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835-2014 29102015 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
835-2014 29102015 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

29/10/2015 – PENAL

835-2014

DOCTRINA No procede la Casación por motivo de fondo, cuando lo hechos acreditados encuadran en la naturaleza de carácter tributario, por lo que lo procedente es la imposición de una sanción administrativa como lo regula la propia ley; y, al no tratarse de un delito, no cabe la imposición de una pena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil quince.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Herman Nicolás Junay García, bajo su propio auxilio, y dirección de los abogados Hermelinda Lisbeth Díaz Roblero, Marcos Anibal Sánchez Mérida, Zoila María Herrarte Velásquez y José Manolo García Zepeda quienes podrán actuar en forma conjunta, separada e indistintamente, contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, dentro del proceso penal que por el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, se instruye contra Karl Arne Sapper Quevedo, en su calidad de Representante Legal de la entidad Centro

América Comercial, Sociedad Anónima. Intervienen, la entidad recurrente, Ministerio Público, la entidad acusada y su Representante Legal y sus

abogados defensores Oscar Eugenio Rivera Nuila y Sergio Ricardo Milián, la Procuraduría General de la Nación a través de la abogada Soe Venomí Paiz González.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. “A) Que Karl Arne Sapper Quevedo, en su calidad de Representante Legal de la entidad Centro América Comercial, Sociedad Anónima (…) fue requerida a su representada por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) [el] dieciséis de mayo del año dos mil seis (…) la documentación contable correspondiente al período comprendido del uno de enero del dos mil tres al treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro de acuerdo al requerimiento (…) número dos mil seis guión ocho guión ochocientos sesenta guión uno (2006-8-860-1); además con fecha diez de julio del año dos mil seis (…) se le notificó el requerimiento número dos mil seis guión ochocientos sesenta guión dos (2006-8-860-2) B) (…) en los indicados requerimientos (…) se detallaban los documentos contables a presentar, mismos que fueron presentados en forma parcial (…) no cumplieron con presentar la integración mensual detallada y certificada por el contador de los inventarios iniciales y finales, así como los ingresos y salidas, tanto en unidades como en valores en Quetzales, relevando su incorporación en las declaraciones juradas anuales del impuesto sobre la renta, de los períodos de imposición del mes de enero del años dos mil tres al mes de diciembre del año dos mil cuatro. C) (…) no se presentó el movimiento mensual de ingresos y salidas de bombas para

agua y motores (…) del mes de enero de dos mil tres al mes de diciembre del año dos mil cuatro (…) quedó documentado por medio del acta CMCE guión SC guión novecientos sesenta y seis guión dos mil seis (CMCE-SC-966-2006), de fecha diecinueve de julio del años dos mil seis. D) Que (…) por medio de Providencia de Urgencia número un mil cuatrocientos dieciocho guión dos mil seis, de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil seis, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, que requiriera la documentación contable que no había sido presentada por la entidad Centro América Comercial, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal Karl Arne Sapper Quevedo, nombrando éste Juzgado al Ministro Ejecutor, notificándole a la entidad y Representante Legal el día veintiuno de marzo del año dos mil siete. E) Que la Jueza (…) dictó resolución de fecha doce de abril de dos mil siete, en la cual certificó lo conducente a la Entidad Centro América Comercial, Sociedad Anónima a través de su Representante Legal (…) por no haber presentado la documentación que le fue requerida.” B) FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia del departamento de Guatemala, el veinte de marzo de dos mil doce, absolvió al acusado Karl Arne Sapper Quevedo, de todo cargo. Para tal decisión, tomó en cuenta que fue requerida en forma administrativa y advertida mediante su representante legal la presentación de documentos contables. La que se presentó parcialmente, como constaen acta de fecha diecinueve de julio de dos mil seis faccionada por el auditor tributario Gonzalo Fidel García

