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835-2013 18102013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
835-2013 18102013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

18/10/2013 – PENAL

835-2013

DOCTRINA Casación por motivo de forma. Procedente, cuando la Sala de apelaciones no cumple con resolver el agravio, en el que se denunció la vulneración en la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada sobre específicos medios de prueba, los cuales fueron individualizados por el apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, quien actúa a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de fecha nueve de julio de dos mil trece, en el proceso instruido contra Juan Carlos Valenzuela Hernández, José Roberto González y Luis Antonio Reyes Castro, por los delitos de lavado de dinero u otros activos y asociación ilícita. La defensa está a cargo del abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera; no hay Querellante adhesivo.

Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio. a.1) el diecisiete de septiembre de dos mil diez, en el Aeropuerto Internacional La Aurora, Juan Carlos Valenzuela Hernández, completó y firmó el formulario de declaración jurada aduanera de ingreso o egreso de Guatemala y declaró que

llevaba ochenta y nueve mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América hacia la República de Panamá, justificando dicha actividad, con los siguientes documentos: 1) certificación firmada por la Representante Legal de la entidad LCC, Sociedad Anónima; 2) constancia de inscripción y modificación al Registro Tributario Unificado de dicha entidad; 3) acta notarial de nombramiento de la Administración Única y Representante Legal de la entidad LCC, Sociedad Anónima; 4) patente de comercio de la entidad LCC, Sociedad Anónima; 5) declaración jurada aduanera de ingreso o egreso de Guatemala. a.2) que José Roberto González, el diez de septiembre de dos mil diez, se desempeñaba como Gerente General de la entidad Servicios de Carga Importación y Exportación, Sociedad Anónima. a.3) el veintitrés de septiembre de dos mil diez, Luis Antonio Reyes Castro llenó el formulario de declaración jurada y declaró que llevaba noventa y cuatro milquinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América, vía aérea hacia la República de Panamá y presento como justificación: 1) certificación como ejecutivo de compras de la entidad Grupo Vivir, Sociedad Anónima; 2) cotización de la entidad Vilco Internacional Sociedad Anónima y cotización de la entidad Summit Tech Internacional, Sociedad Anónima, por compra de mercadería. b) De la resolución del tribunal de juicio: el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, consideró, respecto del delito de lavado de dinero u otros activos, que el Ministerio Público pretendió encuadrar las conductas en las literales b) y c) del

artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Otros Activos, sin embargo, la conducta descrita en la literal b), es una conducta activa, y la descrita en la c), es pasiva, por lo que no puede simultáneamente actuar de ambas formas. Que el argumento de la acusación fue, que los procesados retiraron del país, vía aérea, fuertes cantidades de dinero en dólares, las cuales fueron declaradas, y que fue comprobado documentalmente en el momento de salida, que pertenecían a las entidades comerciales que representaban. El ente acusador no probó si cada uno de los acusados sabían que el dinero que reportaron al salir de Guatemala provenía de actividades ilícitas, menos cuáles eran, por lo que al no quedar acreditada la responsabilidad de ninguno de los tres acusados, se dictó sentencia absolutoria por los delitos de lavado de dinero y otros activos y asociación ilícita. c) Del recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el Ministerio Público presentó recurso por motivo de forma, denunciando la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que no fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada, especialmente al no darle valor probatorio a las declaraciones de los agentes investigadores de la Policía Nacional Civil, Billy Grahan Velasquez Barrientos y Franklin Recinos Barrera, quienes en su deposición indicaron que al haber investigado las empresas que representaban los procesados, resultó que no funcionaban en el lugar reportado en la documentación presentada. También fue infringido dicho sistema valorativo, al no haberle dado valor probatorio a los oficios rendidos por diecisiete entidades bancarias del país, en los cuales se reportó que ninguna tenía relaciones comerciales con los procesados ni con las entidades que representaban, con lo

documentación presentada. También fue infringido dicho sistema valorativo, al no haberle dado valor probatorio a los oficios rendidos por diecisiete entidades bancarias del país, en los cuales se reportó que ninguna tenía relaciones comerciales con los procesados ni con las entidades que representaban, con lo que se tuvo que haber demostrado el origen y movimientos del dinero transportado, pues no existió alguna cuenta bancaria que respaldara el movimiento de tales sumas de dinero. Por lo indicado, solicitó que se anulara el fallo recurrido y se emitiera nueva sentencia en la que se cumpla con aplicar adecuadamente el sistema valorativo de la sana crítica razonada, valorando adecuadamente cada uno de los medios de prueba presentados. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: por unanimidad la Sala consideró que el A quo, al otorgarle la valoración respectiva a los elementos de convicción presentados, éstos si fueron valorados conforme a la sana críticarazonada, especialmente se observó o se aplicó el principio de razón suficiente; ello debido a que con relación a los medios de prueba documentales, a juicio del A quo, de ellos no se desprenden anomalías y el Sentenciante explicó las razones por las que otorgó valor probatorio a los mismos, estableciendo así razonamientos congruentes con los hechos que acreditó; además señala la Sala, que los órganos de prueba fueron coincidentes en manifestar que, los tres sindicados entregaron los documentos respectivos a las autoridades del Aeropuerto Internacional La Aurora y verificada la cantidad declarada, no es posible pensar que los órganos de prueba no hayan sido valorados de

