasta el día diecisiete de junio del año dos mil dos en que se pretende anular por violencia y por temor la negociación aludida, después de haber transcurrido con exceso el

temor grave ha debido razonablemente desaparecer’. En este caso, es hasta el día diecisiete de junio del año dos mil dos en que se pretende anular por violencia y por temor la negociación aludida, después de haber transcurrido con exceso el tiempo que la ley faculta, y si bien es cierto como se indica en los agravios no se hizo valer la excepción de Prescripción, también lo es, que la parte demandada basó una de las excepciones perentorias planteadas en el transcurso del tiempo, indicando que la ley otorga para alegar el derecho de accionar... Por otro lado, la pretensión que se refiere a la anulación del Juicio Ejecutivo número C dos guión dos mil guión ocho mil trescientos treinta y siete promovido por la Entidad Civil Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala Amedesgua, contra la deudora y los dos codeudores, de conformidad con lo que la ley señala, específicamente en el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice: ‘La sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior. Este juicio sólo puede promoverse cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. Para conocer en el juicio ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, es competente el mismo Tribunal que conoció en la Primera Instancia del juicio ejecutivo. El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o concluidos los procedimientos de ejecución en su caso.’ Por lo que es improcedente tal pretensión puesto que no llena los requisitos exigidos para poder promover tal acción, ya que la sentencia aun no se ha cumplido, y

dictada en éste, o concluidos los procedimientos de ejecución en su caso.’ Por lo que es improcedente tal pretensión puesto que no llena los requisitos exigidos para poder promover tal acción, ya que la sentencia aun no se ha cumplido, y debe interponerse ante el mismo tribunal que conoció del juicio ejecutivo que se pretende anular dentro del término que tal norma señalada. Concluyendo en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la demanda de nulidad absoluta de negocio jurídico, promovida y siendo que el Juez A quo en idéntica forma se pronunció, el fallo conocido en grado debe confirmarse, declarando con lugar la excepción perentoria de plena validez del negocio jurídico, y sin lugar la demanda ordinaria de nulidad del negocio jurídico...’ EL RECURSO DE CASACIÓN: Hugo Leonel Pérez Franco y Nubia Judith Marroquín Pérez, interpusieron recurso de casación por motivo de forma y fondo e invocaron como submotivos de forma:por otorgar más de lo pedido y por resultar incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso; y de fondo: violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes de conformidad con lo preceptuado por los artículos 621 inciso 1º y 622 incisos 1 y 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunciaron infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 1268, 1301, 1302, 1312, 1313 del Código Civil.

RECURSO DE CASACIÓN

(Motivos de forma y de fondo alegados) Los recurrentes en cuanto al recurso de casación por motivo de forma manifestaron lo siguiente: -POR OTORGAR MAS DE LO PEDIDO: La Sala está otorgando más de lo pedido por la parte demandada y, de tal manera resulta incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, violando o quebrantando de tal forma substancialmente el debido proceso, garantía constitucional contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Se han variado las formas preestablecidas por los legisladores, para el proceso civil ordinario, toda vez que en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, claramente ha quedado preestablecido, que debe existir concordancia entre la petición y el fallo, el que debe ser congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes. La sala sentenciadora, al citar el artículo 1313 del Código Civil, en el cual fundamenta su fallo, se refiere a caducidad y no a prescripción. -POR RESULTAR INCONGRUENTE CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO: por estar fundamentado, el fallo de la sala en el artículo 1313 del Código Civil, resulta incongruente con las acciones que fueron objeto dentro del presente proceso, toda vez que dicho artículo se refiere a caducidad, que debió haber sido interpuesta como excepción y no lo fue, no pudiendo ser substituida por la de plena validez del negocio jurídico. La Sala de apelaciones, está confiriendo a la excepción una denominación distinta a la que nuestra legislación le otorga; y aunque en materia de excepciones perentorias, existe amplitud en su denominación, no puede por ello, cambiarse las ya denominadas legalmente. Asimismo, el recurrente menciona que la sala también

nuestra legislación le otorga; y aunque en materia de excepciones perentorias, existe amplitud en su denominación, no puede por ello, cambiarse las ya denominadas legalmente. Asimismo, el recurrente menciona que la sala también fundamentó su fallo en los artículos 1301, 1302, 1251, 1257 del Código Civil. Con relación a las causales de fondo, los recurrentes argumentaron: -VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN: que se incurrió en violación de ley de los artículos 1301 y 1302 del Código Civil por inaplicación, ya que la demanda se refiere a la nulidad absoluta de negocio jurídico por carecer de consentimiento que no adolezca de vicio, requisito sin el cual no puede ser válido. Asimismo, agregan que el tribunal sentenciador declaró la plena validez del negocio jurídico impugnado de nulidad, sin tomar en consideración que por los motivos expuestosen la demanda se trata de una nulidad absoluta, y que de conformidad con el artículo 1301 del código citado, hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando se da la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, y siendo la declaración de voluntad libre de vicios, uno de sus requisitos esenciales, sin el cual un negocio jurídico no puede ser válido, indican que quedó plenamente probado que nuestra voluntad fue viciada. Agregan que el tribunal sentenciador manifestó que “...falleció el señor René Guillermo Portocarrero Delgado quién como ya se expuso es el esposo de la

