831-2012 26042012 Mynor Alfredo Ramos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 831-2012 26042012 Mynor Alfredo Ramos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
26/04/2012 – PENAL
831-2012
Recurso de casación interpuesto por el procesado MYNOR ALFREDO RAMOS, con el auxilio de la abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el ocho de diciembre de dos mil once, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito femicidio en grado de tentativa. DOCTRINA -Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión de resolución si el tribunal de apelación dio respuesta precisa al reclamo explicando las razones jurídicas para no acoger el recurso. Este es el caso, cuando se ha reclamado nulidad de una pericia médica por haberse realizado con base en el expediente clínico de un hospital nacional y no reconociendo personalmente a la víctima y la sala de apelaciones resuelve que en tanto no se ha planteado la falsedad de tal informe la pericia es válida. -Carece de sustento jurídico el reclamo de contradicción entre dos declaraciones testimoniales, si tiene como fundamento jurídico que dan versiones distintas del hecho del juicio. El tribunal tiene facultad para hacer mérito de la declaración que le parece más creíble y desvalorar la de un hermano del sindicado por considerar que tiene interés en favorecerlo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de abril de dos mil doce.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado MYNOR ALFREDO RAMOS, con el auxilio de la abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el ocho de diciembre de dos mil once, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito femicidio en grado de tentativa.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: Mynor Alfredo Ramos, el uno de agosto de dos mil diez, entre las diecinueve horas con treinta minutos y veinte horas con treinta minutos aproximadamente, se encontraba en el tercer callejón final del Asentamiento “El Porvenir”, Colonia la Pascua zona dieciocho de esta ciudad; en compañía de Kevin Manolo González Cano y la adolescente YOSELYN MAGALY PULEX, de trece años de edad, a quien mediante engaños la habían llevado adicho lugar, donde la golpearon y luego con arma de fuego, le realizó varios disparos a Yoselyn Magaly Pulex, ocasionándole heridas en la región tóraco abdominal anterior y posterior, así como en el miembro superior derecho, lo que provocó que la víctima se desmayara, y el acusado Mynor Alfredo Ramos y su acompañante Kevin Manolo González Cano, creyéndola muerta se retiraron del lugar.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha ocho de junio de
lugar.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once, condenó a Mynor Alfredo Ramos por el delito de femicidio en grado de tentativa y le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables, ya rebajada en una tercera parte. El razonamiento del tribunal es el siguiente: la víctima señaló en forma clara y precisa al acusado como la persona que recibe el arma de fuego de Kevin Manolo González Cano, y le disparó en varias ocasiones dejando en claro el ánimo de muerte que poseía en virtud que no obstante haberle disparado y observado que la víctima ya se hallaba en el suelo para asegurar su propósito criminal con una piedra procedió a golpearle la cabeza, y producto de esta es que según el informe médico la víctima presentaba lesión consistente en fractura occipital derecha deprimida y expuesta.
Es inequívoco para el tribunal la responsabilidad y participación directa del acusado pues la víctima sobreviviente lo señaló de forma clara y su comportamiento esquivo en un momento de la investigación es totalmente lógico pues como lo manifiesta ella misma y el investigador Ujpan la víctima conocía a sus agresores y sabía de lo que eran capaces. De igual forma manifestó que cuando ella salió del hospital ve a su agresor en una ocasión y este le señaló las partes donde la había lesionado, esto solo responde al hecho de que él sabía donde le había disparado. Por esos motivos no es posible admitir el argumento de la defensa que señala que el delito que se debe tipificar es el de encubrimiento
partes donde la había lesionado, esto solo responde al hecho de que él sabía donde le había disparado. Por esos motivos no es posible admitir el argumento de la defensa que señala que el delito que se debe tipificar es el de encubrimiento propio pues se ha demostrado más allá de cualquier duda razonable que el acusado es autor directo de los hechos que se juzgan y que los actos por él realizados son los idóneos para producir el resultado de muerte deseado por el procesado pero que no se concretaron por circunstancias ajenas a su voluntad.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El sindicado impugnó la sentencia relacionada por motivos de forma: Expuso. inobservancia del artículo 11 Bis Código Procesal Penal: Por ausencia de una clara y precisa fundamentación de la decisión al no expresar los motivos de hecho y derecho en que se basa para condenar o absolver, ello por cuanto el tribunal simplemente refiere las narraciones testimoniales y les otorga valor probatorio sin sustentar su valoración ni aplicar los principios de contradicción e identidad, reglas de la derivación y coherencia que correspondan. Lo anterior con relación a la pruebapericial de la perito Ana Victoria Jurado Alvarez. Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal: con relación al artículo 394 numeral 3) del mismo código. Al no haber aplicado las reglas de la sana crítica razonada en los medios o elementos probatorios considerados de valor decisivo en la sentencia ahora impugnada. El tribunal no tomó en cuenta el principio lógico jurídico de
tercero excluido pues las declaraciones de la agraviada Yoselyn Magaly Pulex y la declaración de Luis Arturo Cruz Ramos son contradictorias, pero el tribunal no indica porque a una sí le da valor probatorio y a la otra no, pues, con relación a la declaración de la menor citada a las lesiones que dice haber sufrido, ya que quien ratificó la interpretación del dictamen no fue el perito que realizó el peritaje.
C. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha ocho de diciembre de dos mil once, no acogió el recurso de apelación especial planteado; y consideró que, el tribunal a quo al analizar la prueba pericial da valor a la perito Ana Victoria Jurado Álvarez aunque la misma no realizó la pericia en el cuerpo de la víctima, lo que es cierto, porque el dictamen pericial fue practicado con base en el expediente clínico y tiempo después que la víctima sufrió las lesiones lo cual es razonable atendiendo al estado crítico con que fue ingresada la menor Yoselyn Magaly Pulex el día de los hechos con disparos de arma de fuego en su cuerpo.
La Sala respalda el razonamiento del tribunal en cuanto a la valoración del dictamen pericial, por cuanto el expediente clínico, es la historia fiel de lo que sucedió a la persona que ingresa en un hospital y en todo caso, debió atacarse la credibilidad del expediente mismo. Indica la defensa que dicho peritaje no fue
respaldado por ningún otro elemento de prueba lo cual no es cierto porque existen dentro del análisis la declaración de la misma víctima que resulta ser prueba directa en el caso y las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil quienes describen lo acontecido el día uno de agosto de dos mil diez en la Colonia Maya zona dieciocho, lo cual es congruente con la plataforma fáctica en cuanto que ese día, en ese lugar, fue herida la víctima Yoselyn Magaly Pulex.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Mynor Alfredo Ramos, interpone recurso de casación por motivo de forma. Se fundamenta en el artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal.
Señala violados los artículos 3, 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su principal reclamo es que, la sentencia de segunda instancia no resolvió los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor, concretamente la inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 numeral 3 del Código Procesal Penal.
III. DEL DIA DE LA VISTACon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.
CONSIDERANDO El caso de procedencia contenido en el 440 numeral 1 del Código Procesal Penal extiende su alcance a los dos hipotéticos escenarios siguientes: a) ausencia absoluta de pronunciamiento; b) resolución incoherente o incompleta. El casacionista denuncia omisión de resolución por parte de la Sala. Al
revisar la sentencia recurrida, este Tribunal aprecia que sí fueron resueltos todos los puntos alegados, especialmente lo que se refiere al reclamo de la pericia de Ana Victoria Jurado Álvarez y el por qué le dio valor positivo a la declaración testimonial de la víctima Yoselyn Magaly Pulex. Al confrontar las alegaciones formuladas por el impugnante en la apelación especial, con la parte considerativa de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala sentenciadora resolvió los alegatos del recurrente. En efecto, explicó con claridad por qué es válido darle valor probatorio a una pericia que se basa en un expediente clínico, agregando que en todo caso, lo que puede objetarse es la autenticidad de este último; y que dicho peritaje fue respaldado con la declaración de la misma víctima que resulta ser prueba directa en el caso y las declaraciones de los agentes captores. En cuanto a la declaración testimonial de Luis Arturo Cruz Ramos, (hermano del sindicado), no tiene porque se le de o no valor probatorio, no tiene por qué afectar el principio de no contradicción. Simplemente el tribunal tiene facultad para decidir por qué una declaración testimonial le merece o no valor probatorio. El tribunal sentenciador no le otorgó valor probatorio, ni certeza jurídica a esa declaración, en virtud que a este testigo no le consta nada de los hechos, describe en su declaración todo lo que realizaron con su hermano el supuesto día de los hechos; sin embargo, no supo decir en que fecha ocurre lo narrado y por qué no se recuerda, y sobre todo que, por tener una relación de parentesco tan próxima no podía ser confiable, puesto que podría estar inclinado a favorecer a su hermano. Por lo anterior, el reclamo deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
próxima no podía ser confiable, puesto que podría estar inclinado a favorecer a su hermano. Por lo anterior, el reclamo deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado MYNOR ALFREDO RAMOS, con el auxilio de la abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el ocho de diciembre de dos mil once. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado
y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.