835-2023 29042024 Municipalidad de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 835-2023 29042024 Municipalidad de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
29/04/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
835-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de agosto de dos mil veintitrés. DOCTRINA Interpretación errónea de ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al resolver la controversia, le concede el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 5 inciso 2) de la
Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de agosto de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial con representación, Mayra Yaneth Barragán Maldonado.
II. Parte contraria: Helen Ann Dunn Pohlman de Llarena.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero,
Juan Diego Ventura Vides.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro
y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó avalúo sobre bien inmueble propiedad de Helen Ann Dunn Pohlman Llarena, ubicado en la Avenida las Américas quince guion cuarenta y nueve (15-49) de la zona catorce de la ciudad de Guatemala.
II. Contra el avalúo realizado, la administrada presentó impugnación la cual fue declarada sin lugar por la Dirección aludida.III. Contra lo resuelto se interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
IV. Inconforme la administrada promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Este Tribunal hace saber a las partes que, en base al principio probatorio de adquisición procesal, según el cual, una vez aportadas las pruebas por las partes al proceso, éstas pasan a ser del proceso y pueden hacer prueba en contrario. Establecidos entonces, los elementos fácticos y jurídicos objeto del planteamiento de este proceso, el Tribunal, en aras de la economía procesal y siendo que al tenor de lo establecido por el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial; está obligado a resolver el conflicto sometido a su conocimiento, con base en los principios del debido proceso y de tutela judicial, dadas las constancias procesales así como administrativas y medios de prueba aportados e incorporados legalmente al proceso, a los cuales ya se hizo referencia; siendo tales documentos medios de prueba que son eficaces y pertinentes para la solución del conflicto planteado, incorporados conforme los requisitos de ley, en paralelo con las proposiciones
proceso, a los cuales ya se hizo referencia; siendo tales documentos medios de prueba que son eficaces y pertinentes para la solución del conflicto planteado, incorporados conforme los requisitos de ley, en paralelo con las proposiciones jurídicas que se enmarcan dentro del asunto a dilucidar, a fin de buscar la armonización, proporción y razonabilidad de su fallo, privilegiando los principios que informan el Derecho Tributario calcados en los preceptos constitucionales. H. Dicho lo anterior, este Tribunal entra a ponderar la cuestión sub iúdice de la siguiente manera: Dentro de los principios que informan el Derecho Tributario se encuentran toralmente los principios de justicia y equidad tributaria, así como el de no confiscación, contenidos en el artículo 243 constitucional. El artículo 243 citado establece (…) Al entrar en materia, sobre el contenido del expediente tanto, judicial como administrativo, se ha podido establecer, que efectivamente al realizar el avaluó, la Municipalidad de Guatemala invocando los procedimientos establecidos en el Acuerdo “COM-026-07”, emitido por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, practicó el avalúo al inmueble situado en la Avenida las Américas número quince guion cuarenta y nueve de la zona catorce del Municipio y Departamento de Guatemala; inscrito en el Registro General de la Propiedad con el número de Finca número Catorce mil setenta (14,070), Folio ciento noventa y ocho (198) del Libro Cuatrocientos ochenta y tres (483) del
Departamento de Guatemala; determinó un valor fiscal ajustado del terreno de CINCO MILLÓNES NOVECIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y SIETE QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS (Q.5,914,067.70); el que se desglosa en valor de terreno de CINCO MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q.5,120,872.50); valor de la construcción SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS (Q.793,195.20). A estos valores se les aplicó el setenta y cinco por ciento de descuento, quedando dichos valores ya con el descuento aplicado, así: valor fiscal de terreno de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO QUETZALES CON TRECE CENTAVOS (Q.1,280.218.13); valor de la construcción CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS (Q.198,298.80), quedando el valor total del Inmueble en UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS QUETZALES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (Q.1, 478, 516.93). Como ya se dijo la Municipalidad “le aplica el factor de descuento del setenta y cinco por ciento (75%)” de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo “COM-026-07” del Concejo Municipal de laMunicipalidad de Guatemala, quedando un valor fiscal como quedó indicado. Por
