836-2014 13042015 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 836-2014 13042015 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
13/04/2015 – PENAL
836-2014
DOCTRINA Debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y se advierte que el órgano de alzada no carece de competencia por razón de la materia para conocer del caso.
Casación por motivo de forma: improcedente si el pronunciamiento de la Sala contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, respecto al cuestionamiento de falta de motivación al resolver el reclamo de vulneración del artículo 10 del Código Penal; cuando el ad quem verifica que de los hechos acreditados no se determinaron los elementos típicos del delito atribuido.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma planteado por la querellante adhesiva Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a través del Mandatario Judicial con Representación Mario Alexander González Jolón, contra la sentencia que emitió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintisiete de junio de dos mil catorce, dentro del proceso penal seguido en contra de Ernesto Edgardo Wagner Durán, por el delito de desobediencia. Interviene, además, el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, la defensa está a cargo de los profesionales del derecho Edgar René Regalado Cardona y Rolando Arturo Portillo Quijada.
I. ANTECEDENTES I.I Hechos acreditados. “1. Que Ernesto Edgardo Wagner Durán, en su calidad de Representante Legal del Comité Permanente de
Regalado Cardona y Rolando Arturo Portillo Quijada.
I. ANTECEDENTES I.I Hechos acreditados. “1. Que Ernesto Edgardo Wagner Durán, en su calidad de Representante Legal del Comité Permanente de Exposiciones, fue debidamente notificado el dieciséis de abril de dos mil siete de la resolución número seiscientos sesenta y uno (661) de fecha veintidós de marzo de dos mil siete, por el Ministerio de Energía y
Minas.
2. Que el Comité Permanente de Exposiciones fue notificado el cinco de septiembre de dos mil siete de la
[GJ-Providencia cuatrocientos treinta y nueve (439)] de fecha nueve de octubre de dos mil siete.” I.II De la sentencia de primera instancia. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, constituido en forma unipersonal, absolvió al procesado Ernesto Edgardo Wagner Durán, del delito de desobediencia. Consideró la juzgadora que, conforme a la prueba testimonial y documental diligenciada durante el debate, valorada positivamente y en aplicación de las reglas de la lógica, la acusación planteada por el Ministerio Público quedó desvirtuada con la providencia GJ – tres mil setecientos noventa y dos (GJ-3792) emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el veintitrés de septiembre de dos mil ocho, por medio de la cual dejó sin efecto las dos primeras providencias que dieron origen al presente proceso. En esta última, la
Administración Pública por medio de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, emitió resolución en la que manifestó que quedó sin materia sobre la cual resolver y ordenó el archivo del expediente; entonces, el acusado resultó exento de responsabilidad penal. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica es el órgano ejecutor del Ministerio de Energía y Minas, entidad que dictó la primera resolución que dio origen a este proceso. Razones por las cuales no se acreditó la existencia del delito contenido en el artículo 420 del Código Penal y por lo tanto, el estado de inocencia del procesado Ernesto Edgardo Wagner Duran, no se quebrantó. I.III Del recurso de apelación especial. Para efecto de resolver el presente recurso, se hace referencia únicamente al primer sub motivo de fondo presentado por la querellante adhesiva y actora civil, Empresa Eléctrica de Guatemala, a través de la abogada Felipa Floridalma Larias Sanic, en el cual denunció indebida interpretación del artículo 10 relacionado con los artículos 13, 19 y 420, todos del Código Penal. La juzgadora dictó sentencia absolutoria a favor del acusado por el delito de desobediencia y apoyó su decisión en la providencia de fecha veintitrés deseptiembre de dos mil ocho emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la que indicó que, en el mes de febrero de dos mil ocho se autorizó como “GRAN USUARIO A COPEREX”, sin considerar que el delito imputado se consumó antes de dicha calidad, toda vez que, el acusado en su calidad de Representante Legal del Comité Permanente de Exposiciones (en lo sucesivo COPEREX), desobedeció las
disposiciones emanadas por las autoridades superiores al no conectarse con un distribuidor autorizado y tampoco accedió a contratar el servicio de distribución final de energía eléctrica con una distribuidora correspondiente y legalmente autorizada. En su momento, se negó a dar cumplimiento a la resolución número seiscientos sesenta y uno de fecha veintidós de marzo de dos mil siete, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, y continuó con el suministro de energía eléctrica por parte de Comercializadora del Sur (en adelante COMERSUR), quien solo era un comercializador y no un distribuidor final. Si bien COPEREX obtuvo la calidad de gran usuario en febrero de dos mil ocho, la juzgadora debió advertir que el delito de desobediencia ya había sido consumado conforme lo regulado por los artículos 13 y 19 del Código Penal. Al no hacerse de tal forma, se dejó en estado de indefensión a su representada, pues, no se está discutiendo la calidad de gran usuario que ostenta COPEREX, sino los hechos anteriores imputados en cuanto a que el acusado en su calidad de funcionario y representante legal de COPEREX, no obedeció en su momento con lo ordenado, para hacer ponderable los verbos rectores que tipificaban el ilícito penal. Pidió se acogiera el recurso, se anule el fallo impugnado, al resolver en definitiva se condene al sindicado y se le imponga la pena máxima establecida para el delito de desobediencia, de acuerdo a las circunstancias concurrentes en el hecho reguladas por el artículo 65 del Código Penal, aunado al artículo 112 del mismo código y se condene
