83-2006 y 84-2006 06032007 Carlos Alberto Cambara Santos y Pedro Pablo Garcia y Vidaurre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 83-2006 y 84-2006 06032007 Carlos Alberto Cambara Santos y Pedro Pablo Garcia y Vidaurre
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
06/03/2007 - PENAL 83-2006 y 84-2006.
Recursos de casación interpuestos por los Abogados de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia proferida el dieciséis de febrero de dos mil seis, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de fondo: Cuando la sentencia impugnada falta a la aplicación del artículo 65 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, seis de marzo de dos mil siete. Se tienen a la vista los recursos de casación interpuestos por: Carlos Alberto Cámbara Santos y Pedro Pablo García y Vidaurre, abogados defensores de Adan Onelio Cortez Suriano y Jorge Luis Hernández Virula, respectivamente. En el proceso seguido por el delito de robo agravado, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciséis de febrero de dos mil seis. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Héctor Homero Díaz Quintana, la defensa estuvo a cargo de los abogados arriba mencionados; no intervino querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el veinticinco de agosto de dos mil cinco, al resolver por
sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el veinticinco de agosto de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que los procesados Adán Onelio Cortéz Suriano y Jorge Luis Hernández Virula son autores responsables del delito calificado por este tribunal de Robo, cometido en contra del patrimonio de Isidro Mateo; y por la comisión de dicho hecho antijurídico y culpable les impone la pena de seis años de prisión a cada uno, la cual con abono de la prisión ya sufrida deberán cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución competente; II) ...III) ...
- ...V) Encontrándose los procesados guardando prisión en la cárcel de esta ciudad se ordena que continúen en la misma situación jurídica...” (Sic)
III. FALLO RECURRIDO El dieciséis de febrero de dos mil seis, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al conocer el recurso de apelación especial, planteadopor los abogados defensores, expresó lo siguiente: CONSIDERANDO: (....) El Abogado Carlos Alberto Cámbara Santos defensor del procesado Adán Onelio Cortez Suriano hace referencia a la inobservancia del artículo 65 del Código Penal ya que de conformidad con el artículo inobservado el Tribunal de Sentencia no adecuó en la imposición de la pena los presupuestos que nos indica la norma
sustantiva antes mencionada pues impuso una pena de seis años de prisión, sin tomar en cuenta que el apartado 5) de la sentencia impugnada y que se refiere “DE LA MESURACION DE LA PENA A IMPONER” fue concreto en exponer: `los jueces integrantes de este tribunal que no existiendo en el presente caso circunstancias atenuantes ni agravantes y que los sindicados carecen de antecedentes penales de conformidad con el informe remitido al tribunal e incorporado en el debate por el procedimiento establecido en la ley y que no estableció que el imputado se le asigne índices de peligrosidad social de los contenidos en el artículo 87 de nuestra ley sustantiva penal y que el móvil del delito lo constituyó la perdida económica sufrida por el señor Isidro Mateo por lo que el tribunal es del criterio de imponer al imputado la pena de seis años de prisión..; además el Tribunal de Sentencia Penal afirma la no existencia de circunstancias agravantes contenidas en la ley, no indicando también la extensión y la intensidad del daño causado al agraviado tal y como también lo exige la ley, y afirmando la ausencia de índices de peligrosidad social en el sujeto activo del delito, razón por la cual debió imponerse la pena mínima asignada al delito o sea de TRES AÑOS DE PRISIÓN CON EL BENEFICIO a favor del procesado DE
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
En cuanto al motivo de fondo interpuesto por el apelante Abogado Carlos Alberto