tal razón, el Tribunal debe conocer de la juridicidad de la resolución que aprueba el avalúo ya mencionado, es decir, establecer si el ente administrativo, emitió la resolución controvertida en apego al ordenamiento jurídico en especial en estricto apego al Principio de Legalidad en materia Tributaria establecido en el Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en cuanto a que el acto administrativo se encuentre revestido de legitimidad. Por lo que del estudio y análisis de las actuaciones realizadas en sede Administrativa, las cuales son de obligado conocimiento por este órgano jurisdiccional; puede determinarse que en emisión de la resolución cuestionada, el avalúo finalmente aprobado resulta violatorio a los Principios de Legalidad, de Justicia y Equidad Tributaria, así como al Principio de no Confiscatoriedad y de Proporcionalidad relacionado al Principio de Capacidad Contributiva; todos ellos de rango constitucional, establecidos en los Artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal sentido y tomando en consideración, que todo ejercicio del poder público, de conformidad con los Artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe estar sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de los funcionarios o de las personas en sí mismas. Y que en materia de tributación no puede existir la discrecionalidad en materia de determinar una base impositiva, como sucede en el Impuesto Único Sobre Inmuebles, la cual recae sobre el valor de los bienes inmuebles y el sujeto pasivo es el
propietario de dichos bienes inmuebles; discrecionalidad que contraviene a lo establecido en el Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece el Principio de Legalidad (…) Por ello, al buscar la concepción de tal principio –a nivel de aplicación general del Derechose establece que “…es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él, el Poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.”. Derivado de tal principio, la ley se encuentra acorde a las disposiciones constitucionales, se constituye en un límite a la actividad administrativa, es decir, a la propia actividad de los funcionarios y personal al servicio de la Administración Pública. Es por ello que el avalúo aprobado y la forma de aprobarlo contravienen Principios Constitucionales tales como el de Justicia y Equidad Tributaria, así como al Principio de no Confiscatoriedad y de Proporcionalidad relacionado al Principio de Capacidad Contributiva (…) En virtud que se hizo un avalúo supuestamente “Directo” en base a zona homogéneas, por disposiciones de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicadas en el inmueble relacionado, el cual al no haberse realizado de manera directa inspeccionando el bien inmueble antes de aprobar el avalúo como parte del procedimiento establecido; el mismo debe quedar sin efecto, al haberse establecido que se violentó la juridicidad que debe prevalecer en toda actuación administrativa; además que ello derivó en la transgresión de Principios y garantías constitucionales de la recurrente. Por tal razón, el avalúo realizado y confirmado por medio de la
juridicidad que debe prevalecer en toda actuación administrativa; además que ello derivó en la transgresión de Principios y garantías constitucionales de la recurrente. Por tal razón, el avalúo realizado y confirmado por medio de la resolución que mediante este proceso se impugna no tiene sustento que haga viable su confirmación por parte de este Tribunal. Por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 165 A del Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario; en sentencia el Tribunal debe proceder a la confirmación, modificación, revocación o anulación de la resolución recurrida; siempre en plena observancia a su función principal, establecida en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha quince de junio de dos mil, dictada dentro del expediente doscientos diecinueve guion dos mil sostuvo el criterio siguiente: “La Constitución establece (artículo 221), el principio de controljurídico de los actos de la administración de manera que su resoluciones directas o de sus entidades pueden ser revisadas a fin de evitar a los gobernados la lesión de sus derechos fundamentales y legales.” Así también, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación al principio de juridicidad como función principal de este Órgano Jurisdiccional, ha sostenido el criterio siguiente: “…, no puede obviarse que al tenor de lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
mismo que se encuentra desarrollado en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la función de la Sala sentenciadora es verificar la juridicidad de la resolución cuestionada, por ende es facultad de esta conocer y resolver lo puesto a su conocimiento, ante lo cual debe de adoptar alguna de las decisiones que la propia ley le compele como son: revocar, confirmar o modificar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I La entidad casacionista expuso: «… Resulta evidente entonces, que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “por avalúo directo de cada inmueble”, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de la norma, pretendiendo que el avalúo directo implica que el valuador deba acudir al inmueble al realizar el avalúo, consideración del tribunal que de ninguna manera se encuentra sustentada por el tenor literal de la norma. La realidad es que no se necesita acudir al inmueble al practicar el avalúo, porque el objetivo de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero esos datos han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, de suerte que ya no es necesario constituirse físicamente en el inmueble. La INTERPRETACIÓN CORRECTA de la norma, como quedó expuesto, es que la misma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el