Velásquez conjuntamente con el acusado en calidad de representante legal de la entidad Centro América Comercial, Sociedad Anónima, en la cual se indica que presentó la documentación solicitada a excepción de la que se detalla en el acta, (que se refiere a la integración mensual detallada y de integración mensual, certificaciones de inventarios, movimientos de ingresos y salidas, del período de dos mil tres a diciembre de dos mil cuatro, libros de ventas y servicios, libro de compras y servicios recibidos, en medios magnéticos, en forma Excel de los períodos de enero de dos mil tres a diciembre de dos mil cuatro) de la cual se hizo caso omiso. Agregó, en la misma, que si de la verificación se determinaran ajustes o infracciones sería objeto de audiencia al contribuyente. De la conducta de la entidad denunciada se establece la existencia de infracciones regulas en el artículo 93 y 94 relacionados, específicamente del numeral 4) del Código Tributario, sancionable de manera administrativa, como en caso de no llevar libros contables obligados por el Código de Comercio y las leyes tributarias. El juzgador estableció que no se acreditaron los verbos rectores del artículo 358 D del Código Penal, de impedir actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización, ya que proporcionó libros contables, no impidió el acceso al sistema de cómputo para supervisar sus operaciones. Lo que sí se demostró fue una deficiencia en el sistema contable, que encuadra en los artículos 93 y 94 relacionados, que se corrobora con la declaración del auditor tributario Gustavo Fidel García Velásquez y del

perito David Enrique Camó Rodas, que quedaba a discreción del contribuyente llevar los documentos requeridos, por lo que no llevarlos solo constituye una deficiencia contable, y no una responsabilidad penal, lo cual así debe pronunciarse. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La Superintendencia de Administración Tributaria planteó recurso de apelación especial: 1.a) primer submotivo de fondo, inobservancia del artículo 62 del Código Penal, y como agravio la absolución del sindicado, sin tomar en cuenta todos los medios de prueba ofrecidos, que no hubo un pronunciamiento sobre razones concretas que indujeran a dictar dicho fallo; 1.b) Segundo sub motivo de fondo, interpretación indebida de los artículos 93 y 94 del Código Tributario, el agravio es que no acogieron la pretensión de los apelantes a pesar de ser aplicables las normas invocadas en el caso concreto de conformidad con las pruebas ofrecidas y diligenciadas dentro del debate y no las del Código Tributario referidas. 1.c) Inobservancia del artículo 358 D del Código Penal, el agravio es que, al inobservar la norma invocada y no condenar al procesado de conformidad con su regulación, evidencia que no se hizo la calificación contextual y el análisis pertinente de lo que establece dicho artículo, el cual enmarca la conducta cometida por la entidad Centro América Comercial, Sociedad Anónima. 2.a) Como segundo submotivo de fondo de la Superintendencia de Administración Tributaria, planteó que la valoración de la prueba no se le dio

el valor correspondiente conforme la sana crítica razonada. D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala el diez de abril de dos mil catorce, consideró en cuanto al primer motivo de fondo presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, que en el presente caso no se produjeron los verbos rectores del delito acusado, regulado en el artículo 358 D del Código Penal, conforme lo acreditado, no se demostró que el acusado se negara a proporcionar los documentos contables necesarios para determinar la base impositiva de los tributos de la entidad acusada, del periodo relacionado, en su lugar quedó demostrada una deficiencia en el sistema contable de la entidad acusada, circunstancia que encuadra en los verbos rectores contenidos en los artículos 93 y 94 del Código Tributario y en consecuencia deja expedita la vía administrativa para establecer la posible existencia de una infracción administrativa en materia tributaria, tomo en consideración que con lo resuelto no se deja en estado de indefensión al Estado de Guatemala, porque en el presente caso se estimó que queda expedita la vía administrativa para que la Administración Tributaria establezca la posible existencia de una infracción administrativa en materia tributaria. Este tribunal de alza estima que la infracción alegada por la entidad recurrente, no se da y en tal virtud procedente resulta no acoger el presente submotivo de forma. En cuanto al segundo motivo de fondo presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria,