Deudora principal en el negocio jurídico que se pretende declarar nulo, se colige que razonablemente el nervio esencial del negocio jurídico que es la voluntad de la deudora, carecía del requisito indispensable para considerarse como legal, toda vez que lógicamente ante el fallecimiento de su esposo tenía limitado su grado de racionalidad y conciencia, ante la irreparable pérdida, para hacer una manifestación de voluntad contractual, y de igual manera es el caso de una de las codeudoras, que es madre de la persona fallecida, por lo que esta sala estima la existencia de un VICIO DE CONSENTIMIENTO en relación a la voluntad en el negocio jurídico que se pretende hoy anular”. -APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Argumentan que: “...Con el fallo impugnado, se ha dado una aplicación indebida de la ley, específicamente del artículo 1313 del Código Civil, de parte del Tribunal Sentenciador en segunda instancia, toda vez que dicho tribunal, fundamenta su fallo en el referido artículo, y lo aplica para declarar la prescripción de nuestro derecho de accionar de nulidad; sin tomar en consideración que el artículo citado se está refiriendo a NULIDAD RELATIVA, y no a nulidad absoluta...” Con relación al submotivo de interpretación errónea de la ley, los recurrentes no sostuvieron tesis alguna.

CONSIDERANDO

I POR OTORGAR MAS DE LO PEDIDO En cuanto a este submotivo sostenido por los recurrentes, la Cámara estima que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 625 del Código Procesal Civil y

Mercantil, para que proceda el recurso de casación cuando se alega quebrantamiento sustancial del procedimiento, es requisito indispensable que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia que se cometió. Se establece que los recurrentes no cumplieron con lo establecido por dicha norma, en consecuencia no procede estimar el presente submotivo. POR RESULTAR INCONGRUENTE CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO Con relación a este submotivo de casación, esta Cámara estima que las alegaciones de los recurrentes se fundamentan en que existe contradicción en losrazonamientos de la Sala, y se apoya en normas sustantivas, como sucede con las referentes al negocio jurídico y a la nulidad absoluta, dichas normas no pueden fundamentar una causal de quebrantamiento sustancial del procedimiento, como lo es la incongruencia de la sentencia con las acciones que fueron objeto del proceso, ya que las normas que mencionan en su tesis, no son de naturaleza procesal. Para concluir, es conveniente indicar que, con relación a cualquiera de los submotivos regulados en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, las normas que resultarían infringidas si se incurriera en alguno de los submotivos relacionados deben ser siempre normas procesales que regulen la actividad de los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia. Por lo expuesto, no se acoge el submotivo alegado.

CONSIDERANDO

II VIOLACIÓN DE LEY La causal de violación de ley, se configura cuando el juzgador al dictar sentencia no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos. La Cámara considera, que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 1301 del Código Civil. La causal de casación se

no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos. La Cámara considera, que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 1301 del Código Civil. La causal de casación se configura por la inaplicación del tercer supuesto que contiene el artículo mencionado que consiste en la no concurrencia de los requisitos esenciales para la existencia del negocio jurídico del que se trata, como lo es el consentimiento que no adolezca de vicio. El artículo 1301 mencionado hace referencia a que existe nulidad absoluta del negocio jurídico por tres supuestos que consisten en que el objeto sea contrario al orden público o leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, siendo este último el que hace nulo el negocio jurídico de mérito por lo que debió haber sido aplicado en la sentencia recurrida por la Sala sentenciadora. El citado regula los eventos en que ocurre nulidad absoluta de un negocio jurídico y establece que los que adolecen de este tipo de nulidad no producen efecto ni son revalidables por confirmación. El artículo 1302 del Código Civil establece que la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta, de manera que cuando concurra una situación que genere nulidad absoluta el juzgador puede, oficiosamente, realizar la aplicación del artículo 1301 como norma decisoria en el caso que este juzgando, en atención a principios y valores que pretende tutelar dicha norma. En el caso bajo análisis el consentimiento de la actora adolece de vicio porque