en responsabilidades civiles por la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil quinientos sesenta y ocho quetzales con catorce centavos, en concepto del daño emergente causado a la Empresa Eléctrica de Guatemala, y en calidad de perjuicio, por la misma cantidad, además se le condene al pago de daños y costas procesales ocasionadas a su mandante. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veintisiete de junio de dos mil catorce, por unanimidad no acogió el recurso planteado. Consideró dicho tribunal que, la juzgadora no acreditó los elementos generadores de responsabilidad y participación del acusado Ernesto Edgardo Wagner Durán, en el hecho imputado y por ello, lo absolvió; afirmación que sustentó con los hechos acreditados (los que transcribió) y concluyó que no se probaron los elementos típicos del delito de desobediencia, ya que no se determinó que el acusado tuviera la calidad de funcionario público como lo aseveró el apelante, solo se probó su calidad de Representante Legal de COPEREX, tampoco se acreditó que el acusado desobedeciera resolución u orden de autoridad superior competente, pero específicamente que tomara una actitud de carácter omisiva, respecto a la orden señalada y de que tuviera el conocimiento y la voluntad de desobedecer el mandato dado por autoridad superior dictada dentro de los límites de su respectiva competencia y revestida de las
formalidades legales. Agregó que el motivo de fondo se dirigió al vicio de valoración jurídica de los hechos y no sobre el error en la fijación de los sucesos, con la implicación que los hechos acreditados por el tribunal de sentencia se mantienen firmes, correspondiendo únicamente el análisis acerca de su significado jurídico. El apelante aseguró que se determinó la desobediencia del acusado, como la calidad de funcionario público y la autoría en el delito imputado, a través de las pruebas diligenciadas en el debate, alegato al que la Sala no puede proceder por la limitación contenida en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
I. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN La querellante adhesiva Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a través del Representante Legal Mario Alexander González Jolón, planteó recurso de casación por motivo de forma, con base en los casos de procedencia contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; para el primer caso de procedencia citado, denunció infringido los artículos 2, 12 y 203 de la Constitución Política de la República; 63 del Código Procesal Penal y 122 literal H de la Ley del Organismo Judicial, por considerar que los magistrados integrantes de la Sala impugnada, eran incompetentes para conocer del recurso de apelación especial planteado por su representada, porque ya habían conocido en sentencia de segunda instancia de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, vulnerando su derecho de defensa y el debido proceso, al no observar el procedimiento establecido cuando existe impedimento de
conocer de determinado asunto; pretendiendo se reenvíe al tribunal integrado con magistrados suplentes para que emitan nueva sentencia.Para el segundo caso de procedencia invocado, denunció infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no dar una explicación clara y precisa del por qué no se vulneró el artículo 10 del Código Penal, es decir, su resolución no se basó en razonamientos propios sino solo en lo manifestado por la jueza sentenciadora, hicieron un análisis superficial y simple de la apelación especial planteada, careciendo por lo tanto de una fundamentación de hecho y de derecho sobre los extremos impugnados. En igual forma, cuando se pronunció acerca de que con las pruebas diligenciadas se había determinado la desobediencia del acusado, la calidad de funcionario público y autoría en el delito, por lo que, resulta procedente el reenvío al tribunal correspondiente para que emita una sentencia sin los vicios apuntados.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el veintitrés de marzo del año en curso, a las once horas. Reemplazaron su participación oral por escrito, Mario Alexander González Jolón, quien insistió en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación del recurso de casación planteado; en tanto el procesado Ernesto Edgardo Wagner Duran, hizo las argumentaciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -ILa denuncia de la entidad casacionista se centra sobre la falta de competencia del tribunal de alzada para conocer de la impugnación planteada, toda vez que, con anterioridad ya habían emitido sentencia en un recurso de apelación especial por motivo de forma; y, falta de fundamentación al resolver el primer sub motivo de fondo planteado en apelación especial, en el que se denunció indebida interpretación del artículo