estimó la Sala que ya se han pronunciado tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte de Constitucionalidad, que el fallo de primera instancia no evidencia vicios de logicidad en la valoración de los medios de prueba diligenciados en el debate, de ahí que la razón de decisión de la absolución por el tipo penal que se le acusaba y en su lugar lo que fue acreditado a través de dicho análisis valorativo fue la posibleexistencia de una infracción administrativa en materia tributaria, en consecuencia no acoge el presente submotivo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria recurre motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 13, 62, 358 inciso D, del Código Penal; los artículos 93 y 94 del Código Tributario. a) En cuanto al primer submotivo de fondo, reclama la falta de aplicación del artículo 358 literal D del Código Penal, porque la Sala no lo tomó en cuenta, e ignoró que los actos y operaciones realizadas por la entidad sindicada, constituyen el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria; no se analizó ni razonó la diferencia entre normas de carácter administrativo y las que debieron de aplicarse. Que las circunstancias expuestas en la resolución del a quo, encuadran en los verbos rectores de los artículos 93 y 94 del Código Tributario, se omitió el precepto del artículo 358 literal D del Código Penal, que se encuentra concatenado con los artículos 13 y 62 del mismo cuerpo legal, evidenciándose que la fase administrativa

judicial ya se había agotado. El delito ya se había consumado al haber concurrido los elementos de su tipificación, cuando le fue requerida la documentación contable bajo intervención de juez competente, constando que no fue presentada ni proporcionada la totalidad de documentos y registros necesarios para establecer la base imponible de tributos que le correspondía pagar, lo cual no constituye una deficiencia en el sistema contable, sino una acción dolosa que no permitió establecer a la Administración Tributaria lo que pretendía fiscalizar. El agravio reclamado es que se deja en impunidad el ilícito en el cual incurrió la entidad acusada, al no aplicarse la normativa correspondiente (artículo 358 D del Código Penal), al no encuadrar la acción dolosa en el tipo penal derivado de los verbos rectores del delito relacionado, por lo que se descarta una infracción de carácter administrativo. b) Segundo submotivo de fondo, errónea interpretación de los artículos 93 y 94 del Código Tributario, al encuadrar los hechos en una infracción administrativa en materia tributaria, cuando dichas acciones ya eran de conocimiento del juez de lo Económico Coactivo, que razonó certificar lo conducente, por haberse configurado el delito ya mencionado, al darse por agotada la vía administrativa. El agravio es que se deja en impunidad el ilícito en el que incurrió la entidad acusada al interpretarse erróneamente los artículos 93 y 94 del Código Tributario, y ordena mantenerse el fallo absolutorio, con lo cual se pretenden que el proceso penal

se retrotraiga a una etapa procesal administrativa ya diligenciada, que sirvió de base para iniciar las acciones penales.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de octubre de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público señaló las consideraciones que a su interés concernió. La Superintendencia de Administración Tributaria a través de su Mandatario Especial Judicial, solicita se case la sentencia recurrida. La Procuraduría General de la Nación, por medio de su representante, pide se revoque la resolución de fecha diez de abril de dos mil catorce. El sindicado Karl Arne Sapper Quevedo, solicita se desestime el presente recurso de casación.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. La cuestión jurídica en discusión es, establecer si el ad quem tomó en cuenta que los actos y operaciones realizadas por la entidad sindicada, constituyen o no el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, o si dichos hechos encuadran en los verbos rectores de los artículos 93 y 94 del Código Tributario, omitiendo con ello la aplicación del artículo 358 literal D del Código Penal, concatenado

