836-2015 14032016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 836-2015 14032016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
14/03/2016 – PENAL
836-2015
DOCTRINA Motivo de forma: Improcedente cuando, se denuncia que en la sentencia emitida por el ad quem no se cumplieron los requisitos formales para su validez y se verifica que luego del análisis correspondiente, éste hizo una aplicación correcta de la sana crítica razonada, reglas de la lógica, y principio de razón suficiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, dentro del proceso penal que por el delito de violación, se instruye contra el procesado Domingo Lorenzo Ramos. El procesado actúa con el auxilio del abogado defensor Ruddy Orlando Arreola Higueros del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: Que Domingo Lorenzo Ramos, la última semana del mes de abril del año dos mil nueve, en la residencia de su hermano Pedro Lorenzo Gutiérrez, ubicada en paraje Piedras Lisas, aldea Choaquenum, municipio de Joyabaj, lugar donde vivía, al darse cuenta que su sobrina (…), de trece años de
edad, se encontraba sola en su residencia la llamó al cuarto de su cuñada, sin saber ella su intención, cerró la puerta, poniéndole los pasadores de madera de la misma, para evitar que la abrieran, luego la tomó por la fuerza, la tiró a la cama, le tapó la boca con un trapo, se bajó el pantalón y le subió el corte y sin su consentimiento abusó sexualmente de la menor víctima, a pesar que ella se encontraba en los días de su período menstrual. Posteriormente, la amenazó con matarla si contaba lo sucedido a su progenitora o a alguien más, hecho que repitió cada ocho días, aprovechándose que su cuñada (…), madre de la víctima, salía a vender pan los días miércoles de cada semana, lo que hizo por ocho veces aproximadamente, luego como producto del abuso “sexo genital”, la víctima quedó embarazada y el quince de enero del año dos mil diez, producto de ese embarazo nació el niño (…). B) Hechos acreditados: No tuvo por acreditado ningún hecho. C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha once de marzo de dos mil quince, absolvió al procesado Domingo Lorenzo Ramos. Consideró que el ente acusador no logró acreditar los hechos que forman parte de la acusación, dado que la prueba diligenciada resultó inútil para lograr ese objetivo, toda vez que la plataforma probatoria se limitó a la declaración del licenciado Francisco Gonzalo
Gómez Cifuentes y la declaración en anticipo de prueba de la menor de edad (…), percatándose el a quo que el ente acusador incumplió con el procedimiento de ley para que el perito fuera designado por la autoridad competente, puesto que fue designado por el auxiliar fiscal, situación que se aparta de lo normado en ley para el efecto; con relación a la declaración de la víctima, consideró que se inobservaron requisitos legales, entre ellos, que la juzgadora a cargo de la diligencia, omitió hacerle saber a ella o a su progenitora el derecho que le asistía de abstenerse a declarar, y que durante su deposición, el intérprete tuvo participación activa, no sólo interpretando fielmente el dicho de la testigo, sino aportando explicaciones y aclaraciones que jamás le fueron requeridas ni por la juzgadora ni por los sujetos procesales, aunado a que la testigo no logró referirse en forma clara, concreta y precisa a los hechos descritos en la acusación. Por otro lado, estimó que la plataforma fáctica incumple con lo regulado en la ley en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica, conteniendo falencias graves por parte de la fiscalía y que lo único que genera es impunidad en los casos, dado que resulta imposible que se pueda esclarecer la verdad real e histórica de los hechos que se presentan al juzgador, incumpliendo con estas falencias, el Ministerio Público con su función de ente acusador y procurar
su actuación de manera objetiva, conforme lo establece el proceso penal guatemalteco, pues pretende que se tipifique el hecho como violación con agravación de la pena, tomando en consideración que el procesado es pariente de la víctima y que de igual manera como producto de estos hechos la agraviada resultóembarazada; sin embargo, no presentó ni siquiera un atestado que demuestre la identidad del procesado, mucho menos la existencia del aludido parentesco y en cuanto al vínculo con el menor de edad, que a decir de la fiscalía resulta como producto de la violación, el simple certificado de nacimiento es insuficiente para acreditar ese parentesco, careciendo sus peticiones de fundamento probatorio. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a la ley de la lógica, en su regla de derivación y de ésta, el principio de razón suficiente. Consideró que el a quo emitió conclusiones contrarias al contenido de la prueba, mal interpretó la prueba decisiva producida en el debate y arribó a conclusiones carentes de logicidad, puesto que la prueba directa consistente en el testimonio de la víctima del hecho delictivo, no fue valorado positivamente, debido a la infundada comparación que efectuó el juzgador entre lo declarado en el debate por la misma ofendida, en calidad de anticipo de prueba; agregó que no tiene ningún sustento fáctico el juzgador para afirmar que la declaración es incongruente, pues cada
