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831-2014 13012015 Manolo Lisandro Diaz Gonzalez y Luz Delia Karina Lara Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
831-2014 13012015 Manolo Lisandro Diaz Gonzalez y Luz Delia Karina Lara Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

13/01/2015 – PENAL

831-2014

DOCTRINA Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el reclamo es sobre una norma ordinaria que pierde su eficacia reguladora ante la vigencia de otra específica, que limita en el tiempo su validez no como cesación en la esfera de su aplicabilidad, sino por el principio de especialidad y temporalidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de enero de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por los procesados Manolo Lisandro Díaz González y Luz Delia Karina Lara Martínez, con el auxilio del abogado Romeo Monterrosa Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. La aprehensión de los procesados Manolo Lizandro Díaz González y Luz Delia Karina Lara Martínez el veinticinco de noviembre de dos mil once, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, en el interior del Aeropuerto Internacional La Aurora zona trece de esta ciudad capital, porque en su equipaje tenían y transportaban en forma oculta cada uno quinientos sesenta mil dólares de los

Estados Unidos de América ($560,000.00). Además, el procesado Díaz González en el equipaje de mano consistente en un maletín color negro de posible cuero, en su interior llevaba la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($5,950.00). Cuando fueron encontradas las maletas relacionadas los procesados ya habían abordado la aerolínea que los conduciría a Panamá.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de junio de dos mil trece condenó a Manolo Lizandro Díaz González y Luz Delia Karina Lara Martínez por el delito de lavado de dinero u otros activos, les impuso a cada uno la pena de seis años de prisión inconmutables y multa de doscientos mil quetzales exactos, que en caso de insolvencia se convertirán en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. Consideró que la conducta desarrollada por los sindicados fue debidamente probada por el ente acusador, al llevar consigo cada uno en forma oculta y sin hacer la declaración correspondiente, la cantidad de dinero relacionada que pretendían transportar de Guatemala hacia Panamá. Concluyó en que, la cantidad decomisada a cada uno de los procesados es mucho mayor al máximo establecido en el artículo 69 del Código Penal, que regula que la pena de multa en ningún caso podrá ser superior a doscientos mil quetzales, por lo que impuso a cada uno la multa de doscientos mil quetzales.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, relacionada con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, y errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal al imponer la pena de multa de doscientos mil quetzales (Q200,000.00), a cada uno de los acusados, porque quedó acreditado que el delito de lavado de dinero u otros activos fue cometido por los montos de quinientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($560,000.00) y quinientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($565,950.00) respectivamente, y la norma sustantiva de tipo específico que goza de primacía en el presente caso es la contenida en el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del catorce de mayo de dos mil catorce acogió el recurso de apelación especial presentado por el Ministerio Público. En consecuencia, modificó la pena de multa así: a) al procesado Manolo Lisandro Díaz

González las penas de seis años de prisión inconmutables y multa equivalente al monto del dinero incautado que consiste en quinientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($565,950.00). A la acusada Luz Delia Karina Lara Martínez las penas de seis años de prisióninconmutables y multa equivalente al monto del dinero incautado que consiste en quinientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($560,000.00), convertibles a un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. Consideró que la pena de multa de doscientos mil quetzales impuesta a cada uno de los procesados por el delito de lavado de dinero u otros activos, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, los jueces de sentencia debieron advertir que las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales. En ese sentido, si bien es cierto, el artículo 69 numeral 2 del Código Penal, establece respecto a la pena de multa que en ningún caso podrá ser superior a doscientos mil quetzales, también lo es que esta es una disposición general para delitos que no tengan fijada pena de multa en ley especial, como en el presente caso, en donde fue consumado un delito regulado por una ley especial. En tal virtud, debe aplicarse lo relativo a la pena de multa conforme al artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, que en todo caso debe ser “…igual al valor de los bienes, instrumentos o productos

objeto del delito…”, y siendo el caso que los sujetos activos fueron encontrados autores responsables del lavado de dinero por la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($565,950.00), para el procesado Manolo Lisandro Díaz González y por la cantidad de quinientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($560,000.00), para la procesada Luz Delia Karina Lara Martínez, como se advierte en el fallo impugnado, es razón suficiente para considerar que la multa impuesta en el presente caso no se encuentra debidamente fundamentada conforme a la ley, porque ésta debe ser equivalente al monto del dinero incautado a cada uno de los sujetos activos.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Manolo Lisandro Díaz González y Luz Delia Karina Lara Martínez, interponen recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 69 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, en relación al artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Su reclamo es que, la sala de apelaciones al pronunciarse sobre la pena de multa incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que, como pena máxima se les debió imponer el pago de doscientos mil quetzales. Si bien es cierto, el tipo penal por el que fueron condenados establece una pena de multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito, existe otra norma más beneficiosa que establece que solo pueden condenarlos a

la multa máxima de doscientos mil quetzales, pues caso contrario, es aplicar una pena deshumanizada, cuando esta finalidad está desechada no solo por nuestra legislación, sino por convenios internacionales en derechos humanos

III. DEL DÍA DE LA VISTA El trece de enero de dos mil quince, a las doce horas, fecha que fue señalada para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. Los procesados Manolo Lisandro Díaz González y Luz Delia Karina Lara Martínez, comparecieron, auxiliados por la abogada Aura Marina de León Solares, por emergencia y única vez, reiterando su petición.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl agravio de los casacionistas consiste en que, la sala de apelaciones conculcó el numeral 2 del artículo 69 del Código Penal, al imponerles la sanción pecuniaria que excede del máximo determinado en la citada norma, que establece que la multa en ningún caso podrá ser superior a doscientos mil quetzales.