físicamente en el inmueble. La INTERPRETACIÓN CORRECTA de la norma, como quedó expuesto, es que la misma se limita a ordenar la aplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria y de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, y que la denominación de avalúo directo lo que implica es que la iniciativa corresponde a la autoridad y no al contribuyente o al Notario, a diferencia de los restantes mecanismos de determinación del valor del inmueble. »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en lo resuelto consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido de que para que el avalúo sea directo debe el valuador acudir al inmueble al practicar el avalúo, y sobre esa premisa estimó que el no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declarase con lugar. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma en el sentido anteriormente mencionado, es decir, considerando que la denominación de avalúo directo lo único que implica es que la iniciativa es la autoridad y no del contribuyente; mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo, se encuentra regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por elConsejo Municipal (procedimiento con el cual se cumplió a cabalidad), hubiera declarado sin lugar la demanda planteada. »Este vicio de la sentencia impugnada, configura la tesis al respecto sostenida en
este recurso, consistente en que: INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR AVALÚO DIRECTO DE CADA
INMUEBLE» EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE LA EXPRESIÓN «AVALÚO
DIRECTO» IMPLICA QUE NECESARIAMENTE EL VALUADOR DEBA ACUDIR AL INMUEBLE AL REALIZAR EL AVALÚO. »Ello ocurre, porque la Sala sentenciadora, da a la norma un alcance y sentido que no tiene, al estimar que de la misma se colige que para el avalúo pueda considerarse como directo, es necesario que le valuador acuda al inmueble al practicarlo; cuando la norma, de ninguna manera establece tal obligación, y además gramatical e idiomáticamente no resulta posible arribar a tal conclusión de la lectura de esa disposición, con lo cual la Sala sentenciadora se aleja de su tenor literal (sic)…». Alegaciones Helen Ann Dunn Pohlman de Llarena, argumentó: «… la Sala (…) al aplicar al caso concreto el numeral dos (2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble no incurrió en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de dicha disposición legal, en virtud de las siguientes consideraciones: a) La sala sentenciadora no cometió error en cuanto al contenido de dicha disposición legal, ni sobre el verdadero sentido de la misma, es decir, la Sala sentenciadora no
derivó del numeral dos (2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles consecuencias que no resultasen de su texto; y b) Asimismo, debemos mencionar a los honorables magistrados que la Sala sentenciadora no le concedió al numeral dos (2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles un significado que según su contexto no le corresponde, ni le dio un sentido, alcance o efectos que el legislador no le otorgó (…) »… en el presente caso NO PUEDE SOSTENERSE LEGALMENTE QUE EL AVALÚO PRACTICADO SOBRE EL BIEN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD FUERA EFECTUADO EN FORMA DIRECTA, ya que los funcionarios de la Subdirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala que supuestamente lo practicaron, para el efecto de cumplir con lo preceptuado en el numeral dos (2) del artículo 5 del decreto del Congreso antes mencionado, debieron constituirse físicamente en el bien inmueble y proceder a determinar su valor atendiendo a lo establecido en el artículo 4 de la referida Ley, lo cual no ocurrió de manera alguna en el presente caso, dado que el valor del bien inmueble de mi propiedad se obtuvo luego de aplicar una tabla de valor base por metro cuadrado de terreno y de construcción, de acuerdo con el establecimiento arbitrario de las denominadas “zonas homogéneas” tipología de la construcción y supuestos factores de modificación,
los cuales no pueden en forma alguna atender a las particularidades del bien inmueble valuado. Por el contrario, la valuación “directa” sobre los inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio de Guatemala aprobados mediante Acuerdo del Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala número (…) (COM026-07), de fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007) y conforme a los procedimientos estandarizados de valuación para los inmuebles aprobados mediante el Manual de Valuación Inmobiliaria contenido en el Acuerdo Ministerial número veintiuno guion dos mil cinco (21-2005). Como consecuencia de todo loanterior y de los parámetros homogéneos y aproximados que se tomaron en cuenta para efectuar dicho avalúo, debemos mencionar que el avalúo practicado en el bien inmueble de mi propiedad, no se efectuó en forma directa, pues el valuador autorizado no se apersonó físicamente en el bien inmueble, ni dicha persona requirió a persona alguna que se le permitiera el ingreso a la propiedad, por lo que el procedimiento utilizado es a todas luces violatorio de las normas que la ley especifica regula (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… este submotivo no se configura, toda vez que la Sala Sentenciadora resolvió de conformidad a lo regulado por la ley. Por lo tanto, el fallo emitido por el Tribunal de la Sala (…) se encuentra apegado a derecho en congruencia a los principios constitucionales enumerado en la sentencia que se impugna a través del presente recurso (…)
