83-2011 07092011 Maria Campana Perez de Lopez vrs. Gladys Noemi Socop Lopez
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 83-2011 07092011 Maria Campana Perez de Lopez vrs. Gladys Noemi Socop Lopez
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
07/09/2011 – CIVIL
83-2011
JUICIO: Sumario de Desahucio
ACTOR: María Campana Pérez de López
DEMANDADO: Gladys Noemí Socop López
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Civil de Suchitepéquez
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE
RETALHULEU, RETALHULEU SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
En Apelación y con sus antecedente se examina la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil once, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, dentro del JUICIO SUMARIO DE DESAHUCIO promovido por MARIA CAMPANA PEREZ DE LOPEZ en contra de GLADYS NOHEMI SOCOP LOPEZ, quienes actúan bajo la dirección, auxilio y procuración de los Abogados Sergio Madrazo Mazariegos y Sergio Efraín Delgado Coronado respectivamente.
RESUMEN DEL FALLO IMPUGNADO: El Juez de Primer Grado resolvió: I) SIN LUGAR LA DEMANDA EN JUICIO SUMARIO DE DESAHUCIO, planteado en este Juzgado por la señora MARIA CAMPANA PEREZ DE LOPEZ, por las razones invocadas, en contra de la señora GLADYS NOHEMI SOCOP LOPEZ; II) SIN LUGAR LA CONTESTACION DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO, por parte de la señora GLADYS NOHEMI SOCOP LOPEZ; III) No hay especial condena en costas dentro del presente
Juicio Sumario; IV) Notifíquese. RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: No existen hechos que rectificar en esta instancia.
PUNTO OBJETO DEL PROCESO: La Actora MARIA CAMPANA PEREZ DE LOPEZ pretende que al declararse con lugar la demanda de desocupación planteada en contra de la Demandada GLADYS NOHEMI SOCOP LOPEZ, se ordene la desocupación de la misma dentro del plazo de quince días de la simple tenedora bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a costa de la demandada y se le condene en costas.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS: En Primera Instancia en la etapa procesal oportuna se aportaron los siguientes medios de prueba: POR PARTE DE LA ACTORA: DOCUMENTAL: a) Copia simple legalizada de la escritura pública un mil ciento sesenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Mazatenango, Suchitepéquez el veintiocho de diciembre de dos mil nueve por el Notario Fernando Adolfo Madrazo Maldonado; DECLARACION
TESTIMONIAL: De los señores ANGEL RODOLFO MEDRANO BOCEL y
DELFINA AJTUN CUMPAR. LAS PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS.
POR PARTE DE LA DEMANDADA: DOCUMENTAL: a) Certificación del historial de la Finca dieciocho mil setecientos ochenta, folio doscientos setenta y dos, dellibro noventa y dos de Suchitepéquez, registrada en el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango; b) Certificación de fecha trece de mayo de dos mil
diez de la partida de matrimonio cincuenta y cinco guión noventa y siete, folio doscientos sesenta y seis del libro sesenta y tres de matrimonios, extendida por el Registro Nacional de las Personas; c) Fotocopia simple legalizada de la cédula de vecindad del señor CATALINO ROLANDO LOPEZ CAMPANA; LAS
PRESUNCIONES LEGALES.
ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES: En esta Instancia la ACTORA MARIA CAMPANA PEREZ DE LOPEZ, solicitó que la audiencia del día de la vista se llevara a cabo en forma pública, a lo que esta Sala señaló para el efecto la audiencia para el día diecisiete de agosto de dos mil once a las diez horas. La Actora compareció acompañada de su Abogado Director Sergio Madrazo Mazariegos quien en el uso de la palabra manifestó: Que la ACTORA MARIA CAMPANA PEREZ DE LOPEZ es propietaria de una parcela en el Parcelamiento Centro Uno La Máquina del municipio de Cuyotenango, Suchitepéquez por compraventa que le hiciere al señor CATALINO ROLANDO LOPEZ CAMPANA, mediante escritura que obra en autos en copia legalizada. No obstante se inició un juicio sumario de desocupación en contra de la señora GLADYS NOEMI SOCOP LOPEZ, el cual fue declarado sin lugar por la señora Juez, argumentando que la Actora había probado su propiedad del bien que se esta reclamando la desocupación, sin embargo al hacer el reconocimiento judicial no se pudo determinar bien la ubicación del inmueble pues el mismo es carente
de registro. Pero hay que tomar en cuenta que la señora Juez ordenó un reconocimiento judicial en una finca distinta, siendo la finca dieciocho mil, folio doscientos setenta y dos del libro noventa, la cual no era la misma de la cual es propietaria la Actora, por lo que se lo hicimos ver a la señora Juez, sin embargo el reconocimiento judicial no se llevó a cabo tomando en cuenta ello, y por eso la señora Juez declaró que no procedía la demanda. Por lo que solicitó que los Honorables Magistrados analicen la sentencia y constaten las incongruencias antes mencionadas y como consecuencia se revoque la sentencia y se ordene la desocupación de la finca (sic).