conformidad con el sistema de valoración que se señaló viciado. Concluyó que no existe contradicción referente a los medios probatorios para determinar que los sindicados cometieran los ilícitos penales por los que se les acusó y ello no infringe los principios de identidad y de no contradicción. No fue acogido el recurso presentado.

Motivo del recurso de casación. El MINISTERIO PÚBLICO presenta recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Alega que ante la Sala señaló que el Tribunal de Sentencia inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, al no haber aplicado correctamente las reglas de la sana crítica razonada, específicamente al haber valorado las declaraciones de dos investigadores, quienes refirieron que las entidades investigadas eran físicamente inexistentes. Fue vulnerado dicho sistema valorativo, al no haberle dado valor probatorio a los diversos informes rendidos por los bancos del sistema, en los que se informó, que tanto los procesados como las entidades investigadas, no tenían relación comercial con dichas entidades bancarias; sin embargo, se escudó en argumentaciones falaces para no resolver y rechazar el recurso planteado, razón por la que solicita se anule el fallo y se emita otro en el que se supere el vicio apuntado. Alegatos en el día de la vista. Diligencia señalada para el veintisiete de septiembre del año en curso a las trece

horas, en la que los procesados JUAN CARLOS VALENZUELA HERNÁNDEZ, JOSÉ ROBERTO GONZÁLEZ y LUIS ANTONIO REYES CASTRO, con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el MINISTERIO PÚBLICO a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando.Señala el casacionista la falta de resolución del agravio sustentado en apelación especial, en donde alegó la vulneración del sistema valorativo de la sana crítica razonada, especialmente en la valoración de medios de prueba como declaraciones testimoniales de dos investigadores de la Policía Nacional Civil y los informes rendidos por los bancos del sistema. Al resolver el agravio sustentado, por unanimidad el Ad quem consideró que fueron aplicadas correctamente las reglas integrantes de la sana crítica razonada, y arribó a la conclusión que no hubo contradicción en los razonamientos con los que se absolvieron a los sindicados. En el presente caso, se encuentra que al emitir el fallo recurrido la Sala procedió a verificar la aplicación del sistema valorativo sobre los medios de prueba, sin embargo, sobre dicha labor revisora, se advierte que no cumplió con verificar el proceso valorativo realizado, específicamente sobre los medios de prueba señalados por el apelante, tal es el caso de las declaraciones testimoniales de los agentes investigadores de la Policía Nacional Civil y los informes rendidos por distintos bancos del sistema. Sobre dichos medios, en el primer caso, el Ad quem

no cumplió con examinar el proceso lógico utilizado por el Aquo al valorar dichos medios de prueba, si existió alguna contradicción o imprecisión, o si lo considerado era congruente con el resto del material probatorio. En el mismo sentido se encuentra los informes rendidos por diecisiete bancos del sistema, pero la sala faltó en indicar si dichos medios fueron valorados de acuerdo al sistema de la sana crítica razonada. Tal deficiencia, vulnera el derecho de defensa del apelante, ya que al no resolver puntualmente el agravio manifestado, privó al solicitante de conocer las razones en que se basó la decisión, en este caso, saber si fueron valorados adecuadamente los medios de prueba especificados anteriormente, los que al verificar el análisis en forma conjunta con el resto de prueba, deben llevar a una decisión que cumpla con los requerimientos del sistema valorativo de la sana crítica razonada. Con base en lo argumentado, se advierte que el fallo recurrido faltó en resolver los puntos alegados por el acusador en apelación especial, razón por la que debe declararse procedente el recurso presentado y ordenarse el reenvío, para que sea emitido nuevo fallo, en el que se cumpla con resolver de forma fundamentada los agravios manifestados por el apelante.

Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del

Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, quien actúa a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de fecha nueve de julio de dos mil trece. II) Anula el fallo recurrido y se ordena el reenvió de las actuaciones a la Sala en referencia, para que emita nueva sentencia sin los vicios apuntados en la parte considerativa de esta sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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