»… La Procuraduría General de la Nación arguye que el avalúo realizado no fue conforme al manual de valuación inmobiliaria, tal como se encuentra establecido en el artículo cinco (5) numeral dos (2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, omitiendo para ello los principios constitucionales, ya que el avalúo debe practicarse de manera directa inspeccionando el bien inmueble antes de ser aprobado, es en ese sentido que los principios y garantías constitucionales han sido violados. De esa cuenta se concluye que no existe ninguna interpretación errónea a la ley al memento de dictar la sentencia de mérito en consecuencia esta se encuentra jurídicamente válida (sic)…». Análisis de la Cámara La errónea interpretación de la ley, radica en la infracción ocurrida en la actividad jurídica intelectual del juzgador, quien al emitir el fallo, selecciona el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde y ello incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala le confirió un sentido que no le corresponde al artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque cuando esa disposición indica que se efectúe un avalúo directo, no debe entenderse que sea necesario apersonarse al inmueble para realizar el mismo, toda vez que el Manual de Valuación Inmobiliaria, contempla el método de tasación colectiva, que no requiere en todos los casos una inspección
ocular del inmueble; además, el avalúo directo se realiza sin requerimiento de parte y de conformidad con los criterios establecidos en los cuerpos normativos que prevén el procedimiento, en especial el Manual de Valuación Inmobiliaria. Para determinar si la Sala incurrió en el vicio denunciado, es preciso traer a contexto lo que consideró en su fallo: «… En virtud que se hizo un avalúo supuestamente “Directo” en base a zona homogéneas, por disposiciones de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicadas en el inmueble relacionado, el cual al no haberse realizado de manera directa inspeccionando el bien inmueble antes de aprobar el avalúo como parte del procedimiento establecido; el mismo debe quedar sin efecto, al haberse establecido que se violentó la juridicidad que debe prevalecer en toda actuación administrativa; además que ello derivó en la transgresión de Principios y garantías constitucionales de la recurrente. Por tal razón, el avalúo realizado y confirmado por medio de la resolución que mediante este proceso se impugna no tiene sustento que haga viable su confirmación por parte de este Tribunal (sic)…».De la transcripción anterior, resulta evidente que la Sala al resolver efectivamente utilizó el precepto legal cuestionado; en ese sentido para verificar si se cometió o no el vicio denunciado, resulta pertinente traer a contexto su contenido: «… ARTICULO 5. Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se
determina (…) »2. Por avalúo directo de cada inmueble …». De lo anterior, se advierte que el artículo nos remite al Manual de Valuación Inmobiliaria elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas. Al describir el procedimiento de valuación de bienes inmuebles urbanos, el manual hace una descripción detallada de las actividades de carácter general, que forman parte del proceso de establecimiento del valor inmobiliario, incluyendo entre ellas, la definición de áreas homogéneas con la finalidad de determinar el valor base del terreno, tomando éste como: «… el resultado del estudio de Zonas Homogéneas Físicas y Económicas, que la municipalidad agrupara en la “Tabla de Valores Base por metro cuadrado de la Tierra en Área Urbana”, así como los valores resultantes del estudio de la “Tipificación de la Construcción”, que será aplicado directamente al área del terreno y al área de la construcción dentro de la valuación puntual, para fines eminentemente fiscales…». Dicho procedimiento describe la parte operativa para la elaboración de zonas homogéneas, que contempla entre otras actividades, los recorridos, para lo cual el manual expresamente indica: «… Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre cartografía general o si
existe en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». En ese orden de ideas cabe expresar que, si bien en el inciso 2) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo implique necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de valuación, la metodología anteriormente descrita, permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, para cumplir con el procedimiento previsto en el referido manual, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejan el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo. Por lo tanto, no le asiste la razón a la entidad casacionista, al expresar que el procedimiento seguido por ella, se basó en el método de tasación colectiva, que no requiere la visita personal al inmueble y que el mismo manual excluye la práctica de una visita y la contempla solo como un último recurso, cuando no se cuente con información en los registros de la municipalidad, porque el objetivo del avalúo del bien objeto de litis, era la actualización de su valor fiscal, por lo que, para darle mayor valor y objetividad a los informes de avalúo, era imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la determinación de las zonas homogéneas (físicas y económicas), que prevé una
investigación de campo para apreciar las condiciones reales del referido inmueble.Por lo anterior, esta Cámara establece que la Sala, no interpretó erróneamente la norma denunciada, ya que le dio el sentido y alcance que le corresponde, al considerar que no se puede realizar un avalúo de un inmueble para la actualización fiscal, sin cumplirse el procedimiento establecido en el manual emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, aspecto que no fue efectuado por la ahora casacionista. Por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente el submotivo planteado, en relación a este precepto jurídico. CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impone multa a la Municipalidad de Guatemala, en virtud que actúa en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 54, 57, 58, 59, 62, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No hay condena en costas del recurso, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil;
ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.