recurso de apelación especial por motivo de forma; y, falta de fundamentación al resolver el primer sub motivo de fondo planteado en apelación especial, en el que se denunció indebida interpretación del artículo 10 relacionado con el 13, 19 y 420, todos del Código Penal. -IIAl hacer el análisis detenido de los argumentos sustentados en el recurso interpuesto, se estima lo siguiente: cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se debe a que el recurrente estima que en los fallos de primera o de segunda instancia, ha existido incompetencia por razón de la materia para conocer del caso que se discute, entendiéndose claramente que la incompetencia a que se refiere este submotivo debe ser por razón de la materia, o sea, un órgano que no tenga competencia para conocer de asuntos en materia penal, es decir que, cualquiera de dichos órganos carecía de competencia penal para conocer del asunto en controversia, por lo que al ser invocado dicho subcaso, el recurrente debe de advertir al tribunal de casación la carencia de dicho presupuesto procesal para haber conocido del caso en discusión. En el presente, de lo alegado por la entidad casacionista, se extrae que se relacionan, en todo caso, a la figura del juez natural que, como órgano jurisdiccional previamente instituido por la ley para juzgar una categoría de ilícitos o personas, designada de acuerdo a derecho y que actúa en forma independiente e imparcial; pues, estima que los magistrados integrantes de la
Sala impugnada, ya no podían conocer de su recurso de apelación especial, porque con anterioridad ya habían resuelto otro recurso de apelación especial por motivo de forma, por el cual emitieron sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece. En efecto, cuando la Sala emitió dicha sentencia entró a resolver solo el motivo de forma planteado y concluyó que, la a quo al valorar los distintos elementos de convicción recibidos en el debate, no fueron apreciados con base a la sana crítica razonada, como lo señala el artículo 385 del Código Procesal Penal, es decir que, no hizo pronunciamiento en cuanto el fondo del asunto ni se no pronunció acerca de infracción a norma sustantiva alguna, sino que señaló vulneración al procedimiento, lo que lo habilitaba para resolver la impugnación planteada por la entidad recurrente. Por lo que se estima que, el tribunal de alzada no incurrió en el agravio señalado y vulneración normativa denunciada en cuanto a este caso de procedencia. -IIIAhora bien, fundamentar, en el ámbito judicial, es exponer las razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, este debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la
exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. Para determinar si existe falta de motivación en el pronunciamiento del tribunal ad quem, respecto de los agravios ante él planteados, hay que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, y se encuentra que el recurrente argumentó bajo submotivos de fondo vicios de razonamiento lógico, pues, se refiere a que la juzgadora no consideró que el delito de desobediencia seconsumó antes que la entidad COPEREX adquiriera la calidad de “GRAN USUARIO”, según providencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, misma en la que se apoyó la juzgadora para absolver al procesado quien ostentaba la calidad de funcionario y representante legal de COPEREX. El procesado se negó a dar cumplimiento a la resolución número seiscientos sesenta y uno emanada del Ministerio de Energía y Minas, el veintidós de marzo de dos mil siete y continuó con el suministro de energía eléctrica por parte de COMERSUR, quien solo era un comercializador y no un distribuidor final. Es conveniente señalar que, al interponer un recurso por motivo de fondo, el apelante da por válidos los hechos acreditados y el proceso lógico utilizado para ello y de estos debe partir para formular su argumento de inobservancia, errónea o indebida aplicación de la ley a esos hechos. Los argumentos que van dirigidos a atacar el razonamiento lógico mediante el cual el juez o tribunal fijó esos hechos son propios de un motivo de
forma. La Sala avaló el razonamiento del juzgador y concluyó que de la plataforma fáctica, no se acreditaron los elementos típicos del delito de desobediencia, únicamente, que el sindicado era el representante legal del Comité Permanente de Exposiciones, no así que ello aparejara la calidad de funcionario público; tampoco se acreditó que él desobedeciera resolución u orden de autoridad superior competente, o que tomara una actitud omisiva respecto de esta, o que tuviera el conocimiento y la voluntad de desobedecer el mandato dado por autoridad superior dictada dentro de los límites de su respectiva competencia y revestida de las formalidades legales. Al revisar la consistencia de los razonamientos vertidos en el fallo impugnado, se constató que la Sala para arribar a su decisión, se basó en los hechos que quedaron acreditados, mismos que quedaron resumidos en el apartado de antecedentes de este fallo, en donde solo consta que, el procesado en la calidad de representante legal de COPEREX, fue notificado de la resolución número seiscientos sesenta y uno de fecha veintidós de marzo de dos mil siete, emitida por el Ministerio de Energía y Minas y de la providencia GJ-439, de fecha nueve de octubre de dos mil siete, sin que se desprenda de dicha sección, otro tipo de conducta desplegada por el sindicado. Por ello, se concluye que, el pronunciamiento del ad quem contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.
sustento jurídico, pues, no se violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por Mario Alexander González Jolón, en la calidad con que actúa, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintisiete de junio de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.