con los artículos 13 y 62 del mismo cuerpo legal, y si con ello se evidenciaba que la fase administrativa ya se había dado por agotada, en consecuencia absolver al sindicado por el delito imputado. -IICámara Penal establece como primer submotivo de fondo, que el agravio central de la entidad recurrente es la impunidad en la que queda la comisión del ilícito de la entidad acusada, derivado de los verbos rectores, que descartan una infracción de carácter administrativo. Para lo cual se constata que el tipo penal imputado, tipificado en el artículo 358 D del Código Penal, establece en forma sucinta y pertinente: que el delito deresistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, lo comete quien, después de haber sido requerido por dicha Administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización y determinación de su obligación, se niegue a proporcionar libros, registros u otros documentos contables necesarios para establecer la base imponible de los tributos; o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo al registro de sus operaciones contables. Como segundo submotivo de fondo, reclama errónea interpretación de los artículos 93 y 94 del Código Tributario; y el agravio presentado es que, por encuadrar los hechos en una infracción administrativa en materia tributaria, se deja en impunidad el ilícito en el que incurrió la entidad acusada y ordena mantenerse el fallo absolutorio, pretendiendo retrotraer a una etapa procesal administrativa ya diligenciada, que sirvió de

base para iniciar las acciones penales. Para establecer la certeza o no del reclamo, se verifica lo regulado por las normas señaladas como erróneamente aplicadas, en cuanto al artículo 93, resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, se tiene que constituye resistencia cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de vencido el plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento de presentar la documentación o información de carácter tributario, contable o financiero. También lo constituye cualquier acción u omisión que le obstaculice o impida el acceso inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informático del contribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, cajas registradoras. Entre otras se consideran acciones de resistencia: Impedir u obstaculizar las actuaciones o diligencias necesarias, para que la Administración Tributaria pueda determinar, fiscalizar y recaudar los tributos, y si para el cumplimiento de lo requerido por la Administración Tributaria, es necesaria la intervención de Juez competente, se aplicará lo dispuesto en la resistencia a la acción fiscalizadora tipificada en el Código Penal. En cuanto a lo regulado en el artículo 94 relacionado, este prescribe las infracciones a los deberes formales, las que constituyen la acción u omisión del contribuyente o responsable que implique incumplimiento de los previstos en este Código y en otras leyes tributarias. Entre otras, se tienen como infracciones las siguientes: (numeral 4) No llevar al día los libros contables u otros registros obligatorios establecidos en el Código de

Comercio y las leyes tributarias específicas, para lo cual se contempla una multa que se aplicará sin perjuicio de la obligación del contribuyente o responsable de operar debidamente los libros o registros contables respecto de los cuales la Administración Tributaria constató su atraso. De conformidad a lo prescrito por las normas administrativas del Código Tributario, se revisa el fallo del sentenciador que para dictar su fallo se basó en: que Karl Arne Sapper Quevedo, en su calidad de Representante Legal de la entidad Centro América Comercial, Sociedad Anónima fue requerida por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria la documentación contable correspondiente al período comprendido del uno de enero del dos mil tres al treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro, además con fecha diez de julio del año dos mil seis se le notificó el requerimiento número dos mil seis guión ochocientos sesenta guión dos (2006-8-860-2), en los que se detallaban los documentos contables a presentar, mismos que fueron presentados en forma parcial. Por lo que se solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, requiriera lo que no había sido presentado; la Jueza dictó resolución en la cual certificó lo conducente a la Entidad Centro América Comercial, Sociedad Anónima a través de su Representante Legal por no haber presentado la documentación que le fue requerida. El sentenciador absolvió al acusado Karl Arne Sapper Quevedo, de todo cargo para lo cual tomó en cuenta que el requerimiento fue en forma administrativa y advertida mediante su representante legal la presentación de documentos contables, los que presentó parcialmente, como consta en acta faccionada por el auditor