afirmación que ofreció la testigo, en cuanto a la participación del acusado en el delito imputado, es susceptible de verificarse con los resultados de los demás medios probatorios practicados y de ningún modo se aparta del hecho acusatorio sostenido por el Ministerio Público. Agregó que la testigo relacionó la fecha del hecho el último de mayo y que el hecho que no se haya procedido a hacerle saber a la testigo, previo a rendir su declaración, el derecho que conforme la ley tiene de abstenerse a declarar, y que la deposición del intérprete, no sólo se basó interpretando fielmente el dicho de la testigo, sino también aportando explicaciones y aclaraciones que jamás le fueron requeridas ni por la juzgadora, ni por los sujetos procesales, no constituye razón suficiente para desechar el testimonio. Por último, agregó que el ente fiscal no pretende una revalorización de la prueba, pero que debe reiterarse que son los razonamientos del Juzgador Unipersonal del Tribunal de Sentencia, contenidos en el fallo, los que inobservaron la normativa procesal invocada, por lo tanto, lo que realizó la fiscalía, es confrontar esos razonamientos, con el contenido de la prueba, para demostrar de manera precisa y categórica la mal interpretación de la misma y la vulneración al principio lógico de razón suficiente. E) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, en sentencia de fecha diez de junio de dos mil quince, no acogió el recurso de
apelación especial planteado. Consideró que el recurrente incurrió en una escueta e insuficiente argumentación en la interposición de la apelación especial, puesto que argumentó que el testimonio de la víctima “no fue valorada positivamente, debido a la infundada comparación que efectuó el Juzgador, entre lo declarado en el debate por la misma ofendida en calidad de Anticipo de Prueba, del cual fue necesario el apoyo del intérprete del Idioma Maya Kiche. La comparación de lo dicho por la víctima en debate y ante los demás medios probatorios resulta falaz, ya que en ningún pasaje de su relato sustrae al acusado del escenario criminal”, pero considera que no indicó en su argumentación qué elementos probatorios fueron infundadamente comparados por el a quo y tampoco indicó de donde resulta la falacia denunciada. Estimó necesario señalar que el principio de razón suficiente consiste en establecer que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. Estableciendo que la declaración de la víctima no pudo ser concatenada con ningún otro medio de prueba que la robusteciera, ello porque a la declaración del perito Francisco Gonzalo Gómez Cifuentes, no le fue otorgado valor probatorio por cuanto no se observaron por parte del ente acusador las formalidades que la ley establece para designar y juramentar el cargo del mismo; igual situación del documento en el que consta el examen psicológico que se realizó a la menor; al dictamen pericial emitido por el Doctor José Roberto Loarca Hernández tampoco le fue otorgado valor probatorio, por cuanto no compareció al debate y porque en sus conclusiones señaló que no pudo establecer si el embarazo es consecuencia del abuso sexual denunciado; así como tampoco se le otorgó valor probatorio al certificado de nacimiento del menor (…) por estimar que «si bien es cierto este documento
si el embarazo es consecuencia del abuso sexual denunciado; así como tampoco se le otorgó valor probatorio al certificado de nacimiento del menor (…) por estimar que «si bien es cierto este documento resultaría útil, el mismo se encuentra aislado dado a que no existe otro órgano de prueba que demuestre que el menor de edad ahí inscrito, sea hijo del procesado como consecuencia de la acción ilícita que se le imputa, para al efecto existe el procedimiento legal para determinar esos extremos, sin embargo durante este debate no se aportó ese medio de prueba fundamental y el juez conforme a la ley no puede a través de presunciones acreditar que tal y como la fiscalía lo aduce, dicho menor de edad es hijo de la agraviada y el procesado; por lo tanto al encontrarse dicho documento aislado no se le concede valor probatorio» (sic).
II. DEL RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Considera que el Tribunal de alzada no aportó sus propias deducciones, ni las explicaciones fácticas y jurídicas suficientes para sustentar la decisión asumida, en particular lo relativo a los fundamentos jurídicos a pesar de que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, exige que los órganos jurisdiccionales en sus fallos deben aportar la motivación o fundamentación clara y precisa, expresando los motivos de hecho y de derecho. Aunado a que, resulta ilógico no otorgar valor probatorio a la declaración de la víctima, por parte del a quo, lo cual fue avalado por
fundamentación clara y precisa, expresando los motivos de hecho y de derecho. Aunado a que, resulta ilógico no otorgar valor probatorio a la declaración de la víctima, por parte del a quo, lo cual fue avalado por el Tribunal de alzada, que tan sólo hace relación de una afirmación expuesta, lo cual evidencia que la Sala recurrida de ninguna manera resolvió lo alegado expresamente por el apelante, ya que a lo largo de sus consideraciones refirió apotegmas de carácter procesal penal que en forma general se relacionan con el presente caso, pero sin llegar a resolver concretamente lo planteado en la apelación especial interpuesta, particularmente por la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente en la regla de la derivación en su principio de razón suficiente.
