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832-2015 11122015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
832-2015 11122015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

11/12/2015 – PENAL

832-2015

DOCTRINA Es procedente el recurso e casación por motivo de fondo cuando, la Sala declara que la pena por el delito de agresión sexual es conmutable, inobservando el contenido del numeral 6 del artículo 51 del Código Penal, el cual establece que la conmuta no se otorgará “a los condenados por los delitos contemplados en los artículos comprendidos en el Capitulo I del Título III del Código Penal”. Este es el caso, en que el tribunal de sentencia condenó por el delito de agresión sexual e impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables, y en virtud del recurso de apelación especial, la Sala equivocadamente declaró que dicha pena era conmutable.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL. Guatemala, once de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el tres de junio de dos mil quince, en el proceso tramitado contra Mynor Enrique Pacay Cu por el delito de agresión sexual. Interviene el abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, Héctor Oswaldo Chox Xol, y como querellante adhesiva y actora civil Clara Bol Cac. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Mynor Enrique Pacay Cu, el veinticuatro de agosto de dos mil trece a las

diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente cuando la señora (…) regresaba del molino de la Colonia Yalguo, zona ocho del municipio de Cobán Alta Verapaz y pasaba frente a una tienda sin nombre, la siguió y le dijo “mi amorcito (…)”, entonces ella ingresó a otra tienda a comprar huevos, salió de dicha tienda y al ver que usted ya no la seguía continuó caminando, cuando sorpresivamente salió del monte y utilizando la fuerza física, la agarró con sus dos manos en el cuello por detrás, la tiró al suelo, y le dijo “quítate el calzón que tenes, voy a hacer el amor contigo”, a lo que la señora (…) le contestó que no, y le pidió que la respetara porque era la mujer de su primo (...), pero usted hizo caso omiso de esa súplica, y cuando ella estaba en el suelo, se bajó el ziper de su pantalón, se quitó el cincho, se bajó el calzoncillo y se sacó el pene, momento que la señora (…) aprovechó para defenderse dándole una patada en las piernas, logrando ella levantarse del suelo, pero usted nuevamente logró agarrarla y volvió a tirarla al monte, le rompió el güipil, le levantó el corte y le intentó bajar el calzón, pero ella no se dejó y volvió a patear sus piernas, ella se levantó de nuevo, por tercera vez, usted la tiró al suelo y le exigía que se quitara el calzón, le tocó las piernas, le metió su mano

tocándole la vulva, la golpeó de nuevo, la agarró y le quiso meter un teléfono celular en la boca para que no gritara, cuando en eso escucharon la voz de la señora Sofía Yoj, quien gritó ¿Qué le están haciendo a la mujer?, por lo que usted salió corriendo del lugar, provocándole a la agraviada lesiones físicas. B) FALLO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el dos de octubre de dos mil catorce, condenó a Mynor Enrique Pacay Cu por el delito de agresión sexual y le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables. C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. El procesado Mynor Enrique Pacay Cu planteó recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Para efectos de resolver el recurso de casación se citará únicamente el agravio por el motivo de fondo interpuesto, denunció inobservancia del artículo 50 y 65 del Código Penal, argumentó que en el presente caso se le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables, sin tomar en consideración la conmutación de la misma, atendiendo a los principios de la pena, especialmente de humanización y proporcionalidad, atendiendo su condición económica y familiar. D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. Al resolver la Sala consideró que el tribunal sentenciador inobservó el contenido del artículo 50 y 65 del Código Penal, pues atendiendo a los principios de

humanización y proporcionalidad, debió imponer la pena referida pero conmutables a razón de cinco quetzales diarios, toda vez que la ley sustantiva penal es imperativa al indicar en qué casos se debe aplicar la conmuta de la pena. Si bien es cierto el juez sentenciador fijó la pena dentro del límite mínimo y máximo que determina la ley para el delito de agresión sexual, también lo es que inobservó lo regulado en el artículo 50 del Código Penal, al no aplicar la conmuta respectiva, considerando así mismo que el delito y la conducta del procesado no encuadran dentro de los elementos contemplados en el artículo 51 de la ley sustantivapenal. De esa cuenta, la Sala de Apelaciones declaró la conmuta de la pena impuesta por el delito de agresión sexual regulada en el artículo 173 Bis de la ley sustantiva penal, es decir cinco años de prisión a razón de cinco quetzales diarios.

II. RECURSO DE CASACION.

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denunció indebida aplicación del artículo 51 numeral 6 del Código Penal, relacionado con el artículo 173 Bis del mismo cuerpo legal. Es evidente que la Sala se equivoca porque el artículo 51 numeral 6 del mencionado Código establece que no se otorgará la conmuta a los condenados por los delitos contemplados en los artículos mencionados en el capítulo I del Título III, y el Título III, que corresponde a “Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas”, y Capítulo I

“de la violencia sexual” que incluye los artículos 173 al 174, por lo que el delito de agresión sexual, no está sujeto a la conmuta de la pena.

III. ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión de la vista pública programada para el ocho de diciembre de dos mil quince a las once horas, el Ministerio Público, la querellante adhesiva y actora civil Clara Bol Cac, bajo el auxilio de la abogada María del Carmen Estrada Rivera de la Coordinación Nacional de Asistencia Gratuita a la Víctima, del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación en la citada audiencia con la presentación de alegaciones por escrito.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. En el presente caso, el quid del asunto estriba en determinar si procedía aplicar la conmuta al delito de agresión sexual. II En el artículo 50 del Código Penal se establece: “Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.”. Por su parte, para la aplicación de la conmuta, es necesario referirse a lo que estipula el artículo 51 del

Código Penal, “La conmutación no se otorgará: (…). 6º. A los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el Capítulo I del Título III.”. Del estudio realizado al fallo recurrido y al recurso planteado, Cámara Penal advierte que ha existido vulneración del artículo 51 numeral 6 del Código Penal, pues de su transcripción claramente se advierte que por la reforma del Decreto número 20-2009 del Congreso de la República de Guatemala, que promulgó la Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas, en su artículo 20 adicionó el numeral 6 al artículo en mención, en el que desde su vigencia, todos los delitos cometidos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas, son inconmutables, mismos que se contienen en el Capítulo I del Título III del Código Penal. De esa cuenta se advierte que en el presente caso el artículo 51 del Código Penal, estipula la imposibilidad de aplicar la conmuta de la pena, en virtud que el tribunal sentenciador condenó por el delito de agresión sexual, el cual esta comprendido dentro del Capítulo y Título ya referido, es por ello que la Sala al haber conmutado la pena inobservó dicho artículo, y aplicó indebidamente el artículo 50 del Código Penal. Por lo anterior, el recurso es procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo,

haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 50, 51, y 173 Bis del Código Penal, Decreto número 17-73 y sus reformas; 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, todos los decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento Alta Verapaz, el tres de junio de dos mil quince. II. CASA lasentencia recurrida y como consecuencia anula el numeral III de la parte resolutiva de la sentencia ya indicada, quedando la pena impuesta en cinco años de prisión con carácter inconmutable por el delito de

agresión sexual, conforme lo determinó el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en contra de Mynor Enrique Pacay Cu, en sentencia emitida el dos de octubre de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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