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835-2018 23052018 Sandra Evelyn Soberanis Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
835-2018 23052018 Sandra Evelyn Soberanis Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

23/05/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

835-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Sandra Evelyn Soberanis Pérez, Encargada de Obra con funciones en el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del uno de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, la cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintiuno de mayo dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “no haber informado al juez José Florencio Blanco Santana que el sistema penitenciario no presentó el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete al juzgado en referencia al condenado Everardo Conrado Meléndez Ramírez, a efecto firmara el acta de compromiso para gozar de libertad, beneficio que le fuere otorgado en la resolución contenida en audiencia del veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, ocasionando que dicho privado recobrara libertad hasta el trece de octubre de dos mil diecisiete”.

2. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, consideró lo siguiente: Sandra Evelyn Soberanis Pérez es responsable de la

comisión de la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, declaró con lugar la denuncia presentada en su contra y le impuso la sanción de quince días de suspensión de sus labores sin goce de salario.

3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la compareciente. Para arribar a tal decisión consideró: «(…) la recurrente Sandra Evelyn Soberanis Pérez, (…) hecho que fue aceptado por la denunciada, según folio treinta y ocho del expediente administrativo; en ese contexto, incumplió con los deberes que le asiste como empleada del Organismo Judicial; en su calidad de Encargada de Obra, con Funciones en el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, inobservando lo preceptuado en los artículos 8 y 38 inciso a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial de "desempeñar labores de apoyo técnico o administrativo a la función judicial" y "Cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos"; al no informar al Juez, que el sistema penitenciario, no presentó al condenado a efecto de firmar el acta de compromiso para gozar de libertad, dicha omisión fue calificada por La Unidad, como una falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo

Judicial de "Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos". En conclusión, se ha respetado los principios constitucionales de defensa, debido proceso, inocencia y legalidad contenidos en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República Guatemala; y el artículo 16 de la Ley Fundamental, preceptúa: "En proceso penal ninguna persona puede ser obligada a declarar contra si misma, contra su cónyuge o persona unidad de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley"; lo cual no sucede en el caso concreto, por referirse a un procedimiento administrativo disciplinario que la propia norma fundamental hizo su propia reserva que las relaciones laborales de los funcionarios y empleados públicos del Organismo Judicial deben regularse por su propia ley de Servicio Civil; de ahí, que los argumentos son insuficientes para revocar la resolución impugnada». CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II La recurrente en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: “(…) al momento de presentarme, se encontraba en las instalaciones únicamente la Licenciada Maria Lourdes Hernández Salguero, quien me manifestó que solamente mi persona había llegado a la audiencia, que no tenia necesidad de acudir conabogado y de forma poco ética me apercibió que si aceptaba los hechos, el procedimiento disciplinario ahí

finalizaría y que ella se comprometía a que se me tipificara como una falta leve y que la sanción seria una amonestación escrita, ante este ofrecimiento y apercibimiento, pondere el hecho que tengo una mesa repleta de expedientes, que cada citación implica atrasarme más y más en trabajo, que ese atraso a como están las cosas me puede acarrear nuevas sanciones, ante este panorama efectivamente decidí aceptar los hechos, confiando en la palabra de la Licenciada Maria Lourdes Hernández Salguero, pero mi sorpresa fue grande cuando el día dieciséis de enero del año dos mil dieciocho, se me notifica la resolución emitida con fecha quince de enero del año dos mil dieciocho, en la cual de forma aberrante y arbitraria se endilga una falta grave y se me sanciona con quince días de suspensión laboral sin goce de salario, considero que esto es un abuso en primer lugar porque se me sorprendió en mi buena fe y digo que se me sorprendió en mi buena fe porque la misma Licenciada Maria Lourdes Hernández Salguero teniendo en sus manos el informe de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil diecisiete, asignado por supervisor auxiliar de tribunales, abogado Rene Obdulio Chinchilla Barrientos, le dio lectura al apartado de conclusiones y me manifestó que coincidía con el criterio del supervisor y que consideraba que era una infracción leve la cometida; segundo porque de haber sabido que se me iba imponer una sanción tan drástica obviamente no hubiera aceptado los hechos, y esto es lógico porque como madre soltera con dos hijos menores de edad, no me puedo darme el lujo de no

percibir ingresos económicos durante quince días; en tercer lugar se me sanciona en base al dicho de una oficial (Maria de la Luz Pellecer Valle) quien afirma que me entrego el expediente y me giro instrucciones, lo lamentable es que este medio de prueba no se concateno con la HOJA DE RUTA O REPORTE DE MOVIMIENTOS DE EXPEDIENTES, lo cual hubiera evidenciado que esta persona jamás me cargo en el sistema este expediente y que por lo tanto el expediente referido estaba BAJO SU ABSOLUTA RESPONSABILIDAD Y A ELLA ERA A LA QUE SE LE DEBIA DEDUCIR RESPONSABILIDADES esto en base a lo que establece el artículo 53 del Reglamento General de Tribunales”. Esta Cámara al analizar en cuanto al primer agravio que estableció en su recurso de apelación la recurrente hizo mención que la coordinadora adjunta Licenciada María Lourdes Hernández Salguero le dijo que si aceptaba el hecho cometido ella se comprometía a tipificar como una falta leve y que la sanción sería una amonestación escrita, argumento que no es verificable ya que no existe prueba alguna que dicha coordinadora haya dicho lo señalado. Segundo, en cuanto a que no hubiera aceptado los hechos de haber conocido la sanción que se le impondría, se establece que en el expediente a folio treinta y ocho en acta de audiencia de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recurso Humanos del Organismo Judicial, consta que aceptó el hecho endilgado. Tercero, en cuanto a que se le sanciona únicamente con lo dicho por una oficial, se determina que las pruebas de descargo que presentó la recurrente son contradictorias con lo

que afirmó en la audiencia respectiva en la que aceptó el hecho endilgado. En consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial del uno de marzo de dos mil dieciocho. LEYES APLICABLES El artículo citado y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 42 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Sandra Evelyn Soberanis Pérez, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el uno marzo de dos mil dieciocho.

  1. Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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