Cámbara Santos defensor del procesado Adan Onelio Cortez Suriano, esta Sala estima que en el presente caso no le asiste la razón al apelante, ya que si bien es cierto la norma sustantiva contenida en el artículo 65 del Código Penal se refiere a la fijación de la pena, la cual establece que el juez o tribunal determinará en sentencia la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito; también lo es que el Tribunal de Sentencia, Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa en su apartado denominado “MESURACION DE LA PENA A IMPONER” indicó que en el presente caso no existieron circunstancias atenuantes ni agravantes, que los sindicados carecen de antecedentes penales, y que tampoco se estableció que al imputado se le asigne índice de peligrosidad social de los contenidos en el artículo 87 del Código Penal, y que el móvil del delito lo constituyó la pérdida económica sufrida por el señor Isidro Mateo, por lo que el tribunal le impuso al procesado la pena de seis años de prisión. Por lo anteriormente expuesto esta Sala comparte lo considerado por el tribunal sentenciador ya que hizo los razonamientos adecuados para la fijación de la pena en el presente caso, por loque en ningún momento violó la norma sustantiva contenida en el artículo 65 del Código Penal. Consecuentemente no se acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el apelante. El Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre defensor del procesado Jorge Luis Hernández Virula hace
referencia a la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, ya que de conformidad con el artículo inobservado el Tribunal de Sentencia no adecuó en la imposición de la pena los presupuestos que nos indica la norma sustantiva antes mencionada pues impuso una pena de seis años de prisión, sin tomar en cuenta que en el apartado 5) de la sentencia impugnada se refiere DE LA MESURACION A LA PENA A IMPONER fue concreto en exponer: Los jueces integrantes de este tribunal que no existiendo en el presente caso circunstancias atenuantes ni agravantes y que los sindicados carecen de antecedentes penales de conformidad con el informe remitido al tribunal e incorporado en el debate por el procedimiento establecido en la ley y que no estableció que el imputado se le asigne índices de peligrosidad social de los contenidos en el artículo 87 de nuestra ley sustantiva penal y que el móvil del delito lo constituyó la perdida económica sufrida por el señor Isidro Mateo por lo que el tribunal es del criterio de imponer al imputado al pena de seis años de prisión..; además el Tribunal de Sentencia Penal afirma la no existencia de las circunstancias agravantes contenidas en la ley, no indicando también la extensión y la intensidad del daño causado al agraviado tal y como lo exige la ley, y afirmando la ausencia de índices de peligrosidad social en el sujeto activo del delito, razón por la cual debió imponerse la pena mínima asignada al delito o sea de TRES AÑOS DE PRISIÓN CON EL BENEFICIO a favor del procesado DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA.
En relación al motivo de fondo interpuesto por el apelante Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre defensor del procesado Jorge Luis Hernández Virula, esta Sala
CON EL BENEFICIO a favor del procesado DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA PENA.
En relación al motivo de fondo interpuesto por el apelante Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre defensor del procesado Jorge Luis Hernández Virula, esta Sala estima que en el presente caso no le asiste la razón al apelante, ya que si bien es cierto la norma sustantiva contenida en el artículo 65 del Código Penal se refiere a fijación de la pena, la cual establece que el juez o tribunal determinará en sentencia la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito; también lo es que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa en su apartado denominado MESURACION DE LA PENA A IMPONER indicó que en el presente caso no existieron circunstancias atenuantes ni agravantes, que los sindicados carecen de antecedentes penales, y que tampoco se estableció que al imputado se le asigne índice de peligrosidad social de los contenidos en el artículo 87 del Código Penal, y que el móvil del delito lo constituyó la perdida económica sufrida por el señor Isidro Mateo, por lo que el tribunal le impuso al procesado la pena de seis años de prisión. Por lo anteriormente expuesto estaSala comparte lo considerado por el tribunal sentenciador ya que hizo los razonamientos adecuados para la fijación de la pena en el presente caso, por lo que en ningún momento violó la norma sustantiva contenida en el artículo 65 del Código Penal. Consecuentemente, no se acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el apelante.” Sic.
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Ambos recurrentes interponen recurso de casación fundado en el artículo 441
Código Penal. Consecuentemente, no se acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el apelante.” Sic.
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Ambos recurrentes interponen recurso de casación fundado en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncian vulnerados el artículo 65 del
Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite los recursos acumulados, se señaló día y hora para la vista pública, el Ministerio Público y los recurrentes presentaron sus alegaciones por escrito.
