835-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 835-2022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
03/11/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
835-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, tres de noviembre de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente identificado con el número trece mil cuarenta guion dos mil veintidós guion cero cero quinientos cincuenta y cinco (13040-2022-00555).
ANTECEDENTES
I. El diecisiete de junio de dos mil veintidós, Erika Marileida Castañeda Mérida, en ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hija menor de edad Keyri Marileida Cojulún Castañeda, promovió ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia de Huehuetenango, proceso de
ejecución por incumplimiento del convenio de fijación de pensión alimenticia, en contra de Samuel Omar Cojulún Berdúo; y se remitieron las actuaciones al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango.
II. El veintitrés de junio de dos mil veintidós, el Juzgado aludido, emitió resolución mediante la cual se inhibió, manifestando: «… En el presente caso al realizar un análisis de la demanda que antecede y título ejecutivo en donde consta la obligación del demandado, se establece que la parte ejecutante en la calidad con que actúa, inicia proceso de Ejecución (…) estableciéndose que la cantidad de pensión alimenticia que se encuentra fijada dentro del título ejecutivo que acompaña, es por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS QUETZALES mensuales a razón de UN MIL TRESCIENTOS QUETZALES para el menor alimentista y DOSCIENTOS QUETZALES para la ejecutante en calidad de esposa, estableciéndose en la demanda y documentación adjunta que tanto la parte ejecutante como el ejecutado tienen su domicilio en el municipio y departamento de Huehuetenango, por lo anterior, el suscrito juez procede a revisar de oficio su competencia y establece que de conformidad con el Decreto Número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala (…) este juzgado resulta incompetente para conocer el escrito inicial de ejecución por razón de cuantía de la reclamación, toda vez que su importe anual corresponde a la ínfima cuantía
regulada en el artículo 8°. Y 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…».
III. El ocho de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado Primero de Paz del municipio de Huehuetenango, resolvió: «… En el presente caso de la lectura y estudio de las actuaciones y en base a lo establecido por las normas jurídicas queanteceden, se establece que este juzgado no es competente para conocer del mismo, toda vez que si bien es cierto el decreto 24-2022 emitido por el Congreso de la República aumento la ínfima cuantía a dieciocho mil quetzales anuales, para que conozcan en materia de familia los Juzgados de Paz, este decreto no es superior a la Ley de Tribunales de Familia en cuanto a lo establecido en sus artículos 2 y 6, por lo que en este municipio de Huehuetenango al existir un juzgado especializado para conocer del presente asunto, resulta procedente inhibirse de conocer el mismo (sic)…», y remite nuevamente las actuaciones al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango para que continúe conociendo del caso.
IV. Por lo anterior, el Juzgado relacionado en resolución del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, plantea la duda de competencia que ahora se conoce.
CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se
remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución por incumplimiento del convenio por pago de pensión alimenticia, en contra de Samuel Omar Cojulún Berdúo. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene la reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia.
»La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…)»3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a mil quinientos quetzales (Q.1,500.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de dieciocho mil quetzales (Q.18,000.00) anuales, razón por la cual, es éste el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, es competente para conocer el
presente asunto el Juzgado Primero de Paz del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y 1° al 21 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE HUEHUETENANGO; II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes al referido órgano jurisdiccional para que continúe conociendo; y, III) Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima, Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.