tributario Gonzalo Fidel García Velásquez conjuntamente con el acusado en calidad de representante legal de la entidad Centro América Comercial, Sociedad Anónima, en la cual se indica que presentó la documentación solicitada a excepción de la que se detalla en el acta, (que se refiere a la integración mensual detallada y de integración mensual, certificaciones de inventarios, movimientos de ingresos y salidas, del período de dos mil tres a diciembre de dos mil cuatro, libros de ventas y servicios, libro de compras y servicios recibidos, en medios magnéticos, en forma Excel de los períodos de enero de dos mil tres a diciembre de dos mil cuatro) de la cual se hizo caso omiso. Incluso, agregó, en la misma, que si de la verificación se determinaran ajustes o infracciones sería objeto de audiencia al contribuyente, por lo que estimó que la conducta de la entidad denunciada se establece la existencia de infracciones regulas en el artículo 93 y 94 relacionados, específicamente del numeral 4) del Código Tributario, sancionable de manera administrativa, al no llevar libros contables obligados por el Códigode Comercio y las leyes tributarias. Asimismo, el juzgador, por lo estimado, estableció que no se acreditaron los verbos rectores del artículo 358 D del Código Penal, ya que proporcionó libros contables, no impidió el acceso al sistema de cómputo para supervisar sus operaciones, y lo que sí se demostró fue una deficiencia en el sistema contable, que encuadra en los artículos 93 y 94 relacionados, lo que corroboró con la declaración del auditor tributario Gustavo Fidel García Velásquez y del perito David Enrique Camó Rodas,

que quedaba a discreción del contribuyente llevar los documentos requeridos, por lo que no llevarlos solo constituye una deficiencia contable, y no una responsabilidad penal, lo cual así debe pronunciarse. -IIICámara Penal de lo verificado, establece que en el presente caso no concurren los elementos del delito señalado por la Superintendencia de Administración Tributaria, pues la propia norma establece que ese delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, lo comete quien, después de haber sido requerido por la mencionada Administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización; hecho que no se acreditó, pues por el contrario lo acreditado consistió en que los mismos se presentaron parcialmente, lo cual constó en el acta faccionada por el auditor tributario Gonzalo Fidel García Velásquez, conjuntamente con el acusado en representación de la entidad Centro América Comercial, Sociedad Anónima, en la cual se registró que presentó la documentación solicitada a excepción de la detallada en la misma. Lo que se corroboró con la declaración del auditor tributario Gustavo Fidel García Velásquez y del perito David Enrique Camó Rodas, que es a discreción del contribuyente llevarlos, y el no llevarlos solo constituye una deficiencia contable y no una responsabilidad penal, como se reclama, la falta de aplicación del artículo 358 literal D del Código Penal. Esos hechos, como bien lo sostuvo la Sala, no constituyen el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración

Tributaria. De lo analizado se llega a la conclusión de que no se incurre en la errónea interpretación de los artículos 93 y 94 del Código Tributario. Pues los hechos encuadran en una infracción administrativa en materia tributaria, porque el juez a solicitud de la entidad recurrente, requirió presentar la documentación que ya se le había solicitado, lo que fue tomado en cuenta por el sentenciador para absolver al acusado, pues consideró que el requerimiento fue en forma administrativa y presentó lo que tenía o llevaba por lo que fueron parcialmente presentados, como consta en acta faccionada por el auditor tributario, conjuntamente con el acusado, acta en la cual se indicó que presentó la documentación solicitada a excepción de la que se detalla en ella misma, por lo que no se configura el delito reclamado, y en cambio las acciones probadas encuadran en lo que regulan los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en consecuencia, es improcedente la Casación por motivo de fondo, estimando que lo que procede en el presente caso es la imposición de una sanción administrativa como lo regula la ley de la materia; por no tratarse del delito reclamado no cabe la imposición de una pena, y desaparece la posibilidad de condenar al acusado, en todo caso queda abierta la oportunidad de reclamar la imposición de una infracción de carácter administrativo, por lo que así debe hacerse saber en la parte

resolutiva.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, POR UNANIMIDAD DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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