832-2022 24112022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 832-2022 24112022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
24/11/2022 – DUDA DE COMPETENCIA –
832-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
I. La Corte Suprema de Justicia se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (54772019). II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente identificado con el número trece mil cuarenta guion dos mil veintidós guion cero cero ochocientos veintitrés (13040-2022-00823).
ANTECEDENTES A) El veintinueve de agosto del año dos mil veintidós, ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del departamento de Huehuetenango, se presentó la demanda de proceso de ejecución en la vía de apremio que
promueve la señora Isabela Antonio Francisco quien actúa en ejercicio de la patria potestad de su hijo Francisco Joel Castro Antonio, en contra del señor Cristóbal Isaías Castro Us, por incumplimiento del pago de pensiones alimenticias, la cual se trasladó al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Departamento de Huehuetenango. B) El treinta y uno de agosto del año dos mil veintidós, el Juzgado de Primera Instancia relacionado, resolvió que se inhibía de conocer, al considerar que: «… al analizar la demanda presentada, se concluye que éste órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer la acción intentada, por razón de la cuantía, siendo una acción que la demandante tiene derecho a ejercitar ante el Juez de Paz del Municipio de Huehuetenango del departamento de Huehuetenango que se encuentre en turno, quien es el competente por razón de la cuantía de la reclamación, toda vez que de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula “para establecer la cuantía de la reclamación se observarán las siguientes disposiciones. “…..3?. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual…”, y al establecer que la cuantía anual del presente proceso no sobrepasa la cuantía fijada para que conozca este Juzgado de Primera Instancia es menester la inhibitoria por razón de la cuantía; de igual manera, al establecer que la ejecutante planteó su demanda en este municipio, debido a que ella está domiciliada en este departamento, se debe remitir al Juzgado de Paz mencionado (sic)…». C) El catorce de septiembre de dos mil veintidós, el Juzgado Segundo de Paz del
domiciliada en este departamento, se debe remitir al Juzgado de Paz mencionado (sic)…». C) El catorce de septiembre de dos mil veintidós, el Juzgado Segundo de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, tuvo por recibido el expediente ytambién se inhibió de conocer al considerar: «… al existir un juzgado de jurisdicción privativa de familia en este municipio de Huehuetenango, es el competente para conocer el mismo; así también al tenor literal del artículo 6 segundo párrafo de la ley de tribunales de familia en su interpretación, es claro que, si es el deseo y voluntad de la parte demandada acudir directamente al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Municipio de Huehuetenango, Departamento de Huehuetenango, es para que conozca el referido Órgano Jurisdiccional presente Juicio. En cuanto a los juzgados de Paz de toda la República de Guatemala conocerán de una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales en los municipios donde no haya Juzgados de familia (…) las normas y disposiciones procesales son claras y precisas en su interpretación; en el presente caso por tratarse de un derecho de alimentos que consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición interactiva de la ley (sic)…», por lo que: «… Manda a que (…) remítanse inmediatamente de oficio y por economía procesal las presentes actuaciones al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del Municipio de Huehuetenango, Departamento de Huehuetenango
(sic)…». D) El veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, tuvo por recibido de nuevo el expediente y «… En virtud de lo resuelto por el Juez Segundo de Paz (…) se hace necesario plantear la DUDA DE COMPETENCIA (sic)…» al considerar: «... el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia otorga a la parte interesada la facultad de elegir el foro, que generalmente es el de primera instancia, respectivamente, lo que no contribuye a aliviar las cargas laborales, y la duda surge en relación con las personas que residen en la cabecera Departamental de Huehuetenango, las cuales no obstante la Reforma, podrían acudir directamente a este Juzgado en base a la facultad que les otorga el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, situación que previo a la Reforma, también se encontraba regulada en el Acuerdo 43-97 de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 1º. (este último quedó derogado por la vigencia de la reforma). Y al analizar del artículo 2 del Decreto 24-2022 que contiene la Reforma al Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley número 107, podríamos interpretar que de acuerdo a su finalidad y espíritu de la misma, al quedar derogadas todas las Disposiciones de igual o inferior categoría que se opongan al contenido del presente Decreto –Reforma—, estaríamos ante la inaplicación por derogatoria en forma parcial del artículo 6º. Segundo párrafo de
la Ley de Tribunales de Familia Decreto-Ley 206, por oponerse al Decreto 242022, toda vez que la ínfima cuantía debe conocerse por todos los Jueces de Paz de toda la República con competencia en el Ramo de Familia, dejando sin efecto la elección facultativa de las partes para promover su demanda y como consecuencia el conocimiento obligatorio de todos los Jueces de Paz en cuanto ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q.18,000.00) anuales en materia de familia, tanto de los municipios en donde existan tribunales de familia como en las cabeceras departamentales (sic)…». CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…».La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quién debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible, como
consecuencia del incumplimiento del pago de pensión alimenticia fijada en sentencia dictada por Juez competente. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »… En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18, 000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá
de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago atrasado en concepto de pensiones alimenticias mensuales establecidas en sentencia firme por la cantidad seiscientos quetzales (Q600.00) mensuales, por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de siete mil doscientos quetzales (Q7,200.00), razón por la cual, es éste el que determinará qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, es competente para conocer el presente asunto, por razón de la materia y cuantía, el Juzgado Segundo de Paz del Municipio y departamento de Huehuetenango, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO SEGUNDO DE PAZ DEL MUNICIPIO Y
DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente al Juzgado relacionado para que con la debida celeridad continúe con la tramitación del proceso conforme a derecho. II) Remítase copia del presente auto al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.