CONSIDERANDO Argumentan los Abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal: Carlos Alberto Cambara Santos y Pedro Pablo García y Vidaurre, que la Sala faltó a la aplicación del artículo 65 del Código Penal, al aceptar el criterio sustentado por el Tribunal Sentenciador en relación a la mesuración de la pena a los procesados, e indicar que no existe violación del mencionado artículo. Al respecto señalan que dicho precepto es claro al indicar que el Juez o Tribunal determinarán en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y mínimo señalado determinado según la ley, tomando en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la existencia e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el hecho, apreciada tanto por su número como su entidad o importancia. Consideran que se estableció su responsabilidad en el ilícito señalado (robo), y que se establecieron las siguientes circunstancias: inexistencia de agravantes, inexistencia de antecedentes penales, inexistencia del
entidad o importancia. Consideran que se estableció su responsabilidad en el ilícito señalado (robo), y que se establecieron las siguientes circunstancias: inexistencia de agravantes, inexistencia de antecedentes penales, inexistencia del índice de peligrosidad y de la intensidad del daño causado, que es delincuente primario, por lo que se le debió imponer como pena mínima, tres años de prisión, que es la que corresponde para el delito de robo, conforme lo establece el artículo 251 del Código Penal, por tratarse de delincuente primario y que se dan los presupuestos que establece el artículo 72 del Código Penal debió otorgarle la suspensión condicional de la pena. En consecuencia deviene procedente una nueva sentencia y que la fijación de la pena se haga dentro del mínimo señalado por el artículo denunciado. Al examinar sus argumentaciones y confrontarlas con la sentencia impugnada se aprecia que la Sala vulneró la norma mencionada por falta de aplicación, puesto que en momento alguno se refirió a las circunstancias acreditadas por el órgano a quo para determinar la pena correspondiente dentro del máximo y mínimoseñalado y verificar la correcta imposición de la pena en el fallo recurrido. En consecuencia este Tribunal procede a la aplicación del precepto que se denuncia infringido, y para ello toma en consideración las circunstancias contenidas en dicha normativa que no riñen con la Constitución Política de la República de Guatemala en cuanto a la imposición de la pena se refiere: a) móvil del delito, el propósito de los autores, el tomar un bien ajeno con violencia; b) la extensión e intensidad del daño causado, se proyecta hacía la persona víctima del robo; c) no
propósito de los autores, el tomar un bien ajeno con violencia; b) la extensión e intensidad del daño causado, se proyecta hacía la persona víctima del robo; c) no le aparecen antecedentes penales; d) no se aprecian circunstancias atenuantes y agravantes en el hecho acreditado. Con base a lo anterior descrito procede casar la sentencia impugnada en el sentido que la pena que corresponde imponer en el presente caso de estudio es de tres años de prisión inconmutables al haber sido encontrados culpables del delito de robo y no haberse acreditado peligrosidad por parte de los culpables, antecedentes personales y circunstancias agravantes. En cuanto a la aplicación de la suspensión condicional de la pena contenida en el artículo 72 del Código Penal, los recurrentes no la denunciaron como vulnerada en su memorial de interposición, aunado a ello, tampoco expresan cuáles son los presupuestos que el tribunal a quo tuvo por probados para la aplicación de tal beneficio, por tal razón el tribunal de casación no se pronuncia sobre este extremo. LEYES APLICABLES Los artículos citados; y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65 y 55 del Código Penal; 11 Bis, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 445 y 446 del Código Procesal Penal; 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en
las leyes aplicables resuelve: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los Abogados de la Defensa Pública Penal: Carlos Alberto Cambara Santos y Pedro Pablo García y Vidaurre, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciséis de febrero de dos mil seis. II. En consecuencia se condena a JORGE LUIS HERNÁNDEZ VIRULA y ADAN ONELIO CORTEZ SURIANO, autores del delito de robo, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN inconmutables. III. Oportunamente remítase el presente proceso al Juzgado de Ejecución para las anotaciones y demás defectos. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al órgano de procedencia.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela,Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.