III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el catorce de marzo del dos mil dieciséis, a las trece horas, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará”, establece en el artículo 7: “Los Estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: … b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia.
-IIEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. La fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que se basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, en otras palabras, la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso concreto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate. Concretamente, la observancia de tal exigencia implica que: a) los autos y sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, cuya ausencia constituye un defecto absoluto de forma; b) esa fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba; y, c) la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no la reemplazarán en ningún
caso. -IIIEl artículo 440 del Código Procesal Penal, establece: “6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, con lo cual, a juicio del postulante, la Sala no cumplió. Al elaborar el cotejo entre lo denunciado en apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se advierte que el interponente en su recurso de apelación especial denunció que el a quo emitió conclusiones contrarias al contenido de la prueba, mal interpretando la prueba decisiva producida en el debate y arribó a conclusiones carentes de logicidad, puesto que la prueba directa consistente en el testimonio de la víctima del hecho delictivo no fue valorada positivamente, debido a la infundada comparación que efectuó entre lo declarado en el debate por la misma ofendida, en anticipo de prueba (no indicó con que medio de prueba debía ser comparada la declaración). Por su parte, la Sala de Apelaciones consideró que el postulante incurrió en una escueta e insuficiente argumentación en la interposición de su recurso de apelación especial, haciendo énfasis que éste no indicó en su argumentación qué elementos probatorios fueron infundadamente comparados por el juez a quo, niindicó de donde resulta la falacia denunciada. Indicó que debía tomarse en cuenta que conforme el Diccionario de la Real Academia Española, comparar implica fijar la atención en dos o más objetos para descubrir sus relaciones o estimar sus diferencias o semejanzas, considerando que al denunciar la inobservancia del principio de razón suficiente, el apelante incumplió con expresar la forma en que el juez de sentencia inobservó el referido principio en relación con el testimonio de la víctima, agregando que la declaración de la víctima no pudo ser concatenada con ningún otro medio de prueba que la robusteciera; así
sentencia inobservó el referido principio en relación con el testimonio de la víctima, agregando que la declaración de la víctima no pudo ser concatenada con ningún otro medio de prueba que la robusteciera; así también al dictamen pericial emitido por el Doctor José Roberto Loarca Hernández, tampoco le fue otorgado valor probatorio por cuanto no compareció al debate y porque en las conclusiones señaló que no pudo establecer si el embarazo es o no consecuencia del ilícito denunciado, por lo anterior, lo que se evidenció en el presente caso fue que el ente acusador no aportó los elementos probatorios suficientes para sustentar los hechos que se le atribuían al procesado. Al realizar el análisis correspondiente se encuentra que, el pronunciamiento emanado por la Sala impugnada no solo se limitó a señalar los razonamientos del a quo como lo hace ver el recurrente, sino que también emitió los propios y explicó porque razón la sentenciante no le concedió valor probatorio a la declaración de la niña agraviada y del dictamen pericial realizado por el perito Francisco Gonzalo Gómez Cifuentes, indicando principalmente que: a) el apelante incumplió con expresar la forma clara y precisa en que el Juez de Sentencia inobservó el principio de razón suficiente en relación con el testimonio de la niña víctima; y, b) el ente persecutor no aportó los elementos probatorios suficientes para sustentar los hechos imputados, concluyendo que la decisión del a quo de no otorgarle valor probatorio a la declaración de la agraviada fue precedida de elementos y razonamientos coherentes capaces de justificarla, ya que su argumento es
comprensible y concordante con las constancias procesales, por lo que no se le podía conceder valor probatorio conforme la sana crítica razonada. Cámara Penal considera que el ad quem no podía resolver de otra forma, puesto que explicó fundadamente que las argumentaciones dadas por el juzgador, para no otorgarle valor probatorio, tienen su asidero legal en las normas constitucionales y ordinarias que protegen el derecho de defensa y las formas del proceso, no pudiendo variar las mismas. Es menester agregar, que conforme lo establecido en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará”, el Estado de Guatemala, se comprometió a adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas y medidas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia, actuando con debida diligencia previniendo, investigando y sancionando la violencia que de cualquier forma es ejercida en contra de las mujeres; en tal virtud como ente persecutor del Estado, el Ministerio Público está obligado a realizar la investigación en cualquier hecho delictivo, así también a aportar los medios de prueba necesarios para sustentar la plataforma fáctica, lo cual no sucedió en el presente caso, incumpliendo así la función que por mandato legal le fue conferida. De esa cuenta, se estima que la Sala sí fundamentó su decisión al resolver los agravios con razonamientos propios, indicando porque sí se aplicó la sana crítica razonada, con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, así como los motivos que tuvo el sentenciante para no darle valor probatorio a los medios de prueba de valor decisivo. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma debe ser
derivación, así como los motivos que tuvo el sentenciante para no darle valor probatorio a los medios de prueba de valor decisivo. En consecuencia, el recurso de casación planteado por motivo de forma debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del diez de junio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta (VOTO RAZONADO); Josué Felipe Baquiax, Magistrado VocalSexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.