afectó la intención que ella creía que tenía el contrato que estaba firmando, produciendo una falsa representación de la realidad (o del contrato). Tanto actoracomo demandado celebraron un contrato de reconocimiento de deuda con un vicio en la voluntad de la primera mencionada el que quedó plasmado en el instrumento, el cual se vio acomodado al particular interés de “AMEDESGUA”. Las normas acusadas de violación en la sentencia impugnada sí debían haber sido aplicadas para la resolución del conflicto, por lo que procede acoger el submotivo analizado y casar la sentencia. Aún habiéndose probado el vicio del consentimiento en la celebración del reconocimiento de deuda, la Sala no tuvo por probada la nulidad del negocio jurídico ya que el mismo carecía de un requisito esencial para su validez. La controversia en el proceso dentro del cual se plantea el presente recurso de casación, gira en torno a la afirmación de los demandantes Hugo Leonel Pérez Franco y Nubia Judith Marroquín Pérez de que es nulo el negocio jurídico contenido en la escritura pública número dos, autorizada el tres de marzo del año dos mil, por el Notario Alfredo Roberto Cáceres Pérez-Guisasola, consistente en un reconocimiento de deuda que asciende a la cantidad de cuatrocientos mil quetzales (Q 400,000.00) a favor de la Asociación de Médicos Especialistas de Guatemala (AMEDESGUA), por cuanto el mismo se derivó de la polémica suscitada con respecto al costo de los servicios médicos prestados al señor René Guillermo Portocarrero Delgado, en el Hospital Herrera Llerandi de la referida asociación. El caso es que el señor René Guillermo Portocarrero Delgado falleció la madrugada del veintitrés de marzo del mismo año, en el mencionado hospital

Guillermo Portocarrero Delgado, en el Hospital Herrera Llerandi de la referida asociación. El caso es que el señor René Guillermo Portocarrero Delgado falleció la madrugada del veintitrés de marzo del mismo año, en el mencionado hospital luego de que fue ingresado la noche del seis de marzo de dos mil. El día de su ingreso se depósito la suma de diez mil quetzales para garantía del hospital. Luego se canceló la suma de cien mil quetzales (Q.100,000.00). El señor Portocarrero no demostró ninguna mejoría y los médicos indicaron que debía mantenerse conectado al respirador artificial más tiempo de lo previsto. El gerente del hospital exigió un pago adicional de cuatrocientos mil quetzales (Q.400,000.00) por dieciséis días de hospitalización y les dio un plazo de dos días para efectuarlo. Sin embargo, a la víspera del día dieciséis, el señor Portocarrero falleció. El hospital se negó a entregar el cuerpo si no se realizaba el pago o se daba garantía suficiente de que se realizaría el mismo. Los demandantes aseguraron que se llegó a un arreglo, que consistía en realizar un pago de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00) dirigiéndose ese mismo día a la oficina del notario Alfredo Cáceres Pérez-Guisasola, con el objeto de que éste redactara el instrumento notarial respectivo. “AMEDESGUA”, por medio de su representante legal, los demandó en la vía ejecutiva utilizando como titulo ejecutivo la

relacionada escritura pública que contiene un negocio jurídico que adolece de nulidad por contener un vicio en el consentimiento, ya que la declaración de voluntad de la actora fue dirigida a producir efectos queridos por el demandado. El consentimiento adquiere eficacia jurídica cuando se forma correctamente ycuando existe coincidencia entre el contenido volitivo y su declaración, el primero formado sin vicios, es decir, libremente y sobre una representación exacta de la realidad; la declaración que es el medio por el cual la voluntad tiene una manifestación externa, debería haber exteriorizado fielmente la voluntad de ambos. Para que la voluntad tenga relevancia jurídica es necesario que se exprese por medido e la declaración, a fin de que sea conocida por la otra parte y se integre en el consentimiento contractual. En el presente caso la voluntad internamente formado no coincidió con la declaración de la misma. Por estimarse innecesario, no entra a resolver los restantes submotivos de casación expuestos por los recurrentes.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1124, 1130 numeral 1º, 1167, 1169 numeral 2º, 1251, 1301, 1302 del Código Civil; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 77, 79, 574, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver CASA la sentencia impugnada y

141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a la ley, DECLARA: I) CON LUGAR la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, contenido en la escritura pública número dos, autorizada en esta ciudad el veintitrés de marzo de dos mil, por el Notario Alfredo Roberto Cáceres Pérez-Guisasola; como consecuencia se ordena la anotación al margen de dicha escritura pública, de la declaratoria de nulidad relativa del negocio jurídico que contiene, librando oficio al notario autorizante. II) Sin lugar la excepción perentoria de plena validez del negocio jurídico por el transcurso del tiempo. III. Se ordena la cancelación de las anotaciones preventivas “A” y “B” de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, identificadas con los siguientes números: a) Número treinta y siete mil cuatrocientos setenta, folio ochenta y nueve, libro trescientos quince departamento de Guatemala; y, b) Número cinco mil ciento ochenta y uno, folio ocho, del libro dos mil ciento ochenta y seis del departamento de Guatemala. Líbrese el despacho respectivo, debe ejecutar la sentencia en relación a los incisos de este apartado el juez respectivo. IV. Se condena en costas del juicio a la parte vencida. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat,

costas del juicio a la parte vencida. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado VocalNoveno; Carlos Enri

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