CONSIDERANDO I: La Doctrina sostiene que el Recurso de Apelación, es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de segunda grado el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal, para que la confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda, es presupuesto necesario la existencia de un agravio causado a cualquiera de los sujetos procesales. El artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa que el Tribunal de segunda instancia señalará el término de seis días, si se tratara de apelación de sentencia y de tres días en los demás casos para que el apelante haga uso del recurso de apelacióninterpuesto, y el artículo 610 del citado cuerpo legal establece que en la vista podrán alegar las partes y sus abogados.
CONSIDERANDO II:
En el presente caso, la ACTORA MARIA CAMPANA PEREZ DE LOPEZ, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha tres de marzo del dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, y en su memorial de exposición de agravios indica que “Dentro del presente proceso se demando la desocupación del bien inmueble urbano, identificado como parcela numero DOSCIENTOS SESENTICUATRO en la línea A-trece, del Parcelamiento Centro Uno de la maquina del Municipio de Cuyotenango, Suchitepéquez por haberla adquirido mediante compraventa que me hiciera el señor Catalino Rolando López Campana, mediante escritura pública numero un mil ciento sesenta y cuatro (1,164), autorizado en esta ciudad por el Notario Fernando Adolfo Madrazo Maldonado el veintiocho de diciembre del año dos mil nueve. Por lo que con el contrato de compraventa de bien inmueble pruebo la legítima propiedad sobre los derechos posesorios del bien inmueble sobre el cual pido la desocupación, pues dicho bien me pertenece legítimamente… DEL MOTIVO DE LA IMPUGNACION: Según el segundo considerando de las conclusiones de la sentencia antes identificada, la juzgadora argumento que la actora había probado la propiedad del bien que se estaba reclamando desocupación sin embargo al hacer el reconocimiento judicial, no se pudo determinar bien la ubicación del inmueble, pues el mismo es carente de registro. Sin embargo, si se tomo en cuenta la prueba aportada por la
demandada, que argumenta que dicha propiedad si tiene registro y que el numero de finca es dieciocho mil (18,000) folio doscientos setenta y dos (272) del libro noventa (90) de Suchitepéquez, pero dicha prueba solo esta tratando de desvirtuar la atención de la juzgadora pues esa finca que argumenta la demandada es una inexistente, pues en el folio doscientos setenta y dos, libro noventa de Suchitepéquez, esta finca está ubicada en el Municipio de San Antonio, Suchitepéquez… (sic).
CONSIDERANDO III: Esta Sala, luego de realizar el análisis de la ley, las actuaciones obrantes y los medios de prueba valorados dentro del proceso, llega a las siguientes conclusiones: UNO: Cuando se presenta un recurso de apelación, al concedérsele la audiencia respectiva, debe el interponente del recuso realizar una exposición de agravios que le causa la sentencia y los mismos deben ir dirigidos a explicar jurídicamente, los errores que contiene la misma siendo preciso en manifestar donde radica la inconformidad, y en el presente caso, la apelante en ningún momento indica cuales son los agravios que la causan la sentencia que impugna, sino únicamente indica, que el bien inmueble lo adquirió mediantecompraventa que le hiciera el señor Catalino Rolando López Campana, y con ella se prueba la propiedad del inmueble que pretende que se desocupe por medio del presente juicio, sin embargo en ningún momento se demostró la existencia física del inmueble que dice ser propietaria, argumento utilizado por la juzgadora en la sentencia recurrida para declarar sin lugar la demanda presentada. DOS:
Los que juzgamos en esta instancia determinamos, que de conformidad con todos los medios de prueba que se diligenciaron en el proceso, principalmente el reconocimiento judicial, practicado en auto para mejor fallar, autorizado por la Juzgadora, queda debidamente acreditado la inexistencia del inmueble que pretende la actora que se desaloje, pues las colindancias que existen en el documento con el cual se pretende acreditar la propiedad son distintas, al inmueble en donde se practico el reconocimiento judicial, por lo que la tesis de la actora, no es la verdadera. TRES: La parte demandada en ningún momento probo documentalmente ser la propietaria del inmueble en donde reside, pues la ley regula que quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos, por lo que también se declaro sin lugar la contestación de la demanda, y lo que indica la apelante, que la parte demandada con la prueba aportada, argumenta que dicha propiedad si tiene registro, pero el inmueble con el cual pretende contradecir la demanda, está ubicada en el Municipio de San Antonio, Suchitepéquez, pero dichos extremos de la contestación de la demanda tampoco fueron acreditados probatoriamente, por lo que el argumento de la apelante no resulta ser suficiente. CUATRO: Por todos los argumentos vertidos anteriormente, esta Sala determina que la actora no demostró su pretensión, ni la demandada probo los extremos de la contestación de la demanda, asistiéndole la razón a la Juez de Primera Instancia al momento de dictar la sentencia
impugnada, por lo que la misma debe confirmarse y declararse sin lugar el recurso de apelación planteado por la Actora María Campana Pérez de López y así deberá resolverse.
LEYES APLICABLES: Artículos: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 31, 44, 50, 51, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 229, 237, 243, 248, 602, 603, 604, 605, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88 inciso b, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ACTORA MARIA CAMPANA PEREZ DE LOPEZ, en contra de la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez; II) EN CONSECUENCIA SE CONFIRMALA SENTENCIA IMPUGNADA. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de procedencia.