Recurso de Casación 01004-2015-008386 Voto contrario de la Magistrada Delia Marina Dávila Salazar, Vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia e Integrante de Cámara Penal, en el fallo de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, dictado dentro del recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, en el proceso promovido en contra de Domingo Lorenzo Ramos, por el delito de violación. La suscrita no comparte el criterio de los demás miembros de Cámara Penal, razón por la cual, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley del Organismo Judicial, expongo y fundamento mi voto, en base a las siguientes consideraciones: De los razonamientos vertidos por los otros miembros de Cámara Penal: “…De esa cuenta, se estima que la Sala sí fundamentó su decisión al resolver los agravios con razonamientos propios, indicando porque sí se aplicó la sana crítica razonada, con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, así como los motivos que tuvo el sentenciante para no darle valor probatorio a los medios de prueba de valor decisivo”…
Del fundamento de mi voto: Al examinar lo resuelto por la Sala recurrida, se establece que, tal y como lo invoca el Ministerio Público en su recurso de casación, obvió fundamentar su respuesta al agravio concretamente señalado, consiste en por qué el A Quo no le dio valor probatorio al testimonio de la víctima, particularmente por el hecho que no se haya procedido a hacerle saber a la testigo, previo a rendir su declaración, el derecho que conforme la ley tiene de abstenerse a declarar. Con respecto al presente agravio, la Sala debió partir del análisis de la calidad de víctima y no de testigo, con la que declaró la adolescente de mérito. El artículo 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, contempla: “En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra parientes dentro de los grados de ley”. Sin embargo, este derecho corresponde cuando la persona que presta declaración, lo hace en calidad de testigo de un hecho, en el cual participó ella misma (auto incriminación), su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, parientes dentro de los grados de ley. Contrario es el escenario, cuando la persona, presta declaración en calidad de víctima de un hecho constitutivo de delito. Particularmente al tratarse de un niño, niña o adolescente, el Derecho de Expresión, reviste protección especial, que se desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 12, que indica: “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”. Por su
juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”. Por su parte, la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, desarrolla esta garantía, desde un enfoque del interés superior del niño, en el artículo 17, el cual indica: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a pedir ayuda y poner en conocimiento de cualquier autoridad en caso de violación o riesgo de violación de sus derechos, la que estará obligada a tomar las medidas pertinentes”. Asimismo el artículo 6 del mismo cuerpo legal, regula que “El derecho de la niñez y adolescencia es un derecho tutelar de los niños, niñas y adolescentes, otorgándoles una protección jurídica preferente. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de carácter irrenunciable”. Al realizar una interpretación gramatical de este artículo, en base lo regulado en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, se infiere que el niño, niña o adolescente víctima de una violación o amenaza de violación a sus derechos, puede poner en conocimiento en forma personal, sin necesidad de auxilio de persona o autoridad alguna, sin requerir advertencia de ningún tipo, si su agresor es un pariente, ya que debe ponderarse el interés superior de la niña y el derecho a ser escuchada en su calidad de víctima. Se advierte asimismo, que la Sala al resolver el recurso de apelación de mérito, tampoco le explicó al recurrente, por qué dicho testimonio, no es susceptible de concatenarse con los resultados de los demás
medios probatorios; sin llegar a resolver, como lo plantea el casacionista, la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, la cual en el presente caso, en atención al tipo penal y la víctima del mismo, la prueba debió valorarse empleando dentro de la sana crítica razonada, la la metodología de género. Lo anterior, en virtud de la ratificación de la Convención de Belém Do Pará, por parte del Estado de Guatemala; aplicando concretamente lo establecido en los 7 y 26 del Decreto 22-2008 Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Tomando en consideración que esta clase de delitos son “de soledad” y elagravante consistente en que el agresor es un tío de la víctima, quien detenta no solo relaciones familiares sino también de poder con respecto a la misma. En base a los extremos antes relacionados, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia emitida el diez de junio de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Quiché, debió declararlo PROCEDENTE.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Corte Suprema de Justicia.