En el presente caso, a los acusados Manolo Lisandro Díaz González y Luz Delia Karina Lara Martínez se les condenó por el delito de lavado de dinero u otros activos, con la pena de seis años de prisión inconmutables y multa de quinientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($565,950.00), y quinientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($560,000.00). respectivamente, como lo regula el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, que “…la imposición de la multa es igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito, el comiso,pérdida o destrucción de los objetos provenientes de la comisión del delito o de los instrumentos utilizados para su comisión;…” El artículo 13 de la de la Ley del Organismo Judicial establece el principio de la primacía de las disposiciones especiales de la siguiente manera: “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de las otras leyes”. Aunado a lo anterior, el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial establece que: “Las leyes se derogan por leyes posteriores: a) Por declaración expresa de las nuevas leyes…”. Por lo que, se estima oportuno agregar para resolver el presente caso, no solo el principio de la “Primacía de las disposiciones especiales”, sino también la correcta aplicación de las leyes en el tiempo. En ese sentido, se hace necesario verificar la vigencia de dichas normas, es decir la capacidad que tienen para regular las situaciones que suceden mientras se encuentra en vigor.

El Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, fue aprobado en mil novecientos setenta y tres, entró en vigencia el uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, pero el artículo 69 numeral 2 citado, ha sido reformado, y fue con el Decreto número 20-96 del Congreso de la República y que entró en vigencia el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, con el que se elevó a doscientos mil quetzales el monto máximo de la pena de multa. En ese orden, la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto número 67-2001 del Congreso de la República, fue aprobado el veintiocho del mes de noviembre del año dos mil uno, sancionado el once de diciembre de dos mil uno, y entró en vigencia el diecisiete de diciembre de dos mil uno, con lo que se establece que es una norma posterior a la contenida en el artículo 69 numeral 2) del Código Penal. Por lo que el ordenamiento jurídico no permanece inmutable en el tiempo, unas leyes se extinguen y otras nacen. Pues hay una sucesión de leyes penales cuando un hecho se regula por una ley nueva que describe un tipo legal que antes no existía, como sucede en el presente caso, que se instituye el delito de lavado de dinero u otros activos, con sanción de prisión inconmutable de seis a veinte años, y multa de igual valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito; es en esta norma posterior y vigente del año dos mil

uno, con la que se establece la sanción de multa en los términos en que dicta la sentencia la sala de apelaciones, la cual sucede al artículo 69 numeral 2) del Código Penal, lo cual es acorde con la fecha en que se cometió el hecho, el veinticinco de noviembre de dos mil once, de ahí que lo resuelto fue en congruencia no solo con las constancias procesales, sino con la normativa vigente aplicable al momento de la comisión del hecho. El principio sucesivo de las normas no se justifica porque una norma es de mejor calidad o de mayor fuerza por el solo hecho de ser reciente, sino que dicho efecto, solo es legítimo en la medida que nuestro sistema jurídico así lo permite. De tal cuenta que al tenor del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial citado, el artículo 69 del Código Penal pierde su eficacia reguladora desde el momento en que entraron en vigor las normas derogatorias, es decir el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. En efecto, de la derogación tácita es pro futuro, restringe la vigencia de la norma, pero no su eficacia, validez ni su mera existencia, porque la regla general es que la norma vieja o derogada sigue siendo apta para regular las situaciones nacidas bajo su amparo. Por ello, la derogación se concibe solo como una limitación en el tiempo de la vigencia de la norma y no como cesación de su validez, con ello se restringe parcialmente (no anula) la esfera de la aplicabilidad. La voluntad del legislador al momento de la creación del tipo penal regulados en el artículo 4 de la Ley Contra

el Lavado de Dinero u Otros Activos, es que la pena de multa debe ser igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito…”, independiente que supere los doscientos mil quetzales discrepando con lo normado en el numeral 2 del artículo 69 del Código Penal, sin embargo, en los casos donde no existe incompatibilidad normativa, debe aplicarse el artículo 69 citado. De esa cuenta, en el presente caso, la derogación debe aplicarse de manera automática, desde la entrada en vigor de las normas -derogatoriasdiecisiete de diciembre de dos mil uno, con lo cual, sin más, lo que procede es la inaplicación del artículo 69 norma derogada, por ser la norma procedente, dado que los delitos imputados fueron cometidos en el año de dos mil once. Ello tiene sentido lógico, pues las reformas de las normas obedecen al progreso jurídico y a la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales. Con mayor amplitud Luis Jiménez de Asúa, en su obra “Lecciones de Derecho Penal” explica que, cuando dos disposiciones legales se hallan en relación de general y especial, la ley especial tiene preferencia sobre la general en su aplicación. Que incluso pueden ser integrantes de la misma ley o de leyes distintas, pueden haber sido promulgadas al mismo tiempo o en época diversa, posterior tanto la ley general como la especial,pero lo necesario es que ambas estén vigentes contemporáneamente en el instante de su aplicación, de lo contrario, presentaría un problema en orden a la ley penal en el tiempo (Edición 1998, Volumen III, páginas 92 y 93), lo que no sucede en el presente caso.

En tal virtud se estima que, la pena de multa se fijó con fundamento en el artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y se encuentra ajustada a derecho, en tal virtud, el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por Manolo Lisandro Díaz González y Luz Delia Karina Lara Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de mayo de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

los antecedentes